Acuerdo 1235, Reglamento del programa especial de protección para trabajadoras de casa particular -PRECAPI- (del 7 de septiembre de 2009)
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece y norma la protección relativa a los riesgos siguientes:
a)Maternidad;
b)Control de niño sano; y,
c) Accidentes.
Esta protección la otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como un programa de cobertura especial con carácter progresivo y obligatorio, para trabajadoras domésticas.
Artículo 2
Esta protección abarca en calidad de afiliada, a las trabajadoras domésticas que se dediquen en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador.
El Programa tiene carácter de obligatorio para los empleadores que ocupen a una o más trabajadoras domésticas, que laboren por lo menos tres días semanales, exceptuándose de la incorporación al régimen especial de protección para las trabajadoras domésticas, las siguientes personas:
a) El cónyuge o conviviente del empleador;
b) Las parientes del empleador, dentro de los grados de ley;
c) Las hijas adoptivas del empleador;
d) Las menores de 14 años de edad; y
e) Las que prestan servicios menos de tres días a la semana, para el mismo empleador.
Artículo 3.
La protección relativa a maternidad, control de niño sano y accidentes, que se prestará a las trabajadoras domésticas, será proporcionada exclusivamente conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, utilizando los recursos destinados específicamente para este Programa.
Capítulo II
PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE MATERNIDAD
Prestaciones en servicio
Artículo 4.
Dentro de este Programa Especial, para el riesgo de maternidad, se otorgan exclusivamente las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, preventiva y curativa, durante las fases prenatal, natal y postnatal;
b) Hospitalización;
c) Asistencia farmacéutica;
d) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios que sean necesarios;
e) Servicio social;
f) Transporte de ambulancia en caso de emergencia;
g) Ayuda de lactancia; y,
h) Salud reproductiva.
Esta cobertura, incluye además, la atención por enfermedades inducidas o provocadas por el embarazo, no así la atención a enfermedades que surjan previa, simultánea o posteriormente al embarazo que no deriven de dicho estado, salvo aquellas que afecten el embarazo y únicamente durante el tiempo que dure el mismo, sin que esto implique pago de subsidio alguno por este tipo de enfermedades.
Artículo 5.
La trabajadora doméstica afiliada, tiene derecho a las prestaciones en servicio señaladas en el artículo que precede, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
a) Haya cotizado al Programa, por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;
b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación; y,
c) Que se encuentre al día en los pagos.
Artículo 6.
Se otorga la asistencia médica prenatal, natal y postnatal necesaria para proteger la salud de la madre y del niño; con el objeto de garantizar que el parto se realice en las condiciones más favorables.
Artículo 7.
La asistencia del parto la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.
La asistencia indicada en el párrafo que precede y la que corresponda al niño recién nacido se prestará en el Departamento de Guatemala, de la siguiente forma:
a) En los centros o servicios de maternidad del Instituto o en los que se encuentren a disposición del mismo con ese objeto y que el Instituto determine;
b) Al niño prematuro se le dará asistencia médica especializada en servicios apropiados por el tiempo que sea necesario.
Artículo 8.
La asistencia postnatal se presta a la madre y al niño recién nacido por un tiempo máximo de cincuenta y cuatro días calendario, salvo complicaciones secundarias al embarazo o al parto, pudiendo ampliarse hasta por treinta y seis días calendario adicionales.
Artículo 9.
Las madres que por su mal estado de nutrición no puedan amamantar a sus hijos, recibirán complemento nutricional, cuando el médico lo recomiende para garantizar el buen crecimiento del niño. Si en esta fase se comprueba a juicio del médico del Instituto, que a pesar del complemento nutricional a la madre, la lactancia natural no es posible o satisfactoria por problemas nutricionales o de enfermedades específicas maternas, se referirá el caso a la clínica de nutrición de la unidad respectiva, para su estudio y determinar la necesidad de ayuda nutricional durante el periodo indicado en el artículo que precede, dándose además todas las indicaciones sobre la preparación y administración de la misma.
Prestaciones en dinero
Artículo 10.
Subsidio de maternidad, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, durante el período que abarca la incapacidad temporal para el trabajo, producida por maternidad. Para efectos del cálculo del subsidio, se tendrá como base el salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.
Artículo 11.
Tiene derecho al subsidio de maternidad, la trabajadora doméstica afiliada, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
a) Haber contribuido al Programa por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;
b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación; y,
c) Que se encuentre al día en los pagos.
Para efectos del presente Artículo, el Instituto verificará en sus registros que la afiliada acredita la vigencia de sus derechos.
Cuando el Instituto no pueda otorgar el subsidio de maternidad a una trabajadora doméstica afiliada, por no haber cumplido con los requisitos respectivos, el subsidio corre a cargo del empleador, de acuerdo con los Artículos 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 152 del Código de Trabajo.
Artículo 12.
El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora doméstica afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.
En los casos en que no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la trabajadora doméstica afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.
Artículo 13.
En caso de aborto, hay derecho a subsidio, siempre que la trabajadora doméstica afiliada, haya cotizado en los seis meses anteriores a la fecha en que ocurra el riesgo y se encuentre al día en los pagos. Se concede este subsidio hasta por un periodo máximo de veintisiete días, contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, fijado para la actividad no agrícola. En caso de aborto criminal comprobado, la trabajadora doméstica afiliada pierde el derecho al subsidio.
Artículo 14.
Si vencidos los períodos de subsidio correspondientes a las etapas pre y postnatal, persistiere el estado de incapacidad para el trabajo, el derecho a la atención médica y al subsidio, se extinguirá, salvo lo estipulado en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 15.
El Instituto otorga cuota mortuoria en caso de muerte de la trabajadora doméstica afiliada, siempre que el fallecimiento haya derivado de la maternidad.
Cuota mortuoria
Artículo 16.
La cuota mortuoria es una prestación que contribuye a cubrir los gastos de entierro de la fallecida y es pagadera mediante una cantidad global. El monto de la cuota mortuoria, es igual a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagadera a un miembro de la familia de la fallecida. Cuando se le deba pagar a otra persona, es igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios.
Capítulo III
PROTECCIÓN RELATIVA A LA COBERTURA DEL CONTROL DE NIÑO SANO
Artículo 17.
La protección relativa al Control de niño sano, la otorga el Instituto a los hijos de las trabajadoras domésticas afiliadas hasta los cinco años, y para el efecto es necesario que se proceda a la inscripción de los mismos en el registro del Instituto.
Esta cobertura comprende:
a) A los hijos menores de cinco años de edad nacidos durante la vigencia del presente Programa; y,
b) A los hijos menores de cinco años de edad, nacidos antes del inicio del presente Programa.
El Instituto otorga las prestaciones en servicio siguientes:
a) Exámenes médicos de crecimiento y desarrollo;
b) Vacunación contra enfermedades transmisibles; según el esquema Institucional vigente; y,
c) Ayuda nutricional, en caso de ser necesaria, según el Acuerdo que regula la complementación
Nutricional que se da a los niños hasta los cinco años de edad.
Artículo 18.
La asistencia pediátrica la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.
La asistencia pediátrica se prestará en los centros y servicios que determine el Instituto.
Artículo 19.
El Instituto ejercerá la vigilancia del niño sano, con el objeto de controlar su desarrollo y crecimiento normal y practicar las medidas médico preventivas pertinentes. En los servicios pediátricos de Consulta Externa del Instituto, se practicarán exámenes de salud mensualmente, durante los primeros ocho meses de edad y luego cada cuatro meses, hasta que el niño cumpla cinco años de edad.
Artículo 20.
Cuando el niño cumpla cinco años de edad, terminará su derecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado.
Artículo 21.
El Instituto aplicará en sus servicios pediátricos, vacunación contra enfermedades transmisibles según programas establecidos o que se establezcan. Estos programas se desarrollarán en general, aprovechando los exámenes de control de la salud.
Artículo 22.
Cuando las circunstancias económico-sociales de la familia del menor lo justifiquen y a juicio del médico se compruebe que la lactancia natural no es posible o satisfactoria, el Instituto dará al niño bajo su protección la ayuda nutricional necesaria, durante los primeros ocho meses de vida.
Artículo 23.
La Gerencia queda facultada para fijar, de acuerdo con las posibilidades económicas del Instituto, la forma en que se otorgará la ayuda nutricional necesaria.
Artículo 24.
el Instituto impartirá a las madres, los conocimientos ce educación higiénica indispensables para mantener y fomentar la salud física y psíquica del niño. Estos conocimientos se impartirán por acción individual y colectivamente por medio de las Escuelas de la Salud.
Capítulo IV
PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE ACCIDENTES
Artículo 25.
En caso de accidente, el Instituto otorga protección a las trabajadoras domésticas afiliadas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Se entiende por accidente, toda lesión orgánica o trastorno funcional que sufra una persona, producida por la acción repentina y violenta de una causa externa.
Artículo 26.
En caso de accidente, el Instituto otorga:
a) Prestaciones en servicio; y,
b) Prestaciones en dinero.
Artículo 27.
Los empleadores están obligados a proporcionar la información que el Instituto les solicite para establecer los derechos de sus trabajadoras domésticas afiliadas. Si una trabajadora doméstica no recibe prestaciones por causas imputables al empleador, será este último quien deberá cubrir las prestaciones respectivas.
Primeros auxilios
Artículo 28.
Los empleadores deben suministrar los medios para que se presten los primeros auxilios a la víctima de un accidente, que sea su trabajadora doméstica afiliada y quedan obligados a mantener un botiquín de emergencia.
Asistencia médica
Artículo 29.
La protección relativa a accidentes, comprende los beneficios en servicio siguientes:
a) Asistencia médico-quirúrgica general y especializada, dentro de las posibilidades técnicas y financieras del Instituto;
b) Asistencia odontológica;
c) Asistencia farmacéutica;
d) Rehabilitación y suministro de aparatos ortopédicos y protésicos;
e) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios;
f) Trabajo social;
g) Transporte de ambulancia en caso de emergencia; y,
h) Hospitalización.
La asistencia médica, en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente, haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurrió el riesgo y hasta por un máximo de seis; meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
Rehabilitación
Artículo 30.
Por ser la rehabilitación parte del tratamiento médico, tocia trabajadora doméstica afiliada, debe someterse a los servicios de rehabilitación que indique su médico tratante.
El Instituto otorgará el tratamiento de rehabilitación hasta por un máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
Artículo 31.
La trabajadora doméstica afiliada que esté en tratamiento médico o de rehabilitación por accidente, debe ser autorizada por el médico tratante para trabajar, en el único caso en que el trabajo contribuya al proceso de rehabilitación.
Prestaciones en dinero Subsidio por incapacidad temporal
Artículo 32.
Subsidio por incapacidad temporal, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, por la incapacidad temporal para el trabajo, producida por accidente. Dicho subsidio es igual a dos tercios del salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.
Artículo 33.
El subsidio en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente se encuentre inscrita en el registro correspondiente a este Programa Especial y haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurra el riesgo y se encuentre al día en sus pagos.
Artículo 34.
El subsidio se reconoce a partir del segundo día de ocurrido el accidente y hasta por dos trimestres contados a partir de la fecha del accidente. El salario correspondiente al día del accidente debe pagarlo completo el empleador. Cuando la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, con posterioridad al día del accidente, para la aplicación del párrafo anterior, se considera sustituido el día del accidente, por aquél en que la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, salvo casos especiales, plenamente justificados a juicio del mismo.
Si el médico tratante ordena la suspensión de labores después de dos o más días de haberse presentado la afiliada a tratamiento, el derecho a subsidio se reconoce a partir del día en que principie la suspensión para el trabajo.
Artículo 35.
También tiene derecho a subsidio, la afiliada a quien el médico tratante institucional, le declare en incapacidad temporal y que deba someterse a exámenes médicos, tratamiento o rehabilitación.
Artículo 36.
Cuando existan indicios racionales de que se pretende cobrar o que se cobran subsidios por un accidente que ha sido provocado de manera intencional, el Instituto suspenderá de inmediato el trámite o el pago de subsidio en tanto realiza la Investigación sobre tales hechos.
Prestación ulterior
Artículo 37.
En caso de mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional debido a accidente, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, el Instituto concederá a las trabajadoras domésticas afiliadas, que cumplan el requisito de haber pagado la contribución trimestral establecida en el último párrafo del Artículo 29 del presente Reglamento, las siguientes unidades de beneficios pecuniarios, por concepto de prestación ulterior, que serán pagadas de una sola vez, así:
a) Tres unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una falange de cualquier dedo. Se exceptúan el pulgar y el
índice.
2. Pérdida en cualquiera de los dos pues, de uno o dos dedos. Se exceptúa el primer dedo,
b) Seis unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges del dedo índice.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos falanges de cualquier dedo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de dos dedos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo, con excepción del pulgar o del índice.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de tres o cuatro dedos, con excepción del primer dedo.
c) Nueve unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice completo.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice y cualquier otro dedo completo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo y una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.
5. Pérdida de una oreja completa.
6. Hernia irreparable.
d) Doce unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar, o de la falange distal del pulgar y una, dos o tres falanges de otro dedo de la misma mano.
2. Pérdida en cualquiera de las tíos maños, de dos dedos completos, más una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de tres dedos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos y sus correspondientes metacarpianos, con excepción del pulgar.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo completo.
e) Quince unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo pulgar o de éste y otro dedo.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del pulgar y su correspondiente metacarpiano.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar y además una, dos o tres falanges de dos dedos de la misma mano.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de tres dedos, o de tres dedos y sus correspondientes metacarpianos.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo y su correspondiente metatarsiano.
6. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de los cinco dedos completos,
7. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de la parte delantera (empeine).
8. Sordera de un oído.
f) Dieciocho unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges de cuatro o cinco dedos,
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de cuatro o cinco dedos completos.
3. Pérdida material o del uso de cualquiera de las dos manos hasta la muñeca, inclusive.
4. Pérdida del pie, inclusive el tobillo.
5. Desfiguración notable de la cara.
g) Veintiuna unidades por:
1. Pérdida del antebrazo, hasta el codo, inclusive,
2. Pérdida de cualquier pierna, por debajo de la rodilla.
3. Sordera bilateral.
4. Pérdida completa de la visión de un ojo.
h) Veinticuatro unidades por:
1. Pérdida de cualquier brazo, hasta el hombro, Inclusive.
2. Pérdida de cualquier miembro inferior, desde la rodilla hasta la cadera, inclusive.
i) Treinta unidades por:
1. Pérdida de los dos ojos, o de un ojo, con disminución de más del 50% del uso del otro.
2. Pérdida funcional del aparato locomotor.
3. Pérdida de los dos brazos, hasta el hombro, inclusive.
4. Síndrome cerebral orgánico.
Artículo 38.
Unidad de beneficios pecuniarios, es la medida que sirve para establecer las prestaciones en dinero que se deben pagar, en los casos previstos en el artículo anterior y de cuota mortuoria.
El monto de la unidad de beneficios pecuniarios, se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y su fijación no tiene relación alguna con el monto del salario devengado por la trabajadora doméstica afiliada, ni con el monto que sirve de base para la fijación de las contribuciones, sino con factores cambiantes de orden social, tales como el nivel general de salarios, los correspondientes índices de precios y las demás condiciones propias de cada zona o región económica en que se divide el país.
La unidad de beneficios pecuniarios, se fija en CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES (Q165.00), para todo el país.
Artículo 39.
Si una mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional no está comprendido en el Artículo 37 del presente Reglamento, se clasificará con el numeral que tenga mayor analogía y beneficio.
Artículo 40.
Cuando la mutilación, daño físico irreparable o el trastorno funcional sea parcial, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, se debe aplicar el numeral correspondiente del Artículo 37 del presente Reglamento, reduciendo la prestación en dinero en proporción al grado de la incapacidad, la cual deberá calificarse en una gradación decimal entre un 20 y 90%.
Artículo 41.
En caso se presenten dos o más situaciones de las indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, como consecuencia de un mismo accidente, se clasificará cada mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional, según los incisos del citado artículo, sin que la prestación total exceda de treinta unidades de beneficios pecuniarios.
Artículo 42.
Si como consecuencia de un nuevo accidente, una trabajadora doméstica afiliada sufre otra incapacidad en el mismo miembro, esta última deberá evaluarse, incluyendo la incapacidad del conjunto de accidentes, sin deducir prestaciones en dinero pagadas por la incapacidad anterior.
Artículo 43.
El Instituto no otorgará la prestación en dinero por las situaciones indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, cuando la afiliada se haya provocado intencionalmente el accidente.
Artículo 44.
La prestación ulterior a que se refiere el Artículo 37 del presente Reglamento, será otorgada por la Gerencia, a través del Departamento de Prestaciones en Dinero.
Cuota mortuoria
Artículo 45.
El Instituto otorga en caso de muerte por accidente de una trabajadora doméstica afiliada, que tenga derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento, una cuota mortuoria para gastos de entierro, equivalente a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagada a un familiar de la fallecida. Cuando se deba pagar esta prestación a otra persona individual o jurídica, será igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios establecida en el Artículo 38 del presente Reglamento.
Capítulo V
CONDICIONES GENERALES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES
Acreditación de derechos
Artículo 46.
Para tener derecho a la cobertura por los riesgos establecidos en el presente Reglamento, es necesario presentar:
a) Documento Personal de Identificación o la cédula de vecindad, según corresponda, o certificación de la partida de nacimiento de la trabajadora doméstica afiliada, si fuera menor de edad y para la cobertura del control de niño sano, certificación de la partida de nacimiento del mismo.
b) Carné de afiliación al Programa Especial; y,
c) Constancia de pago extendida por el Instituto o recibo de pago, según la atención requerida, de la manera siguiente:
1. En el caso de maternidad, constancia de pago o los recibos correspondientes al pago de los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio.
2. Para la atención y control del desarrollo del niño sano, se requerirá por una sola vez la constancia de pago o el recibo del pago correspondiente.
3. En el caso de accidente de la empleada doméstica, la constancia de pago o el recibo correspondiente al pago de los últimos tres meses durante los cuales ocurrió el mismo.
Casos de emergencia
Artículo 47.
Los casos de emergencia serán atendidos sin los requisitos y comprobación de derechos, que determinan los artículos precedentes. Una vez terminado el estado de emergencia, si el caso requiere atenciones médicas posteriores cubiertas dentro del presente Programa, el Instituto verificará inmediatamente que la afiliada se encuentre al día en el pago de sus contribuciones al momento en que acaeció el accidente.
Con excepción de los casos de emergencia de que trata el párrafo anterior, el Instituto no otorgará prestaciones a una persona que no tenga derecho a las mismas, de conformidad con el presente reglamento. En caso de contravención a esta norma, el funcionarlo o empleado responsable debe reembolsar al Instituto el costo estimado de la prestación indebidamente otorgada.
Capítulo VI
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 48.
Para los casos en los que la trabajadora doméstica afiliada labore para más de un empleador obligado a
inscribirse, únicamente se reconocerá el subsidio por uno de ellos.
Artículo 49.
Cuando proceda, las prestaciones en dinero que contempla el presente Reglamento deben pagarse directamente a la trabajadora doméstica afiliada o a la persona que ella designe. La designación indicada podrá hacerse constar: por escrito, en acta autorizada por un Trabajador Social del Instituto o por medio de mandato.
Cuando la afiliada no sepa o no pueda firmar por cualquier causa, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará en el documento, firmando un testigo por la afiliada. Si no puede poner ninguna impresión digital, el documento en el que conste la designación, se deberá emitir ante un funcionario del Instituto y requerirá de dos testigos.
Artículo 50.
La Gerencia queda facultada para autorizar la entrega, hasta de la mitad de las prestaciones en dinero, a los alimentistas o dependientes económicos de la trabajadora doméstica afiliada, cuando ésta se encuentre en estado de inconsciencia y, no pueda, recibirlas directamente, ni designar a la persona que deba recibirlas. En este caso se dará participación al Departamento de Trabajo Social, para la determinación de beneficiarios.
Artículo 51.
Si a la muerte de una trabajadora doméstica afiliada quedan prestaciones en dinero a las que tuviere derecho, éstas se entregarán a la persona que hubiere dejado autorizada para cobrarlas, según el Artículo 49 del presente Reglamento; si no hay persona autorizada para cobrarlas, se hará el pacto a quien determine el Departamento de Trabajo Social.
Artículo 52.
Las prestaciones en dinero otorgadas conforme a este Reglamento serán revisadas por el Instituto, en cualquier tiempo. Si como consecuencia de esta revisión, se comprueba que por error en el cálculo, inexactitud en los datos suministrados o por circunstancias de otra naturaleza, se han otorgado prestaciones en dinero de más o de menos, o cuando por cualquier causa se paguen indebidamente, el Instituto deberá hacer los ajustes necesarios; y si se hubiere pagado de más o indebidamente, exigir a la persona que recibió esas sumas, la devolución de las mismas. Si existen prestaciones futuras o pendientes de pago, se hará la deducción de las sumas pagadas de más o indebidamente, sin perjuicio de la acción legal contra las personas a quienes les sean imputables tales errores o pagos indebidos.
Artículo 53.
Cuando la incapacidad por maternidad o accidente se inicie estando la trabajadora doméstica afiliada en el goce de sus vacaciones, el Instituto no pagará el subsidio, por el tiempo que aquéllas duren; sin embargo, si se comprueba que el empleador suspende el disfrute de esas vacaciones, el Instituto sí pagará el subsidio correspondiente. Es entendido que el empleador otorgará posteriormente a la trabajadora doméstica, los días que le hubieren quedado pendientes de vacaciones.
Artículo 54.
Los subsidios en concepto de incapacidad temporal por maternidad o accidente, se pagan en principio por periodos vencidos cada dos semanas, de conformidad con las fechas del calendario establecido, salvo casos de excepción.
Artículo 55.
También tendrá derecho a subsidio por maternidad o accidente, la trabajadora doméstica afiliada, que no haga uso de los servicios médicos del Instituto y se procure por su cuenta, beneficios de igual naturaleza a aquellos, siempre que de aviso al Instituto a través del Departamento de Auditoría de Servicios de Salud, dentro de los diez días calendario posteriores a la contingencia en caso de accidente o dentro de los primeros seis meses del embarazo, y llene los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
La predeterminación del día en que se deba comenzar el descanso prenatal, se hará en el curso de los seis primeros meses del embarazo. Esta predeterminación se hará de acuerdo con la fecha probable del parto fijada por el médico tratante, quien en exámenes ulteriores rectificará o ratificará dicha fecha para los efectos de aviso al Departamento de Prestaciones en Dinero, y poder comunicar a los patronos e interesadas el inicio del descanso prenatal.
Artículo 56.
Las prestaciones en dinero establecidas en el presente Reglamento no pueden cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.
Artículo 57.
La percepción de los subsidios de maternidad y accidente, es incompatible, pero en todo caso, la trabajadora doméstica afiliada tendrá derecho al subsidio que más le favorezca.
Artículo 58.
El Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia, los gastos ocasionados por atenciones médicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados, cualquiera que sea la naturaleza de las atenciones.
Los gastos por asistencia médica recibida en servicios ajenos al Instituto, debidamente comprobados, se reembolsan a la trabajadora doméstica afiliada, bajo la condición de que se demuestre que, por razón de distancia u otras calificadas a juicio de la Gerencia, no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados. EI reembolso se hará conforme al arancel y tarifas que se adopten, elaborados con base en el costo promedio del Instituto.
Artículo 59.
Si con posterioridad al otorgamiento de una prestación, resulta que los datos suministrados por el empleador son inexactos o falsos, dicho empleador y/o la trabajadora doméstica, debe reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicio, en especie y en dinero, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan, para lo cual la Gerencia debe ordenar que se formule la liquidación y cobro correspondiente.