Constitución de la República de Paraguay (del 20 de junio de 1992)
Artículo 50. Del derecho a constituir familia
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 55. De la maternidad y de la paternidad
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines.
Ley N.º 213/93, que establece el Código del Trabajo (del 29 de octubre de 1993)
Artículo 134. Reformado por la Resolución 519/2018.
Establecer que la habilitación de guarderías serán en los establecimientos del lugar de trabajo o a través de empresas tercerizadas, cuya actividad sea la protección, atención y el cuidado de niños de cualquier edad y condición física o psíquica en forma onerosa o gratuita. El empleador podrá optar pagar una suma de dinero al trabajador para dichos efectos.
Artículo 261. Hasta que se implante un sistema legal de compensación para las asignaciones familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo por cada hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
Artículo 262. La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes:
a) que sea menor de diecisiete años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental; b) que se halle bajo la patria potestad del trabajador;
c) que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y
d) que resida en el territorio nacional.
Artículo 263. El derecho a la asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264. La asignación familiar será percibida por el beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia.
El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y acompañe el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265. Todo trabajador beneficiado con la asignación familiar comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios hábiles.
Artículo 266. Si ambos progenitores trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite fijado en el artículo 263 de este Código.
Artículo 267. En caso de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.
Artículo 268. La asignación familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad social.
Ella no puede ser cedida ni embargada.
Artículo 269. Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra.
Artículo 270. Ningún cambio de situación por ascenso o variación de categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 265 de este Código.
Artículo 271. Quedan prohibidos toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa o indirecta con la asignación familiar.
Ley N.º 3.338/07 por la cual se aprueba el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares (del 22 de Octubre de 2007)
Artículo 1. 1.- El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 2.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 3.- A los fines del presente Convenio, las expresiones “hijos a su cargo” y “otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén” se entienden en el sentido definitivo en cada país por uno de los medios a que hace referencia el Artículo 9. del presente Convenio. 4.- Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como “trabajadores con responsabilidades familiares”.
Artículo 2. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3. 1.- Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2.- A los fines del párrafo 1 anterior, el término “discriminación” significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los Artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a)- permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo; b)- tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a)- tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales; b)- desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Ley N.º 4933, que autoriza la incorporación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores domésticos al seguro social - fondo de jubilaciones y pensiones del instituto de previsión social (del 14 marzo de 2013)
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto autorizar la afiliación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores del Servicio Doméstico, al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social. Esta Ley no comprende las prestaciones médicas y asistenciales proveídos por el Seguro Social.
Artículo 3. Aportes. Los sujetos de la presente ley cotizarán al Instituto de Previsión Social el 13% calculado sobre una base imponible no inferior al valor de 1 (un) salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, distribuyéndose dicho aporte como sigue: 12,5% al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y 0,5% al Fondo de Administración General de la Entidad.
La base de los aportes podrá variar anualmente y será determinada por el afiliado, lo cual será tenido en cuenta del cálculo del total de aportes realizados durante los plazos establecidos por esta Ley para las distintas modalidades de jubilaciones y pensiones.
Decreto N.º 7.550 por el cual se reglamenta la Ley N.º 5.508, de fecha 28 de octubre de 2015, de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna (del 8 de agosto de 2017)
Artículo 14. Del permiso por paternidad: el padre tendrá derecho a un permiso remunerado con cargo al empleador durante catorce (14) días corridos e ininterrumpidos en caso de nacimiento del niño o niña, el que podrá utilizar desde el momento del parto.
Artículo 15. De los requisitos del permiso de paternidad: todo trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos para el usufructo del permiso por paternidad:
a) Comunicar al empleador el nacimiento del niño o niña;
b) Presentar al empleador el certificado de nacimiento del niño o niña, a su reintegro al trabajo;
e) Presentar la cédula de identidad del niño o niña, o contraseña de su tramitación, a su reintegro al trabajo.
Se computarán como días no trabajados, la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en esta reglamentación, derivando en las sanciones establecidas en el Código de Trabajo, en la Ley N° 1626/2000, «De la Función Pública», o en su defecto, en los reglamentos internos de cada Institución.
Ley N.º 5508 de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna (del 28 de octubre de 2015)
Artículo 13. Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.
Decreto Ley N.º 1860, por el cual se modifica el Decreto Ley N.° 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión Social (del 1 de diciembre de 1950)
Artículo 36. Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de temporada.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.
Artículo 37. La asegurada recibirá además:
a) Un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores a la fecha probable del parto.
b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho (8) meses siguientes al parto.
Artículo 38. Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:
a) que esté al día en el pago de sus cuotas de acuerdo con el Artículo 31.
b) que no ejecute durante el período de reposo, labores remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.
c) Que no esté recibiendo subsidio por enfermedad.
Artículo 39. Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.
Ley N.º 5.344 que establece el reposo por maternidad en cargos electivos (del 16 de octubre de 2014)
Artículo 1.º Toda mujer que ocupe cargo electivo tendrá derecho al reposo por maternidad hasta doce semanas, sin dejar de percibir el equivalente al salario que le corresponda. El permiso será tramitado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Institución en la que desempeña el cargo.
Ley N.º 2.263 que modifica parcialmente la Ley N.° 98/92, que establece el Régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N.° 1.860/50, aprobado por la Ley N.° 375/56 y las Leyes complementarias N.° 537, de fecha 20 de setiembre de 1958, 430, de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1.286 (del 4 de diciembre de 1987)
Artículo 1. Modifícanse los Artículos 33, Inc.a) y b), 62, Inc.a) y b), 63 y 64 de la Ley N.° 98/92, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 33. Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad.
Artículo 62. En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido;
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas.
Artículo 63. El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos.
Artículo 64. Para que la concubina o el concubino tengan derecho a la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren, y además estar inscripta o inscripto en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada.
Ley N.º 98 que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N.º 1.860/50 aprobado por la Ley N.º 375/56 y las Leyes complementarias N.º 537 de fecha 20 de septiembre de 1.958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1.973 y 1.286 de fecha del 4 de diciembre de 1.987 (del 31 de diciembre de 1992)
Artículo 2. Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del seguro.
Estarán también cubierto por el seguro obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y norma de la República, que dependan del ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1.958 y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537 los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales,
d) Los trabajadores del Ferrocarril ""Carlos Antonio López"" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Artículo 59. El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
Artículo 60. Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, el asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte, o (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Ley N.º 5407 del Trabajo Doméstico (del 13 de octubre de 2015)
Artículo 1. Objeto.
La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2. Definición.
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular.
Artículo 3. Sujetos.
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 ""Que establece el Código de Trabajo"", cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
b) amas de llave;
c) mucamas;
d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) niñeras;
f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) mandaderos;;
j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 4. Excepción.
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
a) a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos comerciales;
b) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
c) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
En estos casos, serán aplicables disposiciones generales sobre el contrato de trabajo.
Artículo 5. Capacidad.
Podrán celebrar en contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
a) que hayan cumplido la edad de 18 años.
Artículo 6. Modalidades.
El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes.
No se admitirán la contratación a destajo o por obra.
La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes.
Artículo 7. Requisitos y registro.
El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
a) el lugar y fecha de celebración;
b) los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación;
d) el monto y forma de pago de la remuneración;
e) la duración de la jornada de trabajo;
f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes;
g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 (treinta) días;
h) Las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente; y,
j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano Público.
La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos.
El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita.
Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos.
Artículo 8. Condiciones nulas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
a) no se retire del hogar en que trabaja;
b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales; y,
c) deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al empleador.
Artículo 9. Presunciones.
Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
a) la concurrencia en días fijos de la semana por parte del trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad horaria de entrada y salida;
b) la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional de éstos; y,
c) la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
Artículo 10. Salario Mínimo Legal. Modificado por la Ley n° 6338 de 1 de Julio 2019.
Las trabajadoras y trabajadores domésticos se beneficiarán del régimen de salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta actividad.
Artículo 12. Derecho a la alimentación y habitación.
Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Artículo 13. Duración de la jornada laboral.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
a) de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; y,
b) de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Artículo 14. Descansos.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas.
Artículo 15. Descanso semanal obligatorio.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas.
El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario.
Artículo 16. Descanso en días feriados.
Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 17. Normativa supletoria.
Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 18. Seguro social obligatorio.
Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Artículo 19. Base imponible.
La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo 20. Forma de financiación del seguro social obligatorio.
El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue:
a) con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas; y,
b) con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás empleadores en los casos de pluriempleo.
Artículo 21. Instancia de Mediación y Denuncia.
En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación.
Artículo 22. Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo;
b) por interposición de la demanda;
a) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
b) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Artículo 23. De las agencias de Empleo.
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude.
El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional.
Artículo 24. De la promoción y protección gremial.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
Ley N.º 5.446 Políticas públicas para mujeres rurales (del 20 de julio de 2015)
Capítulo IV DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 5. ° lncluir en las políticas de empleo y en los planes, programas y proyectos del sector las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno, oportunidades de acceso. contratación, promoción y capacitación; en coordinación con las instituciones del sector
Artículo 6. ° Integrar las necesidades y expectativas de las mujeres campesinas en los programas de innovación tecnológica agropecuaria, empresarial e industrial, especialmente las tecnologías limpias, así como la asistencia técnica específica, acorde a la cultura campesina; en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganaderia (MAG), el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).
Artículo 7.° Dar participación protagónica a las mujeres rurales en la validación de especies y variedades de semillas nativas y criollas, que respondan a sus necesidades alimentarias, de ingresos y que sean adecuadas a sus condiciones agroecológicas, incluyendo estrategias tales como la promoción y el rescate de bancos de semillas nativas y criollas (transgénicas, híbridas u otras variedades protegidas por patentes), a los efectos de garantizar el desarrollo nacional sustentable; en coordinación con el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (/PTA) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 8. ° Desarrollar programas de acceso de las mujeres a la tierra, acompañados de servicios de desarrollo rural integral y asegurando que los títulos de propiedad de la tierra incluyan su nombre, independientemente de su estado civil, de acuerdo con la Ley N.º 1.863/02 ""QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO""; en coordinación con el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).
Artículo 9. ° Implementar estrategias diferenciadas de desarrollo empresarial agrícola artesanal y comercial, incluyendo el crédito y la comercialización para posicionar a las mujeres rurales en las cadenas de valor y mercados internos y orientarlas a competir en mercados regionales e internacionales; en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).