Decreto N.º 645. Ley de igualdad, equidad y erradicación de la discriminación contra las mujeres (del 8 de abril de 2011)
Artículo 27. Reconocimiento del Trabajo Doméstico y del Cuidado.
El Estado reconoce el valor económico y la contribución esencial y equivalente del trabajo reproductivo, doméstico y del cuidado, respecto del trabajo productivo remunerado.
El Estado, desarrollará de manera sostenida y permanente, políticas dirigidas a facilitar la corresponsabilidad de mujeres y hombres, en el ámbito del trabajo reproductivo y del cuidado familiar, lo cual comprende la atención de las exigencias de la vida doméstica y familiar.
Se comprende dentro de las actividades de trabajo Reproductivo, actividades como la gestación y el cuido de infantes, la preparación de alimentos, la recolección de agua, las compras de provisiones, los quehaceres domésticos y la atención de la salud familiar, incluido el cuidado y mantenimiento de la unidad doméstica y de sus miembros.
El ISDEMU, desarrollará acciones de concientización de la población sobre la corresponsabilidad de ambos géneros en la atención a la producción y cuidado de la subsistencia humana y brindará asesoría a las instituciones que lo soliciten, para el desarrollo de políticas de corresponsabilidad.
Artículo 28. Persona Adulta Mayor.
El Estado, a través de las instancias competentes, promoverá en los organismos comunitarios y en los gobiernos locales medidas especiales, prestaciones y servicios de atención integral a las personas adultas mayores, que garanticen su seguridad social y el desarrollo de sus capacidades vocacionales, creativas, asociativas y educativas.
Decreto N.º 15. Código de Trabajo (del 23 de Junio de 1972)
Artículo 1.A. La interpretación y aplicación de este código deberá realizarse de manera integral y en armonía con la Ley especial integral para una vida libre de Violencia para las mujeres, la Ley de igualdad, equidad, y erradicación de la Discriminación contra las mujeres, y demás legislación aplicable, que protegen los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 12. El Estado velará por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluyendo el acceso a la formación profesional.
Artículo 29. Son obligaciones de los patronos:
5) Guardar la debida consideración a las trabajadoras y los trabajadores y abstenerse de maltrato de obra o de palabra; acoso sexual, acoso laboral y otros tipos de violencia contemplados en la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, y situaciones de discriminación sexista, contemplados en la ley de igualdad, equidad y erradicación de la discriminación contra la mujer.
Decreto N.º 38. Constitución de la República de El Salvador (del 29 de diciembre de 1983)
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.
Artículo 3. Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
Decreto N.º 117 Reglamento de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte (del 25 de septiembre de 1968)
Artículo 32. Para tener derecho a la pensión mensual por vejez, el asegurado deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 60 años de edad el hombre y 55 años de edad la mujer; y
b. Acreditar un período mínimo de cotizaciones equivalentes a 750 semanas completas.
Artículo 33. El monto y límite de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez y habrá derecho a la asignación que establece el Artículo 18º.
No obstante, el asegurado varón de 65 años o más, y la mujer de 60 años o más, con derecho a pensión, que no se acojan a ella porque continúan trabajando, tendrán derecho a que el aumento del 1% que establece la letra b) del Artículo 17º, sea elevado al 3% del salario base mensual por cada 50 semanas de cotización hechas con posterioridad al cumplimiento de las respectivas edades señaladas. Por la fracción inferior a 50 semanas se otorgará la correspondiente proporción del aumento del 3%.
Los mismos derechos que establece el inciso anterior sobre las cotizaciones hechas, tendrá el pensionado por vejez, mayor de esas edades, a quien se le haya suspendido el disfrute de su pensión por haberse reincorporado a la actividad remunerada, cuando deje ésta y se reanude el pago de la pensión.
Artículo 34. El asegurado varón mayor de 60 años y menor de 65 años, y la mujer mayor de 55, pero menor de 60 años, que hayan completado 1.250 cotizaciones semanales, podrán solicitar la concesión de una pensión reducida de vejez, si cumplen, además, uno de los requisitos siguientes:
a. Haber estado en cesantía involuntaria ininterrumpidamente 12 meses consecutivos; o
b. Haber sufrido una disminución de su capacidad de trabajo del 50% o más, debido a trabajos en labores agotadoras o insalubres de tal grado, que no puedan continuarlas sin mayor perjuicio de su salud. El interesado podrá apelar del rechazo de su solicitud ante el Consejo Directivo, como también del monto fijado a la pensión.
Art. 35.- La pensión reducida a que se refiere el artículo anterior, consistirá en:
a) El 30% del salario base mensual; más
b) El 1% de dicho salario por cada 50 semanas de cotizaciones en exceso sobre las 150 primeras. Por el remanente final de semanas inferior a 50, se otorgará una fracción proporcional del 1%. Habrá derecho, además, a la asignación por hijos en los términos que establece el Artículo 18.
Art. 36.- La pensión reducida se elevará automáticamente al valor normal respectivo, cuando el beneficiario cumpla el requisito de edad correspondiente.
Art. 37.- El goce de la pensión por vejez comienza desde la fecha en que la solicite el asegurado con derecho a ellas, o desde la fecha en que el interesado se retire de todo trabajo remunerado, si la fecha del retiro es posterior a la de la solicitud. En los casos de solicitudes de asegurados que no reúnan los requisitos legales, el Instituto notificará el hecho al peticionario, señalándole los que le faltan por cumplir. No obstante, si durante la tramitación se cumplieren los requisitos, la solicitud se tendrá por presentada válidamente y la pensión tendrá como fecha inicial la del cumplimiento de ellos, o la de retiro del trabajo remunerado, si ésta fuere posterior.
Art. 38.- El asegurado o asegurada que hubiere alcanzado o excedido la edad de 65 o 60 años respectivamente, pero que no tuviere cumplido el requisito del período mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de vejez, tendrá opción a continuar cotizando hasta cumplir dicho
requisito, o a solicitar, en cualquier fecha posterior, que se le conceda por una sola vez una suma alzada, si se retira de todo trabajo remunerado y siempre que hubiere completado 250 o más semanas de cotización. La prestación se concederá después de cumplirse un período mínimo de tres meses consecutivos de cesantía. El beneficio de la suma alzada consistirá en medio salario de base mensual por cada 50 semanas de cotización; por el remanente de semanas inferior a 50 se otorgará una fracción proporcional del medio salario de base mensual.
Art. 39.- La percepción del beneficio que establece el artículo anterior extingue todo derecho a los demás beneficios que establece este Reglamento, en virtud de las imposiciones que se computaron para otorgarlo. Si el trabajador que lo recibió debe volver a hacer cotizaciones por haberse incorporado a un trabajo, se presumirá para todos los efectos legales, que se ha incorporado por primera vez al régimen del Seguro Social.
Art. 40.- El pensionado por vejez tendrá derecho a las prestaciones médicas, hospitalarias y farmacéuticas y al auxilio de sepelio del seguro de enfermedad-maternidad en iguales condiciones que los asegurados activos. Los pensionados contribuirán al financiamiento de dicho seguro con una cotización igual al 5% de sus pensiones, excluidas las asignaciones, que se descontará directamente de ellas.
Art. 40-A.-Tiénese por modificadas todas las demás disposiciones del presente Reglamento que fueren afectadas por la reforma del Art. 32, como consecuencia de la reducción de los límites mínimos de edad.
Decreto N.º 1263. Ley del Seguro Social (del 1 de enero de 1954)
Artículo 1. De acuerdo al Artículo 186 de la Constitución se establece el Seguro Social obligatorio como una institución de Derecho Público, que realizará los fines de Seguridad Social que esta Ley determina.
Artículo 2. El Seguro Social cubrirá en forma gradual los riesgos a que están expuestos los trabajadores por causa de:
a. Enfermedad, accidente común;
b. Accidente de Trabajo, enfermedad profesional,
c. Maternidad;
ch. Invalidez;
d. Vejez;
e. Muerte; y
f. Cesantía involuntaria.
Asimismo, tendrá derecho a prestaciones por las causales a) y c) los beneficiarios de una pensión, y los familiares de los asegurados y de los pensionados que dependan económicamente de éstos, en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan los Reglamentos. (4)
Artículo 3. El régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma que los haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependan de un patrono.
Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinarán los reglamentos respectivos. Sin embargo, será por medio de los reglamentos a que se refiere esta ley, que se determinará, en cada oportunidad la época en que las diferentes clases de trabajadores se irán incorporando al régimen del Seguro.