Constituição da República de Cuba (24 de fevereiro de 2019)
Artículo 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios. Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna.
La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley. (...)
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito. El Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades.
Lei N.º 116 do Código do Trabalho (de 20 de dezembro de 2013)
Artículo 2. Los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo son:
b) igualdad en el trabajo; todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a su elección, tanto en el sector estatal como no estatal; sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.
Decreto-Lei n.º 339 da maternidade da trabalhadora (de 8 de dezembro de 2016)
CAPÍTULO III LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD SECCIÓN PRIMERA
Licencias Complementarias Retribuidas
Artículo 30. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de seis (6) días o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto. Si estos días no son suficientes, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
Artículo 31. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
SECCIÓN SEGUNDA Licencias Complementarias no Retribuidas
Artículo 32. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo, tiene derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas, si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 33. Cuando la madre o el padre estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el término de:
a) Hasta nueve (9) meses, mientras el menor no arribe a un año de edad, para aquellos que no reúnan los requisitos para el pago de la prestación social, previstos en el artículo 11 del presente Decreto
Ley; b) hasta seis (6) meses, por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, que se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud, y no puede ser inferior a una semana.
Artículo 34. Para acogerse a la licencia no retribuida referida en el inciso b) del artículo 33, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
Artículo 35. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los tres (3) años de edad.
Artículo 36. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en esta sección se ejerzan por uno de los abuelos, materno o paterno, trabajador.
Decreto-Lei n.º 56 da Maternidade da Trabalhadora e Responsabilidade das Famílias (de 14 de dezembro de 2021)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:
a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;
b) regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida;
c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;
d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado;
e) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y
f) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, a los abuelos u otros familiares, trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad, en lo adelante menor.
Artículo 3. Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
Artículo 4. El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto-Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 5.1. La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor.
2. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.
Artículo 6.1. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas.
2. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.
3. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.
Artículo 7. La prestación económica es la cuantía que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal.
Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.
Artículo 9. La cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, que se conceden no puede ser inferior al salario mínimo vigente en el país; de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.
CAPÍTULO II
DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 10.1. La cuantía de la prestación económica que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal es equivalente al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal.
2. Si durante el embarazo la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.
3. La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la gestante, madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.
Artículo 11.1. La trabajadora gestante, que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo, tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado.
2. Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 12.1. El tiempo de disfrute de las prestaciones económica y social, así como el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria por enfermedad del hijo, es considerado como de servicios a los efectos de la seguridad social, consignándolo en el registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
2. En estos casos se anota como salario devengado, el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
Artículo 13.1. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, ya sea en su entidad o en otra distinta, tiene derecho a percibir la prestación económica y social según corresponda, por cada uno de los contratos de trabajo, en proporción al tiempo real trabajado.
2. Al padre o al abuelo que tiene más de un empleo, se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.
Artículo 14. Durante los períodos de licencia retribuida, a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a reintegrarse a su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
De la prestación económica
Artículo 15.1. Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito.
2. El padre y los abuelos trabajadores de los sectores estatal o no estatal tienen derecho al cobro de las prestaciones, cuando corresponda.
Artículo 16.1. Para determinar la cuantía de la prestación económica se divide el salario correspondiente de los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute entre cincuenta y dos (52) semanas.
2. El resultado obtenido constituye el salario promedio semanal.
Artículo 17. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses anteriores al inicio del disfrute de la licencia por maternidad, por su reciente incorporación, por encontrarse de licencia no retribuida durante determinados períodos, o por estar contratada por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas y cumple el requisito establecido a los fines de tener derecho al cobro de las prestaciones, se divide el salario devengado entre el número de semanas laboradas en el período, cuyo resultado es el salario promedio semanal.
Artículo 18. El pago de la prestación económica se efectúa en tres (3) plazos, el primero al inicio del disfrute de la licencia prenatal; el segundo al comenzar las seis (6) primeras semanas de la licencia posnatal; y el tercero en las seis (6) últimas semanas.
Artículo 19.1. Si el parto tiene lugar antes del inicio de la licencia prenatal, la prestación económica se abona en la cuantía que le hubiere correspondido.
2. Cuando el nacimiento no se produce dentro del período establecido para la licencia prenatal, esta se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo es retribuido hasta el término de dos (2) semanas.
3. El ajuste de la prestación económica por maternidad, cuando el parto se atrasa, se realiza por semanas completas a favor de la trabajadora.
Artículo 20.1. La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado con vínculo laboral al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica y social por maternidad, con independencia de la fecha de la terminación del contrato.
2. El pago de las prestaciones se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
Artículo 21.1. La gestante que estuvo contratada por períodos superiores a un (1) año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentra sin vínculo de trabajo, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica.
2. El pago de la prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
Artículo 22.1. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas necesarias para su recuperación, cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.
2. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.
Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda. Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al
primer año de vida.
Artículo 25.1. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador del sector estatal, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda, para la que se toma como base, lo devengado por el trabajador en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si durante ese período cobró subsidio por enfermedad, accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiere correspondido de haber laborado ese tiempo. Artículo 26.1. Si el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación económica por maternidad se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social
en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
3. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del trabajador.
Artículo 27. El padre o familiar encargado del menor comunica por escrito la decisión al empleador, o a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del plazo de hasta treinta (30) días naturales posteriores al fallecimiento de la madre trabajadora.
Artículo 28. La trabajadora gestante declarada disponible, reubicada temporalmente o con garantía salarial, que arribe a la fecha en que le corresponde la licencia por maternidad, recibe la prestación económica y social por la entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.
Artículo 29.1. Cuando la trabajadora declarada disponible no puede ser reubicada y al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación, tiene derecho a las prestaciones reguladas en el presente Decreto-Ley.
2. El pago de estas prestaciones se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
3. Para fijar la base de cálculo de la prestación económica y la social, se aplica el procedimiento establecido para la trabajadora que se encuentra vinculada laboralmente.
SECCIÓN TERCERA
De la prestación social
Artículo 30.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por una de las variantes siguientes:
a) La madre queda al cuidado del menor y se le concede la prestación social, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la prestación económica por maternidad;
b) la madre se reincorpora al trabajo y puede simultanear el salario con la prestación social en igual cuantía que en el inciso anterior;
c) la madre se reincorpora al trabajo y la prestación social se le concede al padre, o a uno de los abuelos, encargado del cuidado del menor cuya cuantía es equivalente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Si el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación social se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
3. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
4. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la madre trabajadora.
Artículo 31. Tiene derecho a acogerse a los beneficios contenidos en el artículo anterior, en iguales términos y condiciones, uno de los abuelos trabajadores de un menor, cuya madre es estudiante.
Artículo 32.1. Cuando la madre se reincorpora al trabajo, una vez concluido el período de la licencia posnatal o durante el período en que disfruta la prestación social, el padre o cualquiera de los abuelos al que se encargue el cuidado del menor, lo comunica por escrito al empleador dentro del plazo de quince (15) días previos al de la reincorporación al trabajo de la madre, a los efectos pertinentes.
2. A los efectos del pago de dicha prestación, el padre o uno de los abuelos, debe presentar en su entidad o en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, según corresponda, la certificación emitida por el centro de trabajo de la madre que acredite su reincorporación y la suspensión del disfrute de la prestación.
Artículo 33.1. La prestación social a que tienen derecho el padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre, se calcula según el procedimiento previsto en los artículos 30.1, 2 y 3.
2. El empleador efectúa el pago de la prestación social en la misma oportunidad en que se abonan los salarios en la entidad.
CAPÍTULO III
DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR NO ESTATAL
Artículo 34.1. Para tener derecho la trabajadora al cobro de las prestaciones monetarias económica y social, reguladas en el presente Decreto-Ley, es requisito indispensable haber contribuido al régimen especial en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia por maternidad.
2. El período durante el cual la trabajadora se encuentra impedida de ejercer su actividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por
maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las que se encuentra exceptuada de contribuir a la seguridad social, se considera como tiempo de contribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
Artículo 35. La trabajadora gestante, que acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo, se le abona el cien (100) por ciento del promedio de la base de contribución, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 36.1. Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la trabajadora, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute.
2. Si durante ese período la trabajadora tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen.
3. Cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
Artículo 37. El pago de las prestaciones económica y social se efectúa por la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social del domicilio fiscal de la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19.1.2 y 22.1.2.
Artículo 38. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por los beneficios previstos en la Sección Cuarta, “De la prestación social” del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD
Artículo 39.1. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante, con independencia del sector al que pertenezca, tiene derecho a disfrutar de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto.
2. De no resultar suficientes estos días, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.
2. En el caso de la trabajadora del sector no estatal, en los días de disfrute de licencia retribuida tiene derecho a recibir una prestación monetaria igual al promedio diario de la base de contribución por la que contribuyó a la seguridad social en los doce (12) meses naturales anteriores al inicio del disfrute.
Artículo 41. Cuando los derechos establecidos en los artículos 39.1 y 40.1 son ejercidos por la madre o el padre, trabajadores contratados del sector no estatal, el empleador tiene la obligación de retribuir las horas o días de licencia retribuida, con el ingreso que les hubiere correspondido devengar, de haber laborado ese tiempo.
Artículo 42. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 43.1. Cuando la madre o el padre, con independencia del sector al que pertenezcan, estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el plazo de hasta seis (6) meses.
2. La licencia no retribuida no puede ser inferior a una semana y se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud.
3. Para acogerse a esta licencia, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad.
2. Si durante este período se produce la fusión o extinción de la entidad, el empleador está obligado a gestionar la reubicación del trabajador con el órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que se subordina o en otras entidades o actividades.
Artículo 45. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en los artículos 42, 43.1 y 44.1 de este Decreto-Ley, se ejerzan por uno de los abuelos trabajadores.
CAPÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN MONETARIA A MADRES CON HIJOS ENFERMOS
Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.
Artículo 47.1. La cuantía de la prestación monetaria es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario promedio, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor.
2. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses en el período señalado, se divide el salario devengado entre los meses laborados.
La cuantía de la prestación monetaria de la trabajadora del sector no estatal es equivalente al sesenta (60) por ciento del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor; cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de contribución, la cuantía de la prestación se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución.
2. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la trabajadora.
Artículo 48. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, tiene derecho a percibir la prestación monetaria por cada uno de los contratos de trabajo.
Artículo 49. El derecho establecido en el Artículo 46 de este Decreto-Ley, puede ser ejercido por el padre o uno de los abuelos, trabajadores, a quien la madre encargue el cuidado del menor.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES, DE LAS FILIALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS DIRECCIONES DE TRABAJO MUNICIPALES
Artículo 50. El empleador de los sectores estatal y no estatal, está obligado a garantizar que la trabajadora gestante recese en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) , si este es múltiple, y abonar la prestación económica; para ello la gestante debe acreditar su condición mediante la presentación de certificado médico.
Artículo 51. El empleador, la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Dirección de Trabajo Municipal, en los casos que les correspondan, están obligados a custodiar y preservar la documentación que acredita el derecho, otorgamiento y disfrute de la prestación, hasta los doce (12) meses posteriores a efectuarse el último pago.
Artículo 52. El empleador con el cual tiene suscrito el contrato de trabajo el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, según sea el caso, tiene la responsabilidad de exigir la certificación emitida por la entidad o la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social de la madre, que acredita la suspensión del pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda.
Artículo 53. La Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social tiene la responsabilidad de suspender el pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda, a la madre trabajadora del sector no estatal, cuando el padre o uno de los abuelos trabajadores del propio sector, se acoge al disfrute de estos beneficios.
Decreto-Lei N.º 356 sobre o exercício do trabalho por conta própria (de 17 de março de 2018)
LICENCIA DE MATERNIDAD Y PRESTACIÓN SOCIAL SECCIÓN PRIMERA
Licencia de Maternidad
ARTÍCULO 10. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o las treinta y dos (32) semanas, en caso de ser múltiple, y tiene derecho a disfrutar de una licencia de maternidad por un término de dieciocho (18) semanas, que comprende las seis (6) anteriores al parto y las doce (12) posteriores a este. Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho (8) semanas el término de la licencia prenatal.
ARTÍCULO 11. Para tener derecho al cobro de la prestación económica y, en consecuencia, a la prestación social, es requisito indispensable que la trabajadora esté vinculada laboralmente, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito, en la fecha de inicio de la licencia prenatal y haya laborado no menos de setenta y cinco (75) días en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de su inicio, con independencia de las entidades en que trabajó en dicho período.
ARTÍCULO 12. La trabajadora gestante que no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior para el cobro de la prestación económica y social, tiene derecho a disfrutar la licencia por maternidad pre y posnatal en los términos establecidos, sin que proceda su retribución. No obstante lo expresado en el párrafo anterior, la trabajadora gestante tiene derecho al cobro de las licencias complementarias que se establecen en el presente Decreto Ley. Si se determina la necesidad de protección del núcleo familiar, puede recibir protección inmediata por el régimen de Asistencia Social.
ARTÍCULO 13. Para el cómputo de los setenta y cinco (75) días trabajados, se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes: a) La inactividad laboral por causa de enfermedad o accidente de cualquier origen; b) el período durante el cual recibe la pensión por invalidez parcial; c) el período de suspensión de la relación de trabajo, al concederse los beneficios de la maternidad; d) las vacaciones anuales pagadas; e) las movilizaciones militares; f) el utilizado por la trabajadora para cursar estudios o recibir formación profesional en el territorio nacional o en el extranjero, cuando haya sido autorizada por su entidad; g) el laborado por las recién graduadas durante el período de preparación; h) el prestado por las jóvenes que cumplen el Servicio Militar Activo; i) las licencias retribuidas concedidas conforme con la legislación vigente; j) el período en que la trabajadora cobra la garantía salarial por resultar disponible; k) el período en que la trabajadora se encuentra interrupta con o sin garantía salarial; l) la prisión provisional, cuando la acusada no resulte sancionada; m) el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución por un término de hasta treinta (30) días naturales, separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad, siempre que se dicte decisión firme del órgano o autoridad competente que exonera a la trabajadora, se disponga la nulidad de la medida o se sustituya por otra de menor severidad, siempre que la medida que la sustituya requiera la asistencia al trabajo de la sancionada; n) el laborado por las sancionadas penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias, fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, por el que percibieron una remuneración económica; y o) el retribuido y no laborado por causas no imputables a la trabajadora, legalmente acreditados y justificados, no comprendidas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 14. La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado que arribe a la fecha de inicio de la licencia de maternidad sin que haya vencido el término del contrato, tiene derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto Ley. El pago de la prestación económica se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
ARTÍCULO 15. Las trabajadoras contratadas por tiempo determinado en períodos superiores a un año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentran sin vínculo de trabajo, tienen derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal. El pago de la prestación económica se efectúa por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
Lei N.º 105 da Lei da Segurança Social (de 22 de janeiro de 2009) e Decreto N.º 283 Regulamento da Lei da Segurança Social (de 6 de abril de 2009)
Artículo 1. El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
Artículo 8. Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en: a) prestaciones en servicios; b) prestaciones en especie; y c) prestaciones monetarias.
Artículo 9. Son prestaciones en servicios: a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; b) la rehabilitación física, psíquica y laboral; y c) otras que se determinen por la ley.
Artículo 10. Son prestaciones en especies: a) los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentra hospitalizado, y los que se establecen por regulaciones específicas; b) los medicamentos que se suministran a las embarazadas; c) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que no requieran hospitalización; y e) otras que se determinen por la ley.
Artículo 11. Son prestaciones monetarias: a) la pensión por edad; b) el subsidio por enfermedad o accidente; c) la pensión por invalidez total o parcial; d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley; e) por maternidad de la trabajadora; y f) la pensión de asistencia social.
Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de esta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.
Artículo 21. A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:
a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la Categoría II, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la participación del Sindicato Nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:
1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I: a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II: a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere: a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad; b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 24. El trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
Artículo 25. La administración está facultada, atendiendo a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, para promover el expediente de pensión por edad, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de pensión. En todos los casos es necesario realizar el análisis previo con la organización sindical. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento que se aplica en la tramitación de la pensión.
Decreto-Lei n.º 361. Do Banco Central de Cuba. 12 de outubro de 2018.
Art. 9.1. El Banco Central de Cuba tiene por misión… contribuir al desarrollo armónico de la economía; ejercer la regulación y supervisión de las instituciones financieras… 2. Asimismo, regula y supervisa las actividades que realizan las entidades no financieras que presten servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago…
Art. 12: El Banco Central de Cuba… tiene las siguientes facultades: 2) emitir la moneda nacional…
Art. 60: La unidad monetaria de la República de Cuba es el peso cubano…
Decreto-Lei n.º 362. Das Instituições do Sistema Bancário e Financeiro. 12 de outubro de 2018.
Art. 9: Los tipos de institución financiera que pueden ser autorizadas… son: a) Banco Universal. b) Banco Corporativo. c) Banco de Segundo Piso. d) Banco de Inversión. e) Institución Financiera no Bancaria. f) Casas de Cambio. g) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
Art. 10.1: Las operaciones y servicios que realizan los bancos universales son los siguientes: a) Captar, recibir y mantener dinero en depósitos de inmediata exigibilidad, tales como cuentas corrientes, depósitos a la vista, depósitos de ahorro o a término… b) recibir y otorgar préstamos u otras modalidades de crédito o financiamientos; c) hacer operaciones relacionadas con microcréditos según la política crediticia; d) prestar servicios de pagos… k) emitir tarjetas de crédito, débito y cualquier otro medio avanzado de pago… p) proveer servicios de asesoría en proyectos de inversión; q) otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas…
Art. 13.1: Los bancos que se dedican al negocio de banca de inversión… pueden realizar las operaciones y servicios siguientes: a) Captar fondos y conceder financiamientos a corto, mediano y largo plazos…
Art. 14: Las instituciones financieras no bancarias son instituciones financieras cubanas que realizan las actividades de intermediación financiera siguientes, con excepción de la captación de depósitos. 1. Prestar servicios y productos financieros de microcrédito, arrendamiento financiero de bienes, muebles e inmuebles; de administración de carteras de cobro o factoraje o de cuentas por pagar; de administración de fondos de inversión, entre otros…
Art. 79: La Central de Información de Riesgos es la base de datos o registro de la actividad crediticia de las instituciones del Sistema Bancario y Financiero, bajo la responsabilidad del Superintendente del Banco Central de Cuba, que permite consultar la situación crediticia de los clientes de productos y servicios bancarios y financieros, con el fin de precisar los niveles de riesgo.
Art. 80.1: Las instituciones financieras y las entidades no financieras… suministran periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizada la Central de Información de Riesgos.
Art. 83.1: … las instituciones financieras tienen la obligación legal de guardar secreto sobre sus operaciones en general, y sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona…
Art. 86: Los sujetos obligados al cumplimiento del presente Decreto-Ley atienden las consultas, quejas y reclamaciones que reciban de sus clientes en ocasión del servicio prestado…
Decreto-Lei n.º 181. Do Banco Nacional de Cuba. 23 de fevereiro de 1998.
Art. 7 inc. ñ: El Banco Nacional de Cuba tiene las siguiente funciones: ñ: controlar el cumplimiento de las políticas de crédito y de financiamiento dictadas por el Banco Central de Cuba…
Decreto-Lei n.º 069 de 1983. Banco Popular de Poupança. 18 de maio de 1983.
Art. 2: El Banco Popular de Ahorro tendrá a su cargo la captación de los recursos monetarios temporalmente libres de la población, así como le concederá a ésta créditos personales…
Art. 7: El Banco Popular de Ahorro guardará el secreto bancario…
Lei n.º 59. Código Civil. 16 de julho de 1987.
Art. 266: El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval o aérea.
Art. 267: Las personas naturales, además, pueden garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros ingresos.
Não há lei
Decreto Presidencial n.º 198/2021 - Aprova o “Programa Nacional para o Avanço das Mulheres” (PAM)
Área 1.4. Projetar programas específicos de qualificação e requalificação, incluindo ofícios considerados não tradicionais para mulheres, principalmente para aquelas que não possuem vínculo empregatício, a fim de facilitar sua colocação e reorientação profissional em áreas urbanas e rurais.
Área 3.3. 3. Alcançar uma maior divulgação, promoção e oferta de carreiras naquelas especialidades e ofícios do ensino técnico e profissional, onde a presença
feminina tem sido baixa, de acordo com as necessidades do desenvolvimento econômico-social do território, e oferecer um maior reconhecimento às mulheres que nelas atuam.
Acordo n.º 9.231/2021, “Estratégia integral de prevenção e atendimento à violência de gênero e no ambiente familiar” (de 9 de dezembro de 2021)
Artículo 1. La Estrategia Integral de Prevención y atención a la Violencia de Género y en el Escenario Familiar, en lo adelante la Estrategia, tiene como objetivo garantizar la respuesta integral e integrada para la prevención y atención efectiva a la violencia de género y en el escenario familiar, por su importancia y prioridad para generar una respuesta articulada y coordinada intra e intersectorial a las demandas relacionadas con esta problemática.
Artículo 2. La Estrategia se sustenta en el trabajo cooperado entre los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los diferentes prestadores de servicios, los agentes sociales en las comunidades y la amplia participación ciudadana, que incluye las organizaciones de masas y sociales y las demás formas asociativas, servicios legales, de salud, educación, gobiernos locales, y otros que sean relevantes en cada contexto específico, a partir del rol protagónico de estos sujetos.
Artículo 3.1. Las acciones propuestas como parte de la Estrategia permiten, de manera coordinada y oportuna, la detección, identificación, prevención, atención, acompañamiento y reparación de los daños producidos a víctimas y sobrevivientes; así como el tratamiento a quienes ejercen la violencia, con el propósito de lograr una adecuada articulación de agentes e instituciones implicados en su prevención y atención.
2. La Estrategia requiere un alto nivel de articulación entre los servicios médicos, sociales y legales, los espacios de comunicación y retroalimentación permanentes, así como el monitoreo y evaluación sistemática de los resultados de las acciones desarrolladas en cada período, en relación con los problemas que se identifican como punto de partida en el diagnóstico que se realiza.
Artículo 4.1. La violencia de género es la forma extrema de la discriminación por motivos de género y representa una problemática compleja y estructural, cuya existencia se funda en la desigualdad jerárquica que existe entre hombres y mujeres. 2. Se dirige principalmente a las mujeres y contra cualquier persona que pretenda confrontar el sistema de género heteronormativo, con el fin de encauzarla y someterla a este, como las personas por razón de su orientación sexual e identidad de género. 3. Afecta, además, a niñas, niños y adolescentes que viven en hogares donde existe violencia de género en el espacio familiar o en otros entornos como el escolar y comunitario donde pueden ser víctimas de violencia por motivos de género. 4. La violencia de género constituye una violación de los derechos humanos, es el resultado de la conexión entre los ejes de opresión a la clase social, edad, color de la piel, ocupación, sexualidad, el territorio, y las situaciones de discapacidad, los cuales se superponen, interceptan y coexisten simultáneamente.
Artículo 5. La violencia de género se atiende desde un enfoque integral que permite visibilizar los vínculos entre las diferentes formas en que se manifiesta.
Artículo 6. La violencia de género se expresa, a los efectos de la presente Estrategia, a través de las manifestaciones siguientes:
a) Psicológica; b) verbal; c) física; d) sexual; e) económica; f) patrimonial; g) simbólica; y h) cualquier otra forma de violencia por motivos de género.
Decreto n.º 96/2023, “Protocolo de atuação em situações de discriminação, violência e assédio no âmbito do trabalho” (de 28 de setembro de 2023)
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral, en lo adelante el Protocolo, que permita su identificación, prevención y control; la capacitación de los trabajadores y empleadores; así como la asistencia a los afectados, lo que contribuye a garantizar el disfrute de sus derechos de trabajo.
Artículo 2. El Protocolo tiene como objetivos:
a) Prevenir y enfrentar actos o hechos de discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana, para asegurar un entorno laboral libre de discriminación, violencia y acoso;
b) contribuir al establecimiento de mecanismos legales de protección a las personas trabajadoras ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral, que garanticen condiciones de igualdad y equidad en el lugar de trabajo;
c) promover espacios de escucha y canales de comunicación confiables, con el fin de que los trabajadores afectados por una situación de discriminación, violencia o acoso laboral, tengan un ambiente favorable para comunicarlo y reciban la orientación, asesoramiento, derivación y seguimiento pertinentes, conforme a la situación que atraviesan;
d) incluir en el diseño y aplicación de sistemas de preparación y capacitación a empleadores, con el fin de identificar, atender, ofrecer seguimiento y enfrentar manifestaciones de discriminación, violencia y acoso en el ámbito laboral;
e) incorporar en las estrategias comunicacionales de los organismos y otras institucio- nes, la divulgación de las temáticas relacionadas con la discriminación, la violencia y el acoso en el ámbito laboral; y
f) mantenerunaactualizaciónpermanentesobrelasnuevasmanifestacionesdediscri- minación, violencia y acoso que puedan generarse en el ámbito laboral.
Artículo 3.1. El Protocolo es un instrumento de prevención, protección y acción destinado a regular el tratamiento de situaciones de discriminación, violencia y acoso en elámbito laboral que involucren a las personas que buscan empleo y los que desempeñan sus funciones en cualquier espacio laboral, con independencia del sector donde laboran, del tipo de relación laboral que suscriben o la forma de organización del trabajo, incluyendo el trabajo a distancia y el teletrabajo.
2. Se aplica también a las personas de nuevo ingreso en cursos de capacitación, incluidos los estudiantes que se encuentran en prácticas pre profesionales, los trabajadores que aspiran a un cargo y los que ocupan cargos de dirección y ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
Lei n.º 62, Código Penal (de 29 de dezembro de 1987)
Artículo 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.