Constitución de la República de Cuba (del 24 de febrero de 2019)
Artículo 64. Se reconoce el derecho al trabajo. La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad. El Estado organiza instituciones y servicios que faciliten a las familias trabajadoras el desempeño de sus responsabilidades.
Decreto Ley N.º 56 De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias (del 14 de diciembre de 2021)
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:
a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;
b) regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida;
c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;
d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado;
e) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y
f) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, a los abuelos u otros familiares, trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad, en lo adelante menor.
Artículo 3. Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
Artículo 4. El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto-Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 5.1. La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor.
2. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.
Artículo 6.1. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas.
2. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.
3. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.
Artículo 7. La prestación económica es la cuantía que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal.
Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.
Artículo 9. La cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, que se conceden no puede ser inferior al salario mínimo vigente en el país; de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.
Capítulo II
DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 10.1. La cuantía de la prestación económica que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal es equivalente al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal.
2. Si durante el embarazo la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.
3. La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la gestante, madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.
Artículo 11.1. La trabajadora gestante, que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo, tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado.
2. Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 12.1. El tiempo de disfrute de las prestaciones económica y social, así como el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria por enfermedad del hijo, es considerado como de servicios a los efectos de la seguridad social, consignándolo en el registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
2. En estos casos se anota como salario devengado, el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
Artículo 13.1. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, ya sea en su entidad o en otra distinta, tiene derecho a percibir la prestación económica y social según corresponda, por cada uno de los contratos de trabajo, en proporción al tiempo real trabajado.
2. Al padre o al abuelo que tiene más de un empleo, se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.
Artículo 14. Durante los períodos de licencia retribuida, a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a reintegrarse a su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
De la prestación económica
Artículo 15.1. Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito.
2. El padre y los abuelos trabajadores de los sectores estatal o no estatal tienen derecho al cobro de las prestaciones, cuando corresponda.
Artículo 16.1. Para determinar la cuantía de la prestación económica se divide el salario correspondiente de los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute entre cincuenta y dos (52) semanas.
2. El resultado obtenido constituye el salario promedio semanal.
Artículo 17. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses anteriores al inicio del disfrute de la licencia por maternidad, por su reciente incorporación, por encontrarse de licencia no retribuida durante determinados períodos, o por estar contratada por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas y cumple el requisito establecido a los fines de tener derecho al cobro de las prestaciones, se divide el salario devengado entre el número de semanas laboradas en el período, cuyo resultado es el salario promedio semanal.
Artículo 18. El pago de la prestación económica se efectúa en tres (3) plazos, el primero al inicio del disfrute de la licencia prenatal; el segundo al comenzar las seis (6) primeras semanas de la licencia posnatal; y el tercero en las seis (6) últimas semanas.
Artículo 19.1. Si el parto tiene lugar antes del inicio de la licencia prenatal, la prestación económica se abona en la cuantía que le hubiere correspondido.
2. Cuando el nacimiento no se produce dentro del período establecido para la licencia prenatal, esta se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo es retribuido hasta el término de dos (2) semanas.
3. El ajuste de la prestación económica por maternidad, cuando el parto se atrasa, se realiza por semanas completas a favor de la trabajadora.
Artículo 20.1. La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado con vínculo laboral al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica y social por maternidad, con independencia de la fecha de la terminación del contrato.
2. El pago de las prestaciones se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
Artículo 21.1. La gestante que estuvo contratada por períodos superiores a un (1) año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentra sin vínculo de trabajo, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica.
2. El pago de la prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
Artículo 22.1. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas necesarias para su recuperación, cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.
2. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.
Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda. Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al
primer año de vida.
Artículo 25.1. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador del sector estatal, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda, para la que se toma como base, lo devengado por el trabajador en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si durante ese período cobró subsidio por enfermedad, accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiere correspondido de haber laborado ese tiempo. Artículo 26.1. Si el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación económica por maternidad se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social
en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
3. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del trabajador.
Artículo 27. El padre o familiar encargado del menor comunica por escrito la decisión al empleador, o a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del plazo de hasta treinta (30) días naturales posteriores al fallecimiento de la madre trabajadora.
Artículo 28. La trabajadora gestante declarada disponible, reubicada temporalmente o con garantía salarial, que arribe a la fecha en que le corresponde la licencia por maternidad, recibe la prestación económica y social por la entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.
Artículo 29.1. Cuando la trabajadora declarada disponible no puede ser reubicada y al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación, tiene derecho a las prestaciones reguladas en el presente Decreto-Ley.
2. El pago de estas prestaciones se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
3. Para fijar la base de cálculo de la prestación económica y la social, se aplica el procedimiento establecido para la trabajadora que se encuentra vinculada laboralmente.
SECCIÓN TERCERA
De la prestación social
Artículo 30.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por una de las variantes siguientes:
a) La madre queda al cuidado del menor y se le concede la prestación social, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la prestación económica por maternidad;
b) la madre se reincorpora al trabajo y puede simultanear el salario con la prestación social en igual cuantía que en el inciso anterior;
c) la madre se reincorpora al trabajo y la prestación social se le concede al padre, o a uno de los abuelos, encargado del cuidado del menor cuya cuantía es equivalente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación social se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
3. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
4. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la madre trabajadora.
Artículo 31. Tiene derecho a acogerse a los beneficios contenidos en el artículo anterior, en iguales términos y condiciones, uno de los abuelos trabajadores de un menor, cuya madre es estudiante.
Artículo 32.1. Cuando la madre se reincorpora al trabajo, una vez concluido el período de la licencia posnatal o durante el período en que disfruta la prestación social, el padre o cualquiera de los abuelos al que se encargue el cuidado del menor, lo comunica por escrito al empleador dentro del plazo de quince (15) días previos al de la reincorporación al trabajo de la madre, a los efectos pertinentes.
2. A los efectos del pago de dicha prestación, el padre o uno de los abuelos, debe presentar en su entidad o en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, según corresponda, la certificación emitida por el centro de trabajo de la madre que acredite su reincorporación y la suspensión del disfrute de la prestación.
Artículo 33.1. La prestación social a que tienen derecho el padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre, se calcula según el procedimiento previsto en los artículos 30.1, 2 y 3.
2. El empleador efectúa el pago de la prestación social en la misma oportunidad en que se abonan los salarios en la entidad.
Capítulo III
DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR NO ESTATAL
Artículo 34.1. Para tener derecho la trabajadora al cobro de las prestaciones monetarias económica y social, reguladas en el presente Decreto-Ley, es requisito indispensable haber contribuido al régimen especial en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia por maternidad.
2. El período durante el cual la trabajadora se encuentra impedida de ejercer su actividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las que se encuentra exceptuada de contribuir a la seguridad social, se considera como tiempo de contribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
Artículo 35. La trabajadora gestante, que acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo, se le abona el cien (100) por ciento del promedio de la base de contribución, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 36.1. Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la trabajadora, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.
2. Si durante ese período la trabajadora tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
3. Cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
Artículo 37. El pago de las prestaciones económica y social se efectúa por la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social del domicilio fiscal de la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19.1.2 y 22.1.2.
Artículo 38. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por los beneficios previstos en la Sección Cuarta, “De la prestación social” del presente Decreto-Ley.
Capítulo IV
DE LAS LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD
Artículo 39.1. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante, con independencia del sector al que pertenezca, tiene derecho a disfrutar de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto.
2. De no resultar suficientes estos días, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
2. En el caso de la trabajadora del sector no estatal, en los días de disfrute de licencia retribuida tiene derecho a recibir una prestación monetaria igual al promedio diario de la base de contribución por la que contribuyó a la seguridad social en los doce (12) meses naturales anteriores al inicio del disfrute.
Artículo 41. Cuando los derechos establecidos en los artículos 39.1 y 40.1 son ejercidos por la madre o el padre, trabajadores contratados del sector no estatal, el empleador tiene la obligación de retribuir las horas o días de licencia retribuida, con el ingreso que les hubiere correspondido devengar, de haber laborado ese tiempo.
Artículo 42. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 43.1. Cuando la madre o el padre, con independencia del sector al que pertenezcan, estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el plazo de hasta seis (6) meses.
2. La licencia no retribuida no puede ser inferior a una semana y se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud.
3. Para acogerse a esta licencia, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad.
2. Si durante este período se produce la fusión o extinción de la entidad, el empleador está obligado a gestionar la reubicación del trabajador con el órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que se subordina o en otras entidades o actividades.
Artículo 45. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en los artículos 42, 43.1 y 44.1 de este Decreto-Ley, se ejerzan por uno de los abuelos trabajadores.
Capítulo V
DE LA PRESTACIÓN MONETARIA A MADRES CON HIJOS ENFERMOS
Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.
Artículo 47.1. La cuantía de la prestación monetaria es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario promedio, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor.
2. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses en el período señalado, se divide el salario devengado entre los meses laborados.
La cuantía de la prestación monetaria de la trabajadora del sector no estatal es equivalente al sesenta (60) por ciento del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor; cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de contribución, la cuantía de la prestación se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución.
2. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la trabajadora.
Artículo 48. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, tiene derecho a percibir la prestación monetaria por cada uno de los contratos de trabajo.
Artículo 49. El derecho establecido en el Artículo 46 de este Decreto-Ley, puede ser ejercido por el padre o uno de los abuelos, trabajadores, a quien la madre encargue el cuidado del menor.
Capítulo VI
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES, DE LAS FILIALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS DIRECCIONES DE TRABAJO MUNICIPALES
Artículo 50. El empleador de los sectores estatal y no estatal, está obligado a garantizar que la trabajadora gestante recese en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) , si este es múltiple, y abonar la prestación económica; para ello la gestante debe acreditar su condición mediante la presentación de certificado médico.
Artículo 51. El empleador, la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Dirección de Trabajo Municipal, en los casos que les correspondan, están obligados a custodiar y preservar la documentación que acredita el derecho, otorgamiento y disfrute de la prestación, hasta los doce (12) meses posteriores a efectuarse el último pago.
Artículo 52. El empleador con el cual tiene suscrito el contrato de trabajo el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, según sea el caso, tiene la responsabilidad de exigir la certificación emitida por la entidad o la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social de la madre, que acredita la suspensión del pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda.
Artículo 53. La Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social tiene la responsabilidad de suspender el pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda, a la madre trabajadora del sector no estatal, cuando el padre o uno de los abuelos trabajadores del propio sector, se acoge al disfrute de estos beneficios.
Ley N.º 116 Código de Trabajo (del 20 de diciembre de 2013)
Licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares
Artículo 108. En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.
A estos fines, debe determinarse por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida.
Decreto Ley N.º 339 de la maternidad de la trabajadora (del 8 de diciembre de 2016)
Capítulo III LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD SECCIÓN PRIMERA
Licencias Complementarias Retribuidas
Artículo 30. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de seis (6) días o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto. Si estos días no son suficientes, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
Artículo 31. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
SECCIÓN SEGUNDA Licencias Complementarias no Retribuidas
Artículo 32. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo, tiene derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas, si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 33. Cuando la madre o el padre estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el término de:
a) Hasta nueve (9) meses, mientras el menor no arribe a un año de edad, para aquellos que no reúnan los requisitos para el pago de la prestación social, previstos en el artículo 11 del presente Decreto
Ley; b) hasta seis (6) meses, por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, que se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud, y no puede ser inferior a una semana.
Artículo 34. Para acogerse a la licencia no retribuida referida en el inciso b) del artículo 33, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
Artículo 35. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los tres (3) años de edad.
Artículo 36. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en esta sección se ejerzan por uno de los abuelos, materno o paterno, trabajador.
Ley N.º 105 de la Ley de Seguridad Social (del 22 de enero de 2009) y Decreto N.º 283 Reglamento de la Ley de Seguridad Social (del 6 de Abril de 2009)
Artículo 1. El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
Artículo 8. Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en: a) prestaciones en servicios; b) prestaciones en especie; y c) prestaciones monetarias.
Artículo 9. Son prestaciones en servicios: a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; b) la rehabilitación física, psíquica y laboral; y c) otras que se determinen por la ley.
Artículo 10. Son prestaciones en especies: a) los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentra hospitalizado, y los que se establecen por regulaciones específicas; b) los medicamentos que se suministran a las embarazadas; c) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que no requieran hospitalización; y e) otras que se determinen por la ley.
Artículo 11. Son prestaciones monetarias: a) la pensión por edad; b) el subsidio por enfermedad o accidente; c) la pensión por invalidez total o parcial; d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley; e) por maternidad de la trabajadora; y f) la pensión de asistencia social.
Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de esta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.
Artículo 21. A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:
a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la Categoría II, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la participación del Sindicato Nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:
1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I: a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II: a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere: a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 24. El trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
Artículo 25. La administración está facultada, atendiendo a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para promover el expediente de pensión por edad, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de pensión. En todos los casos es necesario realizar el análisis previo con la organización sindical. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de la pensión.
Decreto Ley N.º 356 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia (del 17 de marzo de 2018)
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto actualizar las disposiciones generales para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, adecuar su sistema de organización y control, así como precisar las responsabilidades de las administraciones locales del Poder Popular y demás órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales en relación con las actividades autorizadas a ejercer.
Artículo 2. Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba, mayores de 17 años de edad, que cumplan los requisitos establecidos en la ley. La autorización para el ejercicio es personal e intransferible.
La incorporación de manera excepcional de los jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad al trabajo por cuenta propia, así como las condiciones que deben garantizarse a los jóvenes de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad se rigen por lo establecido en la ley.
Artículo 3. Las personas naturales pueden ejercer el trabajo por cuenta propia de manera individual o como trabajador contratado por otro trabajador por cuenta propia.
Artículo 4. El trabajador por cuenta propia está obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y afiliarse al Régimen Especial de Seguridad Social, en correspondencia con lo establecido en la ley.
Artículo 5. El trabajador por cuenta propia tiene la obligación de cumplir la legislación vigente y las disposiciones de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales facultados, los que ejercen el correspondiente control sobre el ejercicio de esta modalidad de trabajo.
Capítulo II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y EL CONTROL DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y
ENTIDADES NACIONALES
Artículo 6. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectores del trabajo por cuenta propia, en lo adelante organismos rectores, son los siguientes:
1. Ministerio de la Agricultura: en las actividades agropecuarias y forestales.
2. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: en el cumplimiento de las regulaciones ambientales y la normalización, metrología y control de la calidad.
3. Ministerio del Comercio Interior: en las actividades de gastronomía, servicios y venta de mercancías.
4. Ministerio de Comunicaciones: en lo relacionado con el desarrollo, producción, comercialización y utilización de las telecomunicaciones, informática, servicios postales, aseguramiento técnico y de soporte asociado.
5. Ministerio de la Construcción: en la producción de materiales de la construcción y los servicios de construcción, reparación y mantenimiento.
6. Ministerio de Cultura: en la política cultural, la contratación de servicios artísticos, y las actividades asociadas a la enseñanza de las artes, artesanos, rotulación y grabados.
7. Ministerio de Economía y Planificación: en los servicios comunales.
8. Ministerio de Educación: en las actividades relacionadas con la docencia, la capacitación de los trabajadores por cuenta propia y las regulaciones para la atención educativa y de cuidado de niños.
9. Ministerio de Educación Superior: en lo relacionado con la docencia a ese nivel, así como la capacitación de los trabajadores por cuenta propia.
10. Ministerio de Energía y Minas: en la exploración, explotación y uso racional de los recursos minerales y energéticos, y la seguridad eléctrica.
11. Ministerio de Finanzas y Precios: en la política fiscal, de seguros y la contabilidad.
12. Ministerio de Industrias: en el uso de máquinas-herramientas y equipos, operaciones de almacenamiento y comercialización de gases industriales, los procesos de soldadura y fundición, servicios de refrigeración y clima, requisitos para la seguridad de los equipos de recreación, así como la recuperación de materias primas y la producción de artículos de cuero y calzado.
13. Ministerio de la Industria Alimentaria: en materia de inocuidad y calidad de los alimentos y regulaciones pesqueras.
14. Ministerio de Relaciones Exteriores: en la traducción de documentos.
15. Ministerio de Salud Pública: en el control y la vigilancia sanitaria y epidemiológica, otorgar la licencia sanitaria y establecer las regulaciones para el cuidado de niños, enfermos, personas con discapacidad y ancianos.
16. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: en la contratación de los trabajadores.
17. Ministerio del Transporte: en las actividades relacionadas con la transportación de carga y pasajeros, el estado técnico y la reparación de equipos automotores, la formación, superación y reciclaje de los conductores profesionales y otros servicios asociados a la transportación.
18. Ministerio de Turismo: en lo relativo al alojamiento turístico.
19. Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación: en la práctica de ejercicios físicos en gimnasios de musculación.
20. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos: en el control y regulación del uso racional del agua.
21. Instituto de Planificación Física: en el ordenamiento territorial y el urbanismo.
22. Banco Central de Cuba: en la bancarización y la política crediticia.
Artículo 7. Los organismos rectores a nivel nacional tienen una función metodo- lógica y para ello deben:
a) Establecer los procedimientos y definir las estructuras para la atención y control del trabajo por cuenta propia en el órgano central y previa consulta con los órganos loca- les del Poder Popular a nivel provincial y municipal, según corresponda;
b) proponer a quien corresponda, la denominación y alcance de las actividades a ejercer con las precisiones que se requieran, así como la inclusión de nuevas actividades; y
c) identificar y analizar los riesgos y vulnerabilidades de mayor relevancia y, en tal sen- tido, definir los objetivos a priorizar a los efectos de indicar las acciones de control correspondientes.
Artículo 8. Las estructuras en los niveles provincial y municipal, tienen una fun- ción de control y asesoramiento y para ello deben:
a) Participar en la capacitación de los inspectores en el cumplimiento de las disposicio- nes relacionadas con las actividades del trabajo por cuenta propia;
b) realizar controles funcionales y participar en las inspecciones aprobadas;
c) informar con la periodicidad que se establezca a los consejos de la Administración sobre las deficiencias detectadas en las acciones de control, las causas y condiciones que las propiciaron y sus consideraciones o propuestas para erradicarlas; y
d) participar en la organización de acciones de capacitación a los trabajadores por cuenta propia en las actividades que por la complejidad técnica así lo requieran.
Artículo 9. Los organismos rectores y las estructuras en los niveles provincial y municipal, en los casos que lo requieran, pueden solicitar a la autoridad que emitió la autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, su cancelación, así como par- ticipar en los análisis periódicos de evaluación del comportamiento de las actividades de las cuales son rectores.
Artículo 10. En la atención y el control del trabajo por cuenta propia, los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que se relacionan, tienen las responsabilidades siguientes:
1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Establecer las disposiciones que le correspondan relacionadas con el trabajo por cuenta propia, así como la denominación y alcance de las actividades;
b) determinar las entidades que emiten las autorizaciones para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, así como las actividades que se autorizan a ejercer, previa eva- luación por el grupo multidisciplinario correspondiente;
c) definir aquellas actividades del trabajo por cuenta propia de las que son rectores los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales;
d) evaluar el ejercicio del trabajo por cuenta propia con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, la Central de Trabajado- res de Cuba y otras autoridades que se considere pertinente, y rendir información a las instancias correspondientes; y
e) exigir que las entidades que emiten las autorizaciones controlen que los trabajado- res por cuenta propia cumplan lo establecido en relación con la contratación de los trabajadores contratados, conforme a lo regulado en el Código de Trabajo.
2. El Ministerio de Industrias, regula el procedimiento para realizar el dictamen técnico de la seguridad de los equipos de recreación.
3. La Fiscalía General de la República de Cuba, la Contraloría General de la República de Cuba y el Ministerio del Interior, comunican a los organismos de la Administración Central del Estado, a los consejos de la Administración y las entidades que emiten las autorizaciones, en los niveles que corresponda, las deficiencias detectadas en las accio- nes de control y sus consideraciones y propuestas, a los efectos de los análisis que estos realizan sobre el cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta propia.
4. El Banco Central de Cuba, informa al órgano que corresponda los indicios de operaciones sospechosas que detecte en el control de las finanzas que ingresan al país y del pago por las entidades estatales relacionadas con el ejercicio del trabajo por cuenta propia.
5. El Instituto de Planificación Física, regula la autorización para la colocación y el contenido de carteles de los trabajadores por cuenta propia.
Artículo 11. Los consejos de la Administración provinciales del Poder Popular y del municipio especial de Isla de la Juventud para la atención y control del trabajo por cuenta propia tienen las responsabilidades siguientes:
a) Establecer las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;
b) designar al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la evaluación y comprobación de las actividades que se determinen, previo al otorgamiento de la autorización, y convocar a sus integrantes cuando corresponda;
c) controlar que las solicitudes para el ejercicio de las actividades que se determinen, se evalúen por el grupo multidisciplinario;
d) controlar que el grupo multidisciplinario realice la evaluación del trabajo por cuenta propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, las estructuras a nivel provincial y otros que considere pertinente, en correspondencia con los temas que se analicen.
La evaluación comprende las propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección y el enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cualquier otro aspecto que se requiera;
e) evaluar la solicitud de revocación de las medidas de cancelación de la autorización para el ejercicio de las actividades de servicio gastronómicos en restaurantes, servicio de bar y recreación, así como de arrendador de vivienda completa y más de cuatro (4) habitaciones;
f) rendir cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido a la Asamblea Provincial del Poder Popular con la periodicidad que se establezca; y
g) informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según los requerimientos que este establezca.
Artículo 12. Los consejos de la Administración municipales del Poder Popular para la atención y el control del trabajo por cuenta propia tienen las responsabilidades siguientes:
a) Organizar y controlar el trabajo por cuenta propia con la participación de las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, las estructuras a nivel municipal definidas por los organismos rectores, así como otros que consideren pertinente, en correspondencia con los temas que se analicen;
b) establecer las prioridades de control y el plan anual de inspecciones, así como realizar la evaluación sobre la efectividad del sistema de inspección para prevenir y eliminar indisciplinas y hechos de corrupción;
c) establecer, en coordinación con las entidades que por sus funciones les corresponde, la delimitación y uso de áreas, locales y viviendas para las actividades que puedan producir contaminación; afectaciones sanitarias, al servicio de agua, alcantarillado y de electricidad; problemas de convivencia y otros que puedan afectar los intereses colectivos y de la sociedad, según el alcance de estos;
d) designar al presidente del grupo multidisciplinario a ese nivel que realiza la evaluación y comprobación de las actividades que se determinen, previo al otorgamiento de la autorización, y convocar a sus integrantes cuando corresponda;
e) controlar que la autorización para el ejercicio de determinadas actividades, se otorgue previa evaluación y comprobación, por el grupo multidisciplinario;
f) presentar las propuestas de actividades cuya evaluación corresponde al Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, luego de realizar el análisis y verificar que se cumplen todos los requerimientos; sin exigir ningún trámite a terceros;
g) controlar que las entidades que administran áreas comunes o arriendan locales para ejercer la actividad comercial en el trabajo por cuenta propia creen las condiciones para su funcionamiento y exigir el cumplimiento de la legislación;
h) controlar que la Dirección Integral de Supervisión o de Inspección, según corresponda, de conjunto con las entidades que emiten las autorizaciones y otras que consideren, comprueban que el ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia se ajusta a lo declarado al momento de solicitar la autorización, en los términos y actividades regulados en la legislación específica;
i) realizar con la periodicidad que se establezca la evaluación del trabajo por cuenta propia con las entidades que emiten las autorizaciones, los órganos de inspección, las estructuras a nivel municipal definidas por los organismos rectores, la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos, así como otros que consideren pertinentes.
La evaluación comprende las propuestas para su ordenamiento, los resultados de la inspección, el enfrentamiento a las ilegalidades, las medidas aplicadas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras;
j) evaluar las solicitudes de revocación de las medidas de cancelación de la autorización para el ejercicio de aquellas actividades, cuya autorización se otorga previa evaluación del grupo multidisciplinario a ese nivel;
k) rendir cuentas sobre el cumplimiento de lo establecido para el trabajo por cuenta propia a la Asamblea Municipal del Poder Popular con la periodicidad que se establezca; y
l) informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto para el trabajo por cuenta propia al Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, según los requerimientos que este establezca.
Artículo 13. El contenido de los carteles que utilicen los trabajadores por cuenta propia debe corresponderse con el nombre de la actividad que realiza.
En los casos en que se empleen nombres comerciales, complementarios o diferentes al de la actividad autorizada, el interesado está obligado a registrarlo en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.