Ley N.º 19161, Modificación del subsidio por maternidad y fijación de subsidio por paternidad y subsidio para cuidado del recién nacido (del 1 de noviembre de 2013)
Capítulo III
SUBSIDIO PARA CUIDADOS
Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario
Artículo 13. (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados). La actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá superar las cuatro horas diarias.
Artículo 14. (Monto del subsidio parental para cuidados). El monto del subsidio establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad del respectivamente previsto por los artículos 6º y 9º de la presente ley.
Ley N.º 19353, creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC) (del 27 de noviembre de 2015)
Artículo 4. (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados). Son principios y directrices del SNIC:
G. La inclusión de las perspectivas de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la sociedad.
Artículo 5. (Derechos de las personas en situación de dependencia). Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:
D. La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
Artículo 8º. (Ámbito subjetivo de aplicación). Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:
A) Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia:
1) Niñas y niños de hasta doce años.
2) Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
3) Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
B) Quienes prestan servicios de cuidados.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Ley Nº 20.000, Subsidio por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada, modificaciones (del 18 de noviembre de 2021)
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario".
Constitución de la República, constitución 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004 (de 1967)
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Ley N.º 16045, Ley sobre la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral (del 2 de Junio de 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral.
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración;
Ley Nº 19846, Aprobación de las obligaciones emergentes del derecho internacional de los Derechos humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento (del 19 de diciembre de 2019)
Artículo 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones). Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres). Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género). Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples). Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socio económica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Ley N.° 5032, Accidentes de Trabajo. Medidas de prevención (del 21 de julio de 1914)
Artículo 4. Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos.
Ley N.º 19121, Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (del 20 de agosto de 2013)
Artículo 15. (Licencias especiales). Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
Por paternidad, de diez días hábiles.
Ley N°. 18345, Licencias especiales con goce de sueldo para los trabajadores de la actividad privada (del 11 de setiembre de 2008)
Artículo 5. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva). En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Ley N.° 18.868 Prohibición de la exigencia de realización de test de embarazo (del 23 de diciembre de 2011)
Artículo 1. Se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.
Ley N.°11.577 de Industrias insalubres (del 14 de Octubre de 1950)
Artículo 16. Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.
Artículo 17. En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Ley N.º 17215, Trabajadoras en Estado de gravidez o en periodo de lactancia. Derecho a obtener un cambio temporario de las actividades (del 24 de setiembre de 1999)
Artículo 1. Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores.
Ley N.º 18395, modificaciones de la Ley N.º 16713 de Seguridad Social flexibilización del régimen de acceso a los beneficios jubilatorios (del 24 de octubre de 2008)
Artículo 1. (Acceso a la jubilación común). Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de septiembre de 1995, por el siguiente:
Artículo 18. (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad"".
Capítulo V
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
Artículo 14. (Cómputo ficto). A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
Ley N° 20130 de Reforma de la Seguridad Social. Creación de un sistema previsional común y determinación del procedimiento de convergencia de los regímenes actualmente vigentes (2 de mayo de 2023)
"Artículo 35 (Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:
A) Las personas con treinta o más años de servicios computados, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Año de nacimiento -Edad jubilatoria normal
1973 - 61
1974 - 62
1975 - 63
1976 - 64
1977 – 65
B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán causal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios computados, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo mínimo de servicios computables
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 – 15
C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad -Tiempo mínimo de servicios computables
65 - 30
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 – 15
D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán acceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo mínimo de servicios computables
65 - 25
66 - 23
67 - 21
68 - 19
69 – 17
E) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 84 de la presente ley.
F) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados anteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto correspondiente a la bonificación aplicable.
Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). (*)
Artículo 43. (Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:
1) Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un máximo total de cinco años.
2) En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente. Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.
3) Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, será de aplicación en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre que convivan o pasen a convivir con el padre.
4) En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo previsto por el presente artículo se consideran ordinarios y fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
La presente disposición rige a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.
Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.
Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008. (*)
Artículo 45. (Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, tratándose de afiliadas madres comprendidas en el artículo 43 de la presente ley, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo anterior podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.
El período a excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses del mismo.
En los casos previstos en el numeral 2) del artículo 43 de la presente ley, se podrá aplicar lo dispuesto en los incisos precedentes en la proporción que correspondiere, en su caso.
El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado a esos efectos si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.
Esta norma entrará en vigencia a partir de la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
Artículo 177. (Definiciones).- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
A) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación, retiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona beneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros supuestos de aplicación.
B) Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones previsionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual (obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones graciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La prestación previsional a considerar será:
1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal (artículo 35) por el Sistema Previsional Común, en las situaciones previstas en el artículo 36 de la presente ley, conforme disponga la reglamentación cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o retiros obligatorios.
2) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en el artículo 87 de la presente ley.
3) La que hubiera correspondido a los años de servicio establecidos en el literal C) del artículo 35 de la presente ley, en el caso de personas que accedan en las condiciones previstas en el literal D) del artículo 35 de la presente ley.
4) La que le hubiere correspondido por el ahorro individual obligatorio a la persona que hubiere accedido al beneficio de acuerdo al literal D) del artículo 35 de la presente ley si hubiera aportado cinco años adicionales con un monto similar al promedio de los diez últimos años.
C) Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1° de enero de 2022.
D) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a imputar según lo establecido en el artículo 182 de la presente ley de los ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles, las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o subsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
E) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del Código Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio, cuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las situaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)"
Decreto N.° 224/007 Reglamentación de la Ley N.º 18.065 sobre la Regulación del Trabajo Doméstico (del 27 de noviembre de 2006)
Artículo 2. (Exclusiones). No se considera trabajo doméstico el realizado por:
b) el personal de servicio doméstico rural.
Ley N.º 18065, Regulación del Trabajo Doméstico (del 26 de noviembre de 2006)
Artículo 1. (Concepto). Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
Artículo 2. (Limitación de la jornada). Establécese la limitación de la jornada laboral de las/os trabajadoras/es domésticas/os en un máximo legal de ocho horas diarias, y de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 3. (Descanso intermedio). El descanso intermedio será de media hora pagada como trabajo efectivo si se tratare de trabajadoras/es que desarrollan su actividad en el régimen denominado ""con retiro"". Tratándose de trabajadoras/es ""sin retiro"" el descanso intermedio tendrá una duración mínima de dos horas.
Artículo 4. (Descanso semanal). El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso restante.
Artículo 5. (Descanso nocturno). Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en el régimen denominado ""sin retiro"" tendrán derecho a un descanso mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser interrumpido por el empleador, así como a una alimentación adecuada y a una habitación higiénica y privada.
Artículo 6. (Salario y categorías). Incorpórase a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en el sistema de fijación de salarios y categorías dispuesto por la Ley Nº 10.449 (CONSEJO DE SALARIOS), de 12 de noviembre de 1943, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 7. (Indemnización por despido). Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre despido.
Artículo 8. (Indemnización por despido especial). La trabajadora que fuera despedida encontrándose en estado de gravidez y hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días desde su reintegro efectivo de la licencia correspondiente, tendrá derecho a la indemnización especial prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950.
Artículo 9. (Subsidio por desempleo). Inclúyese a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 10. (Cobertura a la enfermedad común). Las/os trabajadoras/es domésticas/os incluidas/os en el seguro social de enfermedad organizado por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas concordantes, sin perjuicio del derecho al subsidio por enfermedad dispuesto en el numeral
2) del artículo 13 de la referida norma, podrán optar por la atención de una institución de asistencia médica colectiva o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) del Ministerio de Salud Pública. A dichos efectos el Banco de Previsión Social contratará a ASSE en las condiciones económicas que fijará la reglamentación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 11. (Capacidad para contratar). La edad mínima para desempeñarse como trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años. Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizarlo/a a partir de los quince años de edad.
Artículo 12. (Documentación de trabajo). Los patronos de las/os trabajadoras/es del servicio doméstico, deberán extender recibo de sueldo en las condiciones dispuestas por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Contralor e infracciones laborales). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de la presente ley.
A dichos efectos podrá realizar inspecciones domiciliarias cuando exista presunción de incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, para lo cual deberá contar con orden judicial expedida con conocimiento de causa por Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo o Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, debiendo presentar al Juzgado competente, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio de las actuaciones realizadas.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 14. (Aplicabilidad del derecho del trabajo y seguridad social). Serán aplicables a las/os trabajadoras/ es del servicio doméstico todas las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con las especialidades que surgen de la presente ley.