Ley N.° 9862, Ley para la conciliación de la vida familiar y laboral (del 19 de junio de 2020)
ARTÍCULO 1-Política pública para conciliar la vida familiar y laboral
a) El Estado elaborará, ejecutará y evaluará una política pública que promueva, en las instituciones públicas, el sector privado, las familias y demás instancias de la sociedad, la sensibilización, concienciación, capacitación y la adopción de medidas concretas que posibiliten la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, y la corresponsabilidad familiar.
b) Para el logro del objetivo anterior, el Estado establecerá que dicha política pública esté incorporada en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los planes anuales operativos de las diversas instituciones que conforman el Estado.
ARTÍCULO 2- Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar
a) Se establece el 9 de marzo como el Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar.
b) Para la celebración de este día, se encarga al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que organice y promueva actividades en los diversos centros educativos que propicien la conciliación familiar y laboral, y la corresponsabilidad en el hogar.
c) En el marco de celebración del Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar, el Poder Ejecutivo brindará un informe con los avances y las medidas concretas que se han promovido, a nivel público y privado, en procura de la conciliación familiar y laboral, y la corresponsabilidad familiar.
Ley N.° 9920, que crea la Red Nacional de Cuidado y Desarrollo Infantil (del 24 de marzo de 2014)
Artículo 1- Creación y finalidad. Se crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario que articule las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral.
Bajo el principio de universalidad que la rige, la Redcudi cubrirá a la población menor de edad, como beneficiaria primordial del sistema, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza, según los criterios que dicta esta ley y su reglamento.
Para la determinación del referido principio de universalidad en el acceso público, como mínimo se deberán considerar los siguientes criterios:
a) Que la niñez y la población menor de edad es una sola, al tiempo que cualquier normativa que les proteja deberá aplicarse e interpretarse sin distinción alguna a favor de todo niño o niña solicitante o beneficiario del sistema, independientemente de la situación socioeconómica, la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia de sus padres, madres, representantes legales o encargados.
b) Que los derechos y las garantías de este grupo etario en todo caso son de interés público, irrenunciables e intransigibles, sin perjuicio de las limitaciones reguladas en esta ley.
c) Que el interés superior de la niñez y la población menor de edad, objetivo de esta ley, inicialmente deberá considerarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 9, 31 bis y 60, todos de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 2.- Objetivos. Los objetivos de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil son los siguientes:
a) Garantizar el derecho de todos los niños y las niñas, prioritariamente los de cero a seis años, a participar en programas de cuido, en procura de su desarrollo integral, según las distintas necesidades y de conformidad con las diferentes modalidades de atención que requieran.
b) Promover la corresponsabilidad social en el cuido mediante la participación de los diversos sectores sociales.
c) Articular los diferentes actores, alternativas y servicios de cuido y desarrollo infantil.
d) Procurar que los servicios de cuido y desarrollo infantil permitan la inserción laboral y educativa de los padres y las madres.
e) Certificar el proceso preescolar dentro de la red de cuido por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP). Para dicha certificación no es necesario recurrir a la oficina de centros privados del MEP.
Artículo 3- Población objetivo. La población objetivo la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de siete años de edad; no obstante, de acuerdo con las necesidades específicas de las comunidades y familias atendidas, y la disponibilidad presupuestaria, se podrán incluir niños y niñas hasta de doce años de edad o menores de dieciocho años, si poseen alguna discapacidad, de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría Técnica de la Redcudi.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable del cuido y el desarrollo infantil de los menores de edad que estén matriculados en los centros educativos públicos, para lo cual deberá implementar alternativas de atención complementarias al programa académico, de conformidad con los lineamientos y las estrategias definidas por la Comisión Consultiva que establece la presente ley, en coordinación con el Consejo Superior de Educación (CSE).
Se prohíbe excluir personas menores de edad participantes de programas de cuido por su condición socioeconómica, en especial aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que apenas exceden la línea de pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la situación socioeconómica de la familia solicitante del servicio.
En todo caso y sin perjuicio del registro georreferenciado indicado en el inciso d) del artículo 10, la Redcudi brindará gratuitamente un servicio de ventanilla única de información, sobre las diferentes alternativas públicas, mixtas o privadas disponibles en el país. Lo anterior podrá incluir el acceso irrestricto a una base de datos actualizados sobre soluciones parciales o totalmente subsidiadas, en cuenta alternativas de calidad existentes para familias dispuestas a valorar diferentes opciones de pago. En su dimensión logística, este servicio de información deberá brindarse de manera comprensible, en formatos accesibles y amigables con el usuario, por los medios presencial, físico, electrónico, en línea, telefónico o audiovisual, considerando, además, cuando exista, cualquier condición de discapacidad de población usuaria y de personas cuidadoras.
Ley N.º 9325, de contabilización del aporte del trabajo doméstico no remunerado en Costa Rica (del 19 de octubre de 2015)
Artículo 1. Objeto y alcance de la ley.
La presente ley tiene por objeto medir la economía del cuidado conformada por el trabajo doméstico no remunerado de acuerdo con lo que establece el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN), de forma que brinde una visión integral de las actividades emprendidas por las mujeres y otras personas integrantes de los hogares al desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR): cuenta específica del Sistema de Cuentas Nacionales que organiza y registra la información del trabajo doméstico no remunerado realizado en los hogares para estimar su aporte a la economía; por su definición, esta cuenta no se incluye en la estimación del Producto Interno Bruto.
Economía del cuidado: se refiere al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad.
Encuesta de uso del tiempo: instrumento metodológico que permite medir el tiempo dedicado por las personas a las diferentes actividades, como son el trabajo remunerado y no remunerado, el estudio, la recreación y el ocio, entre otros. Trabajo doméstico no remunerado: servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por los que no se percibe retribución económica directa.
Artículo 3. Clasificación de actividades.
Se consideran actividades de trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, entre otras, las siguientes:
a) La organización, distribución y supervisión de las tareas domésticas. b) La preparación de alimentos.
c) La limpieza y el mantenimiento de vivienda y enseres.
d) La limpieza y el mantenimiento del vestido.
e) El cuidado, la formación e instrucción de la niñez (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares).
f) El cuidado de las personas adultas mayores y enfermas.
g) Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar.
h) La limpieza y el mantenimiento de bienes de uso familiar.
i) Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos.
La presente clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.
Artículo 4. Ámbito de aplicación de la ley.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR) son las autoridades responsables de coordinar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en concordancia con lo que establecen el inciso d) del Artículo 13 y el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N.° 7.839, Sistema de Estadística Nacional, de 15 de octubre de 1998. Para ello, el INEC deberá establecer los mecanismos y realizar las gestiones necesarias para planear, diseñar, aplicar y actualizar una encuesta de uso del tiempo, instrumento indispensable para obtener la información requerida para la elaboración de la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR).El BCCR será el encargado de calcular la CSTDNR a partir de la información provista por el INEC.
Artículo 5. Implementación de la ley.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, velarán y garantizarán la inclusión de los resultados de la encuesta de uso del tiempo en la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado. Una vez aplicada la primera encuesta de uso del tiempo, se deberá garantizarla frecuencia de su realización de manera continua, conforme al período que defina el INEC como autoridad responsable. En todo caso, este período no podrá ser superior a los tres años entre una y otra medición.
Artículo 6. Financiamiento de la encuesta de uso del tiempo.
Según lo establece el Artículo 32 de la Ley N.° 7.839, Sistema de Estadística Nacional de 15 de octubre de 1998, el financiamiento de la encuesta de uso del tiempo corresponderá al Gobierno de la República.
Artículo 7. Seguimiento, vigilancia y control.
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) coordinará una mesa de trabajo con la participación de los entes de control, la academia y las organizaciones sociales, con el objeto de hacer seguimiento y coadyuvar al proceso de implementación de la encuesta de uso del tiempo. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) presentará a la mesa de trabajo informes semestrales de avance que den cuenta de las labores que se adelantan para dar cumplimiento a la ley.
Artículo 8. Uso de la información.
La Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Contraloría General de la República y los demás entes gubernamentales que participan en la preparación, el seguimiento y el control del presupuesto nacional, así como en el estudio de la economía nacional, deberán incluir, en la medida de sus posibilidades dentro de sus análisis, el trabajo doméstico no remunerado como contribución al desarrollo económico del país. Asimismo, las entidades públicas, conforme a sus competencias,
deberán utilizar los resultados sobre el trabajo doméstico no remunerado en el diseño e implementación de políticas públicas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de la población costarricense.
TRANSITORIO I. La aplicación de la primera encuesta de uso del tiempo no podrá superar los cinco años, contado a partir de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO II. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, en un plazo no mayor de doce meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, iniciarán el proceso de adecuación de procedimientos y gestiones necesarios para planear, diseñar y definir, técnica, conceptual y metodológicamente, la encuesta de uso del tiempo. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
Ley N° 9941 Reactivación y reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (del 2 de marzo de 2021)
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 11 y el inciso j) del 12 y se corre su numeración, 15, 18 y 20 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Creación y finalidad. Se crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario que articule las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral.
Bajo el principio de universalidad que la rige, la Redcudi cubrirá a la población menor de edad, como beneficiaria primordial del sistema, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza, según los criterios que dicta esta ley y su reglamento.
Para la determinación del referido principio de universalidad en el acceso público, como mínimo se deberán considerar los siguientes criterios:
a) Que la niñez y la población menor de edad es una sola, al tiempo que cualquier normativa que les proteja deberá aplicarse e interpretarse sin distinción alguna a favor de todo niño o niña solicitante o beneficiario del sistema, independientemente de la situación socioeconómica, la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia de sus padres, madres, representantes legales o encargados.
b) Que los derechos y las garantías de este grupo etario en todo caso son de interés público, irrenunciables e intransigibles, sin perjuicio de las limitaciones reguladas en esta ley.
c) Que el interés superior de la niñez y la población menor de edad, objetivo de esta ley, inicialmente deberá considerarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 9, 31 bis y 60, todos de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de febrero de 1998.
Artículo 3- Población objetivo. La población objetivo la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de siete años de edad; no obstante, de acuerdo con las necesidades específicas de las comunidades y familias atendidas, y la disponibilidad presupuestaria, se podrán incluir niños y niñas hasta de doce años de edad o menores de dieciocho años, si poseen alguna discapacidad, de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría Técnica de la Redcudi.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable del cuido y el desarrollo infantil de los menores de edad que estén matriculados en los centros educativos públicos, para lo cual deberá implementar alternativas de atención complementarias al programa académico, de conformidad con los lineamientos y las estrategias definidas por la Comisión Consultiva que establece la presente ley, en coordinación con el Consejo Superior de Educación (CSE).
Se prohíbe excluir personas menores de edad participantes de programas de cuido por su condición socioeconómica, en especial aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que apenas exceden la línea de pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la situación socioeconómica de la familia solicitante del servicio.
En todo caso y sin perjuicio del registro georreferenciado indicado en el inciso d) del artículo 10, la Redcudi brindará gratuitamente un servicio de ventanilla única de información, sobre las diferentes alternativas públicas, mixtas o privadas disponibles en el país. Lo anterior podrá incluir el acceso irrestricto a una base de datos actualizados sobre soluciones parciales o totalmente subsidiadas, en cuenta alternativas de calidad existentes para familias dispuestas a valorar diferentes opciones de pago. En su dimensión logística, este servicio de información deberá brindarse de manera comprensible, en formatos accesibles y amigables con el usuario, por los medios presencial, físico, electrónico, en línea, telefónico o audiovisual, considerando, además, cuando exista, cualquier condición de discapacidad de población usuaria y de personas cuidadoras.
Artículo 4- Conformación. La Redcudi está conformada por los diferentes actores sociales, sean públicos, mixtos o privados, que por mandato legal ostenten competencia o por iniciativa privada desarrollen actividades en materia de atención integral, protección y desarrollo infantil.
Los servicios de cuido y desarrollo infantil que forman parte de la Redcudi serán:
a) Aquellos prestados directamente por instituciones públicas, tales como: los centros de educación y nutrición y los centros infantiles de atención integral de la Dirección Nacional de Cen- Cinai del Ministerio de Salud; los centros de cuido y desarrollo infantil gestionados por las municipalidades; los servicios ofrecidos por medio de los subsidios del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
b) Las organizaciones que constituyan modalidades mixtas público-privadas tales como: los hogares comunitarios y los centros de cuido y desarrollo infantil administrados por organizaciones de bienestar social (OBS), así como las asociaciones de desarrollo, las asociaciones solidaristas, las cooperativas o las empresas privadas.
Todas las entidades o empresas que brinden servicios públicos o mixtos de cuido y desarrollo infantil podrán hacer uso de las instalaciones educativas públicas disponibles en la localidad, de conformidad con la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo.
Artículo 7- Coordinación superior. El ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), será el que coordine y presida la Comisión Consultiva de la Redcudi, la cual estará integrada por:
a) La persona titular del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
b) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
c) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial Mdesterio de Salud. d) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Educación Pública (MEP).
e) La persona titular del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
f) La persona titular del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
La Comisión podrá convocar a otras personas titulares de órganos o entes que se requieran para la coordinación interinstitucional, quienes tendrán voz pero no voto en la toma de decisiones.
La persona que ocupe la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Redcudi asistirá a las respectivas sesiones con voz pero sin voto y se encargará de ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados.
Artículo 8- Políticas. La Comisión Consultiva se encargará de emitir las políticas generales y los lineamientos estratégicos del sistema de cuido y desarrollo infantil, de la coordinación competencial interinstitucional y las relativas a las diversas modalidades de prestación de servicios de la Red de Cuido.
Sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando se le convoque por su presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
Esta Comisión se regirá por las normas de organización establecidas por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para órganos colegiados y sus integrantes fungirán en forma ad honorem.
Artículo 9- Secretaría Técnica. La Redcudi tendrá una Secretaría Técnica, adscrita al ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, a la Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual incluirá en su presupuesto la partida correspondiente a los recursos asignados mediante esta ley.
La Secretaría Técnica será la instancia responsable de articular todos los actores públicos y privados, las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los servicios.
La Secretaría Técnica es un órgano de máxima desconcentración y personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, con autonomía e independencia técnica y funcional.
Es el órgano ejecutivo de las actividades y responsabilidades encomendadas por la Comisión Consultiva.
Artículo 11- Estructura de la Secretaría. La Secretaría Técnica de la Redcudi contará con una estructura organizacional y recurso humano que garantice el desarrollo efectivo de sus funciones. En la parte técnica, la persona titular del ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en su ausencia, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), nombrará al titular de la dirección ejecutiva de la Secretaría, quien será reconocido como la secretaria técnica o el secretario técnico.
Para ejercer el cargo de secretario técnico se requerirá poseer, como mínimo, el grado académico universitario de licenciatura o maestría, amplia experiencia en el sector social y los demás requisitos que se estipulen en el reglamento de esta ley.
Artículo 12- Comisión Técnica Interinstitucional
j) Una persona representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de cuido y desarrollo infantil; cuyo mecanismo de selección se establecerá vía reglamento.
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 129 del 6 de julio de 2021, página N° 2, se corrigió el enunciado del inciso a reformar del artículo 12.)
Artículo 15- Financiamiento. Además de los recursos con que cuentan las entidades y los órganos integrantes, se dota a la Redcudi con recursos provenientes de las siguientes fuentes:
a) Al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), los cuales se destinarán a la operación, construcción, ampliación y mejora de infraestructura de los centros de cuido y desarrollo infantil. Estos recursos serán girados directamente del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) a las unidades ejecutoras de la Red, según lo establecido en la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y la estrategia nacional que defina la Comisión Técnica, aprobada por la Comisión Consultiva de la Redcudi.
b) El veinte por ciento (20%) del total de los recursos asignados al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) por concepto de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
c) La totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), registrado en la liquidación presupuestaria.
d) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), registrado en la liquidación presupuestaria.
e) Recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales que se le asignen a los entes, los órganos y las instituciones que formen parte de la Redcudi mediante convenio, directriz presidencial, decreto o ley de la República.
Los recursos presupuestarios asignados a la Redcudi podrán considerarse dentro del ocho por ciento (8%) del PIB, que el artículo 78 constitucional establece como el financiamiento mínimo a la educación estatal.
Artículo 18- Autorización. El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Ministerio de Educación Pública (MEP) estarán autorizados para destinar recursos a construcción, remodelación, ampliación, compra de edificaciones y terrenos, alquiler, equipamiento, apertura y operación de centros de cuido y desarrollo infantil.
Asimismo, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) financiará y ejecutará la capacitación técnico-laboral, elaborada en coordinación con la Secretaría Técnica de la Redcudi, dirigida a las personas que se desempeñen como cuidadoras y promotoras de cuido y desarrollo infantil.
Artículo 20- Acciones operativas. Con el fin de fortalecer los servicios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, se establecen las siguientes acciones operativas:
a) La principal institución responsable de las acciones operativas de la Secretaría Técnica de la Redcudi será el ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual le brindará el contenido presupuestario, el espacio físico, el apoyo logístico, el equipo, los materiales y el personal necesarios para su adecuado funcionamiento.
b) Este mismo órgano podrá hacer uso de la infraestructura educativa existente para la prestación de los servicios.
c) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), dentro de su ámbito de acción, promoverá la incorporación de soluciones tecnológicas y de telecomunicaciones en los centros de la Redcudi, para la atención, el cuido y el desarrollo integral de la persona menor de edad.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), dentro de su ámbito de acción y en articulación con la Secretaria Técnica de la Redcudi, diseñará e implementará políticas y acciones para promover la empleabilidad de padres y madres con hijos beneficiarios de los servicios de cuido y desarrollo infantil.
e) Se autoriza a las demás instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con sus posibilidades, colaboren activamente y aporten recursos humanos, físicos y económicos a la Secretaría Técnica de la Redcudi.
ARTÍCULO 2- Se adicionan un inciso e) al artículo 2 y un nuevo inciso d) y h) al artículo 10 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Objetivos. Los objetivos de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil son los siguientes.
e) Certificar el proceso preescolar dentro de la red de cuido por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP). Para dicha certificación no es necesario recurrir a la oficina de centros privados del MEP.
Artículo 10- Funciones de la Secretaría Técnica. Además de las señaladas en el artículo anterior, serán funciones de la Secretaría Técnica de la Redcudi las siguientes:
a) Proponer y coordinar el desarrollo de nuevas alternativas para la prestación de servicios de cuido y desarrollo infantil.
b) Sugerir a las autoridades públicas, centralizadas y descentralizadas, las políticas para favorecer el logro de los objetivos de la Redcudi, involucrando a los diferentes participantes que conforman la red.
c) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de capacitación de personal y de habilitación de establecimientos de cuido y desarrollo infantil, directa o indirectamente.
d) Diseñar e implementar, en forma directa o por medio de otros entes públicos o privados, los procesos de acreditación de alternativas de cuido y desarrollo infantil a las que refiere la presente ley.
Llevar un registro georreferenciado de establecimientos públicos y privados que prestan servicios de cuido y desarrollo infantil, incluyendo la población por ellos atendida, y realizar estudios que contrasten la oferta con la demanda potencial de servicios, para identificar áreas prioritarias de atención.
f) Consolidar un sistema de información sobre las características de la población beneficiaria de servicios de cuido y desarrollo infantil, prestados directamente por el Estado o con financiamiento estatal.
g) Realizar recomendaciones en materia de infraestructura, aspectos pedagógicos y otros que mejoren la calidad de los servicios de cuido y desarrollo infantil.
h) Realizar estudios bianuales de costos en la prestación de los servicios de cuido y desarrollo infantil, en las diferentes modalidades, y brindar las recomendaciones a las entidades responsables, para la actualización del monto de los subsidios a las familias.
Estos subsidios deberán contar con criterios y montos homologados entre instituciones, según las condiciones del servicio, de acuerdo con los estudios y el análisis de la Secretaría Técnica de la Redcudi.
Para la implementación de los subsidios, la familia beneficiaria podrá elegir la alternativa de cuido y desarrollo infantil de su elección, debidamente acreditada ante la red. Este subsidio será transferido a la alternativa elegida.
(Corregido el inciso h) anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 129 del 6 de julio de 2021, página N° 2, que corrigió la redacción del inciso antes mencionado)
i) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el desarrollo infantil.
j) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la gestión de los recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales (fideicomisos y cooperación técnica, entre otros), para la consolidación y expansión de la Redcudi y, de ser necesario, actuar como unidad ejecutora de tales recursos.
k) Coordinar y articular con los gobiernos locales del país.
l) Otras que le asigne la Comisión Consultiva de la Redcudi.
ARTÍCULO 3- Se adiciona un inciso u) al artículo 4 y se corre la numeración, y un inciso a) al artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán.
u) En ausencia de un ministerio que ejerza la rectoría social, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) coordinará y presidirá la Comisión Consultiva de la Redcudi.
Artículo 34- Fuentes de financiamiento. Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado deberá transferir un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta al Patronato en un solo giro, en el mes de enero de cada año. Del total de estos recursos, el veinte por ciento (20%) serán dotados a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 4, se adicionan un párrafo final al artículo 7 y un párrafo final al artículo 8 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, de 25 de setiembre de 1957.
Los textos serán los siguientes:
Artículo 4-La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.
Artículo 7-
En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.
Artículo 8-
En el caso de la educación preescolar y primaria, el Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente y deberá garantizar, luego de finalizado el horario lectivo, dicho derecho. Esta garantía del sistema educativo estará inscrita bajo los lineamientos de la Redcudi.
ARTÍCULO 5- Se reforma el artículo 91 de la Ley 6, Ley General de Educación Común, de 26 de febrero de 1886. El texto es el siguiente.
Artículo 91- Es prohibido ocupar los locales de escuela y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción, a excepción de las actividades que realice la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi).
ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 31 bis a la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 31 bis- Derecho al cuido estatal mientras los padres de familia trabajan
El acceso público, universal y de financiamiento solidario a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.
Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo, facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las personas usuarias menores de edad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, realizará los trámites pertinentes a fin de que el contenido presupuestario y los activos de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) se trasladen al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, realizará los traslados correspondientes del personal asignado a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) en el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) al Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Dichos funcionarios conservarán todos sus derechos laborales.
TRANSITORIO III- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la vigencia de esta ley, deberá ajustar la normativa administrativa y reglamentaria existente, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.
TRANSITORIO IV- En el plazo máximo de nueve meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, el servicio de ventanilla única de información, indicado en el artículo primero, deberá estar funcionando plenamente por los medios tecnológicos adecuados y accesibles.
Código del Trabajo de Costa Rica (Ley N.º 2 de 26 de Agosto de 1943, actualizado con la Ley N.º 9.343 de Reforma del Proceso Laboral) (del 26 de agosto de 1943)
Artículo 404. Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
Artículo 410. Todo trabajador que, en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del Artículo 81 de este Código.
Constitución Política de Costa Rica, dada el 7 de noviembre de 1949 (del 7 de noviembre de 1949)
Artículo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 68. No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Ley N° 7142, de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (del 8 de marzo de 1990)
Artículo 1. Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.
Artículo 2. Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.
Artículo 3. El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el Artículo 1 de esta ley.
Ley N° 9677, ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres (del 26 de marzo de 2019)
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan los artículos 14, 15 y 16 al capítulo III de la Ley N.º 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990; en consecuencia, se corre la numeración subsiguiente. El texto es el siguiente:
Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
Artículo 15- Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.
b) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
c) La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
d) Las universidades públicas.
e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR).
f) El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.
De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 16- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres.
Ley 9758 del 29 de octubre 2019 que reforma el artículo 88 del Código de Trabajo para eliminar la prohibición al trabajo nocturno de las mujeres (del 29 de octubre de 2019)
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 88 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 88- Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno de las personas menores de dieciocho años y el diurno de estas en hosterías, clubes, cantinas, bares y en todos los expendios de bebidas con contenido alcohólico de consumo inmediato.
A dichos trabajos prohibidos se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87 del presente Código. A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno el comprendido entre las diecinueve horas y las siete horas del día siguiente, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Ley N.º 10.131, Libertad de elección de empleo de las mujeres (reforma de los artículos 87 y 90 de la Ley 2, Código de trabajo, de 27 de agosto de 1943) (del 10 de febrero de 2022)
Regulada en la Constitución y en el Código de Trabajo. No obstante, la Constitución establece que las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Ley N.º 17, Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS (del 22 de Octubre de 1943)
Artículo 2. El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
Reglamento 6898 del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (del 7 de febrero de 1995)
Artículo 5. Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el Artículo 24º del presente reglamento.
El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla: (ver Reglamento)
Alternativamente, el asegurado(a) que haya aportado 300 cotizaciones mensuales podrá acceder a un retiro anticipado respecto al correspondiente en la tabla anterior, a partir de los 62 años de edad los hombres y de los 60 años de edad las mujeres y tendrá derecho a una pensión reducida de acuerdo con lo que se indica en el Artículo 24º del presente Reglamento.
Asimismo, el asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.
Ley N.º 8.726, del 2 de julio 2009, del trabajo doméstico remunerado (del 2 de julio de 2009)
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 108 del capítulo octavo del título segundo del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 26 de agosto de 1943, sobre el trabajo de las personas servidoras domésticas. Los textos dirán:
""CAPÍTULO OCTAVO
Trabajo doméstico remunerado
Artículo 101.-
Las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.
Las condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas.
Artículo 102.-
El período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral. Una vez concluido este período y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.
Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.
Durante el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación.""
""Artículo 104.-
Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.
Artículo 105.-
Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.
Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b) Estarán sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código. En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán derecho, como mínimo, a una hora de descanso. Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas. Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias. Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este Código. La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter permanente.
c) Sin perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes. Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.
El derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio. No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.
Artículo 106.-
Si el contrato de las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente, igualmente para las personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 107.-
Las disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.
Artículo 108.-
No se podrán contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño, Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N.º 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.
Las personas de quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas semanales, así como lo establecido en la Ley general de la persona joven, N.º 8261, respecto de los derechos de las personas jóvenes y su derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.
Asimismo, se regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT, la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica.""
ARTÍCULO 2.-
Derógase el inciso b) del artículo 22 y el artículo 103 del Código de Trabajo.