Código de Trabajo, Decreto de Gabinete N.º 252 (del 30 de diciembre de 1971)
Artículo 114. Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas, o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá computarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.
Todo empleador que ocupe en el local o lugar de trabajo más de veinte mujeres, quedará obligado a acondicionar un local para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará dentro de las posibilidades económicas del empleador, a juicio y con el visto bueno de la Dirección General o Regional de Trabajo.
Artículo 115. El órgano ejecutivo y la Caja de Seguro Social, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, establecerá guarderías y centros infantiles ubicados en sectores industriales o comerciales, donde existe concentración de trabajadoras. En tales centros, la madre trabajadora podrá dejar a sus hijos hasta la edad escolar y allí recibirán atención médica, dietética, y de recreación necesarias.
Ley N.º 4, Por la cual se instituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (del 29 de enero de 1999)
Artículo 9. La política pública que el Estado implementará para desarrollar los servicios sociales que favorezcan la distribución equitativa de las responsabilidades familiares entre la pareja, conlleva:
1. Estudiar la repercusión que para la población femenina tiene el cuidado de la familia y el desempeño de las labores domésticas, así como estimular al análisis de las diversas maneras de cambiar las normas socioculturales de conducta que promueven que la sociedad sobrecargue a las mujeres con una parte importante y desproporcionada del trabajo doméstico, y establecer programas de acción tendientes a que la guarda y crianza de las niñas y niños sean asumidas conjunta y solidariamente por ambos progenitores.
2. Fomentar la creación de centros de cuidado y escuelas infantiles para incrementar las ofertas de estos servicios en horarios que se adecuen a las jornadas laborales de la pareja, los cuales deberán cumplir los requisitos mínimos que garanticen la calidad de sus servicios y la adecuada formación de sus profesionales.
3. Promover alternativas para la atención de los familiares que precisen los servicios de cuidados y asistencia cuando ambos integrantes de la pareja trabajen.
4. Realizar campañas, a través de publicidad y material divulgativo, sobre la práctica cotidiana de la distribución igualitaria de los papeles y responsabilidades entre varones y mujeres integrantes de la familia. Dichas campañas destacarán el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, que permite a las mujeres conciliar adecuadamente su vida familiar y profesional y las actividades de ocio, y promoverán los efectos positivos que, para los infantes, supone el ser atendidos por su padre y su madre.
5. Diseñar instrumentos estadísticos adecuados que permitan hacer visible el trabajo que realizan las mujeres en el hogar.
(...)
Constitución Política de la República de Panamá (del 11 de octubre de 1972)
Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Ley N.º 56, que establece la participación de las mujeres en las juntas directivas estatales (del 11 de julio de 2017)
Artículo 1. Esta Ley establece el derecho de las mujeres al acceso y a la participación activa en la toma de decisiones de entes públicos y privados del país.
Artículo 2. En las instituciones del Gobierno Central, descentralizadas, empresas públicas, intermediarios financieros y aquellas reguladas por estos, que tengan en su estructura organizacional una junta directiva, un consejo de administración u organismos similares, se designará, como mínimo, un 30% de mujeres en la totalidad de sus cargos.
En aquellas instituciones donde las designaciones sean periódicas, el Estado procurará que se mantenga una participación mínima de mujeres a través de los distintos periodos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Las empresas de capital mixto, en las que el Estado tenga participación, deberán procurar contar con el mínimo establecido en esta Ley y el Estado realizará las designaciones correspondientes para su cumplimiento.
Parágrafo: Aquellas juntas directivas cuyos puestos sean conformados por autoridades del Estado, y donde se restrinja la posibilidad de designar miembros nominales en su totalidad o en una cuota mayor al 61%, por mandato legal, serán exceptuadas de la presente norma.
En los puestos de juntas directivas donde la participación sea nominal y no por autoridad deberán realizarse los nombramientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
Ley N.º 238, que amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre y concede vacaciones en caso de fallecimiento a la madre (del 15 de septiembre de 2021)
Artículo 1. Esta ley tiene como principal propósito salvaguardar el interés superior del menor protegiéndolo cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad o indefensión, y garantizar en su primer año de vida las condiciones de estabilidad que permitan su desarrollo adecuado.
Artículo 2. Se amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre, el cual es aplicable a todo empleado, tanto del sector público como del privado, en los siguientes casos:
1. Por fallecimiento de la madre durante el parto o hasta dentro de los 12 meses posteriores al parto.
2. Cuando la mujer en estado de gravidez o dentro de los 12 meses posteriores al parto no cuente con trabajo formal.
Artículo 3. Cuando la mujer esté embarazada y no cuente con trabajo formal, el padre gozará del alcance del fuero de maternidad, quien no podrá ser despedido de su empleo público o privado por los meses que dure la gestación y luego el parto, por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la ley.
Este alcance del fuero de maternidad se suspenderá si se aprueba que la mujer en gestación o posterior al parto, llega a contar con un trabajo formal. De igual forma, este alcance se suspenderá en caso de fallecimiento del niño.
Artículo 4. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o en los días o meses siguientes, el padre del niño que cuente con un empleo público o privado gozará del alcance del fuero de maternidad hasta cumplirse el término de un año a partir del parto. Además, tendrá derecho a 15 días de vacaciones, siempre que tenga el derecho adquirido, las cuales no podrán ser negadas por su empleador. Las vacaciones a las que se refiere este artículo serán concedidas luego de cumplir el tiempo de duelo que establezca el reglamento interno de la institución o empresa donde labora.
Si el padre está laborando por contrato definido, el tiempo de vacaciones será proporcional al derecho según el tiempo de contrato.
Artículo 5. Para cumplir con los fines establecidos en esta Ley, el trabajador o servidor público deberá aportar la documentación aquí establecida, de conformidad con cada caso en particular:
1. Requisitos para gozar del alcance del fuero de maternidad bajo el supuesto de que la madre no labore:
a. Certificado de embarazo de la madre.
b. Copia de cédula de la madre.
c. Certificado de la caja del Seguro Social en el que es evidente que la madre no cuenta con un trabajo formal.
d. Certificado de nacimiento del niño. El padre deberá presentar el certificado de nacimiento que lo acredita como padre del niño, una vez que se reintegre a su labor.
e. Cualquier otro que se establezca mediante reglamentación.
2. Requisitos para gozar del alcance del fuero de maternidad y vacaciones bajo el supuesto de que la madre fallezca:
a. Certificado de nacimiento del niño.
b. Certificado de defunción de la madre del niño.
Ley N.º 27, que crea la licencia de paternidad para los trabajadores de empresas privadas y los servidores públicos (del 23 de mayo de 2017)
Artículo 1. El trabajador de empresa privada y el servidor público cuya esposa o conviviente en condiciones de singularidad y estabilidad se encuentre en estado de gravidez gozará de una licencia remunerada por paternidad que será concedida al momento del nacimiento del hijo o hija.
Artículo 2. Para acogerse a la licencia de paternidad, el trabajador queda obligado comunicar a su empleador o a la institución donde labora, con una semana de anticipación, la fecha probable de parto de su esposa o conviviente en unión libre, de conformidad con el Artículo anterior.
Artículo 3. La licencia de paternidad que establece esta Ley será por el término de tres días hábiles, que serán computados como tiempo efectivo de servicio, periodo en el cual el beneficiario no podrá laborar para otro empleador o por cuenta propia.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, el inicio de la licencia se computará desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.
Artículo 5. El trabajador que se acoja a este derecho queda obligado a presentar a su empleador el certificado de nacimiento emitido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, que lo acredita como padre del menor.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Ley N.º 51, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (del 27 de diciembre de 2005)
Artículo 139. Prestaciones en salud por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este riesgo, trabajadoras o dependientes, tendrán derecho en el curso del embarazo, en el parto y en el puerperio, a la asistencia prenatal y obstétrica, según el nivel de atención y complejidad que requiera su estado. Tratándose de la menor embarazada cuyo padre o madre la haya registrado como dependiente en la Caja de Seguro Social y dependa de él o ella exclusivamente, la Institución le brindará, además de lo señalado en el párrafo anterior, los servicios de atención psicológica y social necesarios.
Artículo 146. Subsidio por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este riesgo, que tengan acreditadas en su cuenta individual un mínimo de nueve cuotas mensuales en los doce meses anteriores al séptimo mes de gravidez, percibirán un subsidio por maternidad que corresponderá a las seis semanas anteriores y las ocho siguientes al parto, con independencia de que haya cesado en sus labores. El monto del subsidio semanal ascenderá al sueldo medio semanal sobre el cual hubiera cotizado en los últimos nueve meses de cotizaciones. Se suspenderá el subsidio por maternidad cuando la beneficiaria efectúe trabajo alguno remunerado durante el periodo de descanso obligatorio.
Resolución N.º 52, 805-2018-J.D. de la Caja de Seguro Social (del 29 de agosto de 2018)
Título I
AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS Capítulo I DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Artículo 61. Quedan incluidos en este Reglamento y obligados a afiliar al Régimen Obligatorio de la Caja de Seguro Social, a los trabajadores domésticos que preste servicios a un empleador de forma habitual y continua en labores del hogar, como: aseo, asistencia, cocina, lavado, jardinero, y conductor, en residencias particulares; que no generen lucro o negocio para el empleador, en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, por un periodo superior a un (1) mes.
Queda entendido para efectos de la Caja del Seguro Social, que los trabajadores que prestan servicios de naturaleza doméstica por un periodo inferior de tres (3) días a la semana para un solo empleador, con independencia que estos servicios se brinden por un término mayor a un (1) mes, no están sujetos a ser afiliados al régimen obligatorio, sin embargo, estos trabajadores podrán afiliarse al Régimen de Seguro Voluntario.
Para formalizar la afiliación del empleado, el empleador debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Cédula de identidad personal o pasaporte vigente del empleador y empleado.
b) Declaración jurada del empleador que contrata al trabajador doméstico, en caso de no contar con contrato escrito.
c) En el caso de los trabajadores domésticos migrantes, que son contratados en otro país para prestar servicio doméstico en nuestro país, el empleador debe presentar copia del contrato de trabajo sellado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio OIT 189 de 2011, aprobado mediante Ley 29 de 2015.
d) Declaración expresa del domicilio de residencia del empleador (anexar croquis).
e) Recibo de servicios básicos que compruebe la ubicación de la residencia.
Artículo 62. Quedan excluidos de afiliarse como trabajador doméstico, según este Reglamento, las siguientes personas:
1. Los parientes dentro del cuarto (4) grado de consanguinidad o segundo (2) de afinidad, además de los hijos adoptivos o de crianza del empleador doméstico y esposo(a) o compañero(a) del empleador.
2. Los trabajadores que prestan servicios de esta naturaleza a varios empleadores, en forma simultánea, salvo que cumpla con el artículo 61.
3. Los menores de catorce (14) años de edad.
4. Los trabajadores que no mantienen una relación de trabajo con el empleador, en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.
Artículo 63. Para efectos de comprobar la relación de trabajo y aprobación de la afiliación del trabajador doméstico, la Caja de Seguro Social se reserva el derecho a inspeccionar el lugar de trabajo donde prestará los servicios declarados por el empleador, cuando lo estime pertinente.
Capítulo II
DE LA INSCRIPCIÓN, MONTO Y FORMA DE PAGAR LAS CUOTAS
Artículo 64. La persona natural que utilice los servicios de un empleado doméstico, está obligado a inscribirse como empleador, afiliar y reportar los sueldos o salarios pagados a los empelados, dentro de los seis (6) días hábiles del mes siguiente a los servicios prestado, no obstante, el trámite de la solicitud estará sujeto a la aprobación del Departamento de Inscripción de Empleadores.
En el evento en que se ordene una inspección por cualquier causa, para verificar y comprobar la relación de trabajo, el periodo que surja desde la solicitud hasta la perfección de la inscripción, no causará multa, recargo e intereses legales, siempre y cuando el empleador cancele el monto total de las cuotas correspondientes, en el mes siguiente a la aprobación y vinculación del registro.
Artículo 65. Corresponde a los empleadores domésticos deducir y cancelar mensualmente las cuotas y otros descuentos de la Ley, correspondientes a los salarios devengados por sus empleadores, una vez inscrito como empleador.
Artículo 66. La Caja de Seguro Social facilitara a los empleadores domésticos la facturación mensual que represente el pago de la cuota empleado-empleador.
El empleador está obligado a notificar por escrito la terminación de la relación de trabajo y reportar la liquidación de las prestaciones laborales a que tiene derecho, a partir de la fecha en que dejó de laborar.
Artículo 67. Las omisiones o datos falsos consignados en la planilla por el empleador, que se comprueben que han sido utilizados para obtener ventajas indebidas en el otorgamiento de las prestaciones, tanto médicas como económicas, a las cuales no tendría derecho el empleo doméstico, será obligación y responsabilidad de forma individual o solidaria de ambas partes, resarcir a la Institución el importe total de estas prestaciones y el pago de la multa correspondiente a la gravedad de la falta cometida, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social y el Reglamento General de Ingresos.
Artículo 68. El emplerador debe registrar mediante el uso de medios electrónicos que la Caja de Seguro Social establezca, la afiliación del empleado, quien debe concurrir personalmente al Departamento de Afiliación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Prestaciones Económicas o a las Agencias Administrativas de la Dirección Nacional de Ingresos, para obtener el carné como asegurado, en caso de ser extranjero.
Artículo 69. El Departamento de Inscripción de Empleadores de la Dirección Nacional de Ingresos, será el responsable del archivo y custodia de la información original y actualizada de todos los empleadores domésticos, debidamente inscritos en la Caja de Seguro Social, a nivel nacional.
Artículo 70. Para los efectos de este Reglamento, las cotizaciones de los empleados domésticos se pagarán sobre una base mínima de cien balboas (B/.100.00), aunque su remuneración mensual sea inferior. En los casos en que el salario del empleado sea superior a cien balboas (B/100.00) y menor al monto mínimo de la pensión de retiro por vejes fijada de conformidad con los artículos 80 y 177 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, la cotización se pagará con base al monto de la pensión mínima vigente.
Capítulo III
DE LOS BENEFICIOS ASUMIDOS POR LA CAJA DE SEGURO SOCIAL
Artículo 71. La Caja de Seguro Social concederá a los trabajadores domésticos, las prestaciones a que tienen derecho los empleados incluidos dentro del régimen obligatorio para los riesgo de Enfermedad y maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 72. Los trabajadores domésticos que ingresen por primera vez al régimen de seguro social, a partir de 1 de enero de 2008, estarán cubiertos por el Subsistema Mixto.