Decreto No. 189-59. Código del Trabajo de Honduras (del 15 de julio de 1959)
Artículo 142. Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 143. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el Artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.
N.º 34-2000. Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (del 22 de mayo de 2000)
Artículo 10. El Estado está en la obligación de promover al interior de la familia, a través de la educación formal y alternativa no formal, la redistribución de las responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de oportunidades y el correcto sentido de la división del trabajo.
Artículo 11. El Estado a través del sistema educativo y los medios de comunicación social, deben difundir el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida familiar, con énfasis en las necesidades de las madres trabajadoras o de las madres jefas de hogar.
Artículo 56. El trabajo asalariado de la mujer fuera del hogar no tiene que interferir con su responsabilidad familiar, igual situación debe privar para el trabajo del hombre, quien también está obligado a compartir en iguales condiciones el trabajo en el hogar.
Artículo 59. Los empleadores y empleadoras, están obligadas a promover la adecuación de espacios que permitan la satisfacción de las necesidades básicas en los lugares de trabajo (servicios sanitarios, comedores, despensas, enfermería y centros de cuidado infantil).
En cuanto a los centros de cuidado infantil, será obligatorio su adecuación por parte del patrono que tenga a su servicio más de 30 mujeres trabajadoras, contando con el aporte de los padres de familia de acuerdo con su capacidad económica, con el propósito de atender a los niños y niñas menores de siete (7) años de edad, hijos de los trabajadores y trabajadoras.
Decreto Nº 131. Constitución de la República de Honduras (del 11 de enero de 1982)
Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas.
Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Acuerdo N.º 003-JD-2005 del Instituto Hondureño de Seguridad Social. Reglamento General de la Ley del Seguro Social (del 29 de junio de 2005)
Artículo 59. Tienen derecho a los servicios de salud por maternidad, la asegurada directa, la esposa o compañera del asegurado que acrediten un mínimo de diez meses cotizados previos a la fecha probable para el inicio del reposo prenatal, o bien, acreditar un mínimo de doce meses cotizados en los últimos dieciocho meses cotizados en los últimos dieciocho meses previos a la fecha probable del inicio del reposo prenatal. El parto será atendido en los establecimientos de salud de la red autorizados por el Instituto, sean propios o contratados.
Artículo 60. Las prestaciones contempladas para la atención materna en salud se otorgarán a las personas que acrediten ese derecho y que cumplan los requisitos de cotización, siendo estas: la asistencia prenatal, natal y postnatal.
La embarazada debe recurrir a servicios de salud del Instituto desde el inicio de la gestación con la regularidad que el médico tratante indique, para recibir las instrucciones relacionadas con su estado.
La atención obstétrica, una vez comprobado su derecho, comenzará a ser efectiva desde el día en el que correspondiente servicio médico certifique el estado de embarazo.
En caso de cesantía, se otorgarán las atenciones siempre que a la fecha en que se produzca la misma, la asegurada esposa o compañera del asegurado, se encuentre embarazada.
Artículo 61. En el caso de la mujer asegurada, el médico tratante fijará la fecha probable del parto y extenderá el certificado respectivo, a partir del séptimo mes, antes de la fecha en que habrá de iniciarse el descanso prenatal.
Artículo 62. En caso de enfermedades dedicadas del embarazo, parto o puerperio, se otorgará la atención médica de conformidad con las regulaciones que establezca la Dirección Médica Nacional.
Artículo 63. Los abortos y sus consecuencias patológicas serán atendidos como casos de maternidad en los que respecta a las prestaciones en especie.
Artículo 64. La asistencia postnatal se prestará hasta por cuarenta y cinco días. Si al vencimiento de dicho plazo la puérpera continúa en estado mórbido, la asistencia médica seguirá prestándose con sujeción a las siguientes reglas:
1) En caso de que se trate de una asegurada, la asistencia continuar en las mismas condiciones que en caso de enfermedad común; y,
2) En el caso de la esposa o compañera acreditada ante el Instituto dado las limitaciones que representan los actuales sistemas de cotización de un asegurado, la asistencia médica continuará siempre que el estado mórbido sea consecuencia directa del embarazo o del parto y no podrá exceder de veintiséis semanas, contadas a partir de la fecha del parto.
Artículo 65. Se dará una canastilla de maternidad a los niños que nazcan en un hospital, conteniendo seos pañales, dos biberones, gasa, hisopos y mertiolate.
Artículo 66. En caso de muerte o ausencia de la madre, se entregará durante los seis primeros meses de vida, la ayuda de lactancia a las personas que tenga el niño(a) a su cargo.
Para obtener ayuda de lactancia deberá demostrarse la identidad del niño conforme lo prescriba el Instituto.
Artículo 67. El subsidio de maternidad será igual al sesenta y seis (66%) del salario base mensual de referencia y se le otorgará a la asegurada que cumpla con los requisitos de Artículo 59 de presente Reglamento. El patrono pagará la diferencia hasta completar el total del salario que devenga la trabajadora.
Artículo 68. El subsidio se pagará durante los cuarenta y dos (42) días anteriores y los cuarenta y dos
(42) posteriores al parto. Sin embargo, el periodo de goce del subsidio prenatal se reducirá cuando la fecha efectiva del parto resulte anterior a la señalada en el certificado médico; en cambio, si la fecha efectiva del parto resulta posterior, el periodo del goce de subsidio prenatal se prolongará en lo que corresponde. En caso de que la fecha de parto exceda de quince días de las fijada como probable, el subsidio de la parte excedida se pagará mediante la presentación de un certificado médico razonado.
Artículo 69. El derecho al subsidio estará subordinado al reposo de la beneficiaria, quien deberá abstenerse, durante dicho lapso de todo tipo de trabajo. En consecuencia, cuando la asegurada se retire de su trabajo, dentro de los cuarenta y dos (42) días de descanso prenatal, el subsidio se otorgará solo por el tiempo que falte para cumplir el descanso.
Queda prohibido a los empleadores permitir trabajar a la asegurada a quien se le hubiere extendido certificado de incapacidad por maternidad.
Artículo 70. La asegurada atendida por un médico particular gozará del subsidio de maternidad cuando cumpla con las regulaciones especiales que establezca el Instituto.
Artículo 71. El aborto no intencional será considerado como enfermedad común para los efectos del subsidio.
Artículo 72. Si la incapacidad para el trabajo persiste, después de vencido el plazo de subsidio de maternidad, el derecho a este continuará a título de subsidio de enfermedad común y el cómputo del plazo para su disfrute se iniciará al terminar el subsidio de maternidad.
Artículo 73. Cuando el Instituto no conceda a la asegurada el subsidio de maternidad por no haber satisfecho el requisito de cotización, subsistirá el derecho a descanso remunerado a que se refiere el Artículo 135 del Código del Trabajo.
Artículo 74. Para acreditar el derecho a atención por maternidad la cónyuge o compañera de hogar deberá presentar la documentación requerida por la oficina de afiliación tal como actas de matrimonio
en el caso de ser esposa y la declaración del cónyuge en caso de ser compañera de hogar en todo caso deberá presentar la identificación correspondiente y cualquier otra requerida por el IHSS. Esta información será verificada por el Instituto.
Artículo 75. Si a consecuencia del embarazo o parto falleciere la esposa o compañera del asegurado, siempre que esta sea dependiente del asegurado con derecho, se concederá la ayuda funeraria conforme al monto establecido en el Artículo 57 del Reglamento.
Ley del Seguro Social y el Decreto N.º 080-2001 que contiene sus reformas (del 1 de junio de 2001)
Artículo 39. En caso de maternidad, las aseguradas tendrán derecho, dentro de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos, a las prestaciones siguientes:
a) Atención medica prenatal, natal y postnatal, que sea necesaria;
b) Un subsidio en dinero, siempre que la asegurada no efectúe trabajo alguno remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio.
Los reglamentos fijarán la fecha de iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y monto.
c) El Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de lactancia, en especie o en dinero, y una canastilla infantil.
Artículo 40. Las prestaciones de Maternidad previstas en el Artículo 39 literales a) y c), se otorgarán solamente a la cónyuge o compañera de hogar del trabajador asegurado debidamente acreditada, en las condiciones establecidas en los Reglamentos.
Artículo 41. Si a consecuencia del embarazo o de parto, la asegurada o la mujer del trabajador asegurado falleciere, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones establecidas por los reglamentos, a la ayuda para gastos funerales.