Constituição da República, Constituição de 1967 com as modificações plebiscitadas em 26 de novembro de 1989, 26 de novembro de 1994, 8 de dezembro de 1996 e 31 de outubro de 2004 (de 1967)
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Lei N.º 16045, Lei sobre a igualdade de tratamento e de oportunidades para ambos os sexos na atividade profissional (de 2 de junho de 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral.
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración;
Lei N.º 19846, Aprovação das obrigações emergentes do direito internacional dos Direitos Humanos, em relação à igualdade e não discriminação entre mulheres e homens, incluindo a igualdade formal, substantiva e de reconhecimento (de 19 de dezembro de 2019)
Artículo 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones). Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres). Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género). Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples). Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socio económica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Lei N.° 5032 relativa a Acidentes de Trabalho. Medidas de prevenção (de 21 de julho de 1914)
Artículo 4. Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos.
Lei n.º 19.161, modificação do subsídio por maternidade e fixação de subsídio por paternidade e subsídio para cuidado de recém-nascido (de 1 de novembro de 2013)
CAPÍTULO III
SUBSIDIO PARA CUIDADOS
Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario
Artículo 13. (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados). La actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá superar las cuatro horas diarias.
Artículo 14. (Monto del subsidio parental para cuidados). El monto del subsidio establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad del respectivamente previsto por los artículos 6º y 9º de la presente ley.
Lei n.º 19.353, criação do Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC) (de 27 de novembro de 2015)
Artículo 4. (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados). Son principios y directrices del SNIC:
G. La inclusión de las perspectivas de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la sociedad.
Artículo 5. (Derechos de las personas en situación de dependencia). Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:
D. La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
Artículo 8º. (Ámbito subjetivo de aplicación). Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:
A) Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia:
1) Niñas y niños de hasta doce años.
2) Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
3) Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
B) Quienes prestan servicios de cuidados.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Decreto n.° 234/018, regulamentação da Lei 19.530, relativa à instalação de salas de amamentação (de 30 de julho de 2018)
Artículo 10
Modifícase el artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo de 1° de Junio de 1954, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Si la trabajadora lacta a su hijo, está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a elección de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que serán computados como trabajo efectivo. El médico de referencia de la institución de salud de la cual la trabajadora es usuaria, será el encargado de fijar la duración del período de amamantamiento.
Lei n.° 18.345, licenças especiais com remuneração para os trabalhadores da atividade privada (de 11 de setembro de 2008)
Artículo 10
Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.
Artículo 11
Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo.
Lei N.º 18.868 Proibição da exigência de realizar testes de gravidez (de 23 de dezembro de 2011)
Artículo 1. Se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.
Lei N.º 11.577 sobre Indústrias Insalubres (de 14 de outubro de 1950)
Artículo 16. Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.
Artículo 17. En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Lei N.º 17215, Trabalhadoras em estado de gravidez ou em período de aleitamento. Direito de obter uma alteração temporária das atividades (de 24 de setembro de 1999)
Artículo 1. Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores.
Lei N.º 19121, Regulamento do Estatuto do Funcionário Público da Administração Central (de 20 de agosto de 2013))
Artículo 15. (Licencias especiales). Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Lei N.º 19161, Modificação do subsídio de maternidade e fixação do subsídio de paternidade e do subsídio para a prestação de cuidados a recém-nascidos (de 1 de novembro de 2013)
Artículo 1
(Ámbito de aplicación).- Tienen derecho al subsidio por maternidad previsto en la presente ley:
A) Las trabajadoras dependientes de la actividad privada.
B) Las trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren más de un trabajador subordinado.
C) Las titulares de empresas monotributistas.
D) Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas durante el período de amparo al subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas.
El derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la suspensión o extinción de la relación laboral durante el período de gravidez o de descanso puerperal.
Para acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los literales B) y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con sus aportes al sistema de la seguridad social.
Artículo 2
(Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
Artículo 2-BIS
(Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueve meses de edad.
Artículo 3
(Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
Artículo 4
(Parto posterior a la fecha presunta).- Cuando el parto sobreviniere después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.
Artículo 5
(Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de enfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o puerperal, respectivamente.
Durante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del instituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas por enfermedad que allí le correspondieren.
Si la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el Banco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en materia de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos suplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en conjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por el organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el presente artículo.
Artículo 6
(Monto del subsidio por maternidad).- Durante los períodos de descanso previstos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:
A) Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo.
B) Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de sus asignaciones computables de los últimos doce meses.
En ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores.
Los plazos mencionados corresponderán a período de trabajo efectivo si fuere más favorable para la trabajadora.
Lei N.º 20.000, Subsídio de maternidade e paternidade para trabalhadores do setor privado, modificações (de 18 de novembro de 2021)
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 2º. (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas".
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 2º bis a la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013:
"Artículo 2º bis. (Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2º de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueves meses de edad".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 3º. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2º de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 8º. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7º de la presente ley, tendrá una duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2º; y en los artículos 2º bis y 3º, de la presente l
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista por el artículo 5º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida ésta".
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario".
Artículo 6º. (Vigencia).- La presente ley será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.
Lei nº 20.212, Aprovação da Prestação de Contas e do Balanço da Execução Orçamentária. Exercício de 2022
(Ampliação da licença-maternidade para servidoras públicas em situações de complexidade, licença-paternidade para servidores públicos e vigência).
A licença-maternidade será de dezoito semanas nos casos de nascimentos a termo em que o peso do bebê ao nascer seja igual ou inferior a 1,5 kg.
Independentemente da idade gestacional em que ocorrer o nascimento, nos casos em que o recém-nascido apresentar algum transtorno, doença, comorbidade ou condição que, por sua natureza ou gravidade, implique risco à vida ou comprometimento da vida do recém-nascido, com necessidade de internação ou tratamento domiciliar, a licença-maternidade poderá ser prorrogada até que o filho da beneficiária complete seis meses de idade.
Pelo mesmo período, será prorrogado o prazo de cobertura da licença-maternidade nos casos em que o recém-nascido apresentar algum transtorno, doença, comorbidade ou condição que, sem implicar risco de vida, envolva deficiências sensoriais, físicas ou intelectuais que exijam internação ou tratamento e que, a critério do médico especialista, necessitem ou se beneficiem dos cuidados da mãe.
Em todos os casos previstos neste artigo, a prorrogação da licença-maternidade constituirá um direito da beneficiária, cujo exercício não exigirá comunicação prévia ao empregador.
Em nenhuma hipótese o período de licença-maternidade será inferior a quatorze semanas.
A licença-paternidade será de trinta dias nos casos de nascimentos múltiplos, partos prematuros, bem como nas situações previstas neste artigo.
Os trabalhadores do setor público terão direito a licença para o cuidado do recém-nascido, que poderá ser utilizada, de forma alternada e indistinta, pelo pai ou pela mãe após o término do período de licença-maternidade, até que o filho dos beneficiários complete seis meses de idade ou até nove meses de idade, nas situações previstas neste artigo.
Somente um dos beneficiários poderá usufruir da licença, desde que a trabalhadora permaneça em atividade ou amparada por licença médica, salvo o disposto no terceiro parágrafo deste artigo.
Para ter acesso ao disposto neste artigo, os beneficiários deverão apresentar a documentação médica correspondente.
O disposto neste artigo aplica-se aos nascimentos ocorridos a partir da promulgação desta lei.
Também se aplica aos nascimentos ocorridos antes da promulgação desta lei, desde que ainda não tenha terminado o período de proteção da licença-maternidade da beneficiária ou o período de proteção da licença-paternidade do beneficiário, em ambos os casos de acordo com os critérios estabelecidos neste artigo.
A aplicação deste artigo não prejudicará a vigência de regulamentos, decretos, acordos coletivos ou acordos individuais que assegurem aos trabalhadores e trabalhadoras do setor público condições mais favoráveis do que as previstas nesta disposição.
Lei N.º 19121, Regulamento do Estatuto do Funcionário Público da Administração Central (de 20 de agosto de 2013)
Artigo 15. (Licenças especiais). Os servidores públicos também terão direito às seguintes licenças:
Licença-paternidade. Em caso de nascimento de um ou mais filhos, todo servidor público terá direito a dez dias úteis ou vinte dias corridos de licença-paternidade, conforme a opção mais favorável ao trabalhador.
Nos casos de nascimento prematuro com menos de trinta e duas semanas de gestação e que exija internação hospitalar, o pai e a mãe, biológicos ou adotivos, terão direito a licença durante todo o período de internação, até o limite máximo de sessenta dias. Ao término dessa licença, terá início o gozo da licença-maternidade ou da licença-paternidade. No caso da licença-maternidade, corresponderão dezoito semanas de licença.
Licença por adoção. Treze semanas consecutivas, que poderão ser usufruídas a partir da efetiva entrega da criança ao(s) adotante(s). Quando ambos os pais adotivos forem beneficiários dessa licença, apenas um deles poderá usufruir das treze semanas de licença, cabendo ao outro dez dias úteis de licença.
Lei N°. 18345, Licenças especiais com remuneração para os trabalhadores do setor privado (de 11 de setembro de 2008)
Artículo 5. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva). En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Lei nº 20.312, que altera as Leis nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, e nº 19.161, de 1º de novembro de 2013 (Licença-Paternidade).
Substitui-se o artigo 8º da Lei nº 19.161, de 1º de novembro de 2013, pelo seguinte:
"Artigo 8º. (Período de inatividade compensada). O afastamento previsto no artigo 7º da presente lei terá a seguinte duração:
A) Para aqueles que tenham direito à licença prevista no artigo 5º da Lei nº 18.345, de 11 de setembro de 2008:
i) Quatorze dias corridos, a partir da entrada em vigor da presente lei.
ii) Dezessete dias corridos, a partir de 1º de janeiro de 2026.
Decreto N.° 224/007 Regulamentação da Lei N.º 18.065 sobre Regulamentação do Trabalho Doméstico (de 27 de novembro de 2007
Artículo 2. (Exclusiones). No se considera trabajo doméstico el realizado por:
b) el personal de servicio doméstico rural.
Lei N.º 18065, Regulamento do Trabalho Doméstico (de 26 de novembro de 2006)
Artículo 1. (Concepto). Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
Artículo 2. (Limitación de la jornada). Establécese la limitación de la jornada laboral de las/os trabajadoras/es domésticas/os en un máximo legal de ocho horas diarias, y de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 3. (Descanso intermedio). El descanso intermedio será de media hora pagada como trabajo efectivo si se tratare de trabajadoras/es que desarrollan su actividad en el régimen denominado "con retiro". Tratándose de trabajadoras/es "sin retiro" el descanso intermedio tendrá una duración mínima de dos horas.
Artículo 4. (Descanso semanal). El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso restante.
Artículo 5. (Descanso nocturno). Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en el régimen denominado "sin retiro" tendrán derecho a un descanso mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser interrumpido por el empleador, así como a una alimentación adecuada y a una habitación higiénica y privada.
Artículo 6. (Salario y categorías). Incorpórase a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en el sistema de fijación de salarios y categorías dispuesto por la Ley Nº 10.449 (CONSEJO DE SALARIOS), de 12 de noviembre de 1943, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 7. (Indemnización por despido). Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre despido.
Artículo 8. (Indemnización por despido especial). La trabajadora que fuera despedida encontrándose en estado de gravidez y hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días desde su reintegro efectivo de la licencia correspondiente, tendrá derecho a la indemnización especial prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950.
Artículo 9. (Subsidio por desempleo). Inclúyese a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 10. (Cobertura a la enfermedad común). Las/os trabajadoras/es domésticas/os incluidas/os en el seguro social de enfermedad organizado por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas concordantes, sin perjuicio del derecho al subsidio por enfermedad dispuesto en el numeral
2) del artículo 13 de la referida norma, podrán optar por la atención de una institución de asistencia médica colectiva o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) del Ministerio de Salud Pública. A dichos efectos el Banco de Previsión Social contratará a ASSE en las condiciones económicas que fijará la reglamentación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 11. (Capacidad para contratar). La edad mínima para desempeñarse como trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años. Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizarlo/a a partir de los quince años de edad.
Artículo 12. (Documentación de trabajo). Los patronos de las/os trabajadoras/es del servicio doméstico, deberán extender recibo de sueldo en las condiciones dispuestas por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Contralor e infracciones laborales). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de la presente ley.
A dichos efectos podrá realizar inspecciones domiciliarias cuando exista presunción de incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, para lo cual deberá contar con orden judicial expedida con conocimiento de causa por Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo o Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, debiendo presentar al Juzgado competente, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio de las actuaciones realizadas.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 14. (Aplicabilidad del derecho del trabajo y seguridad social). Serán aplicables a las/os trabajadoras/ es del servicio doméstico todas las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con las especialidades que surgen de la presente ley.
Lei N.º 18395, alterações à Lei n.º 16713 sobre Segurança Social que flexibiliza o regime de acesso às prestações de aposentação (de 24 de outubro de 2008)
Artículo 1. (Acceso a la jubilación común). Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de septiembre de 1995, por el siguiente:
Artículo 18. (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad"".
Capítulo V
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
Artículo 14. (Cómputo ficto). A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
Lei n.º 20130 relativa à Reforma da Segurança Social. Criação de um sistema comum de segurança social e determinação do procedimento de convergência dos regimes atualmente existentes (2 de maio de 2023)
"Artigo 35º (Causa normal de aposentação): A causa normal de aposentação verifica-se quando a idade normal e a contagem de tempo de serviço a seguir indicadas são atingidas:
A) As pessoas com trinta anos ou mais de serviço calculado, independentemente da sua inscrição na reforma, têm direito à reforma quando atingirem a idade normal indicada abaixo, de acordo com o ano de nascimento:
Ano de nascimento -Idade normal de reforma
1973 - 61
1974 - 62
1975 - 63
1976 - 64
1977 - 65
B) As pessoas incluídas no número anterior constituem também motivos normais de reforma com menos de trinta anos de serviço computado, de acordo com os seguintes requisitos mínimos
Idade - Tempo mínimo de serviço qualificado
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
C) As pessoas nascidas em 1977 ou em data posterior, independentemente da sua inscrição na pensão, têm igualmente direito à pensão normal, de acordo com as seguintes condições mínimas
Idade -Tempo mínimo de serviço qualificado
65 - 30
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
D) As pessoas inscritas no Banco de Seguros Sociais podem igualmente beneficiar de um regime de reforma normal, de acordo com as seguintes condições mínimas
Idade - Tempo mínimo de serviço qualificado
65 - 25
66 - 23
67 - 21
68 - 19
69 - 17
E) As aposentadorias instituídas nos termos deste artigo com menos de trinta anos de tempo de serviço computável são incompatíveis com o gozo de outra aposentadoria ou recesso, exceto com o benefício do pecúlio individual obrigatório, sem prejuízo da acumulação de serviços, de acordo com o disposto no art. 6º da Lei nº 17.819, de 6 de setembro de 2004, com a redação dada pelo art. 84 da presente lei.
F) No caso das pessoas que computam serviço bonificado, para efeitos de atingir as idades estabelecidas nas secções anteriores, à idade real é adicionado um tempo adicional fictício correspondente à bonificação aplicável.
Os serviços qualificados como serviços subsidiados na data de entrada em vigor desta Lei continuarão a ser considerados como tal, sem prejuízo de eventuais revisões que venham a ser ordenadas pelo Poder Executivo no âmbito de suas competências. São reconhecidos como tal quando o aderente tiver o desempenho mínimo a que se refere o n.º 1 do artigo 38.º da Lei n.º 16.713, de 3 de setembro de 1995, independentemente da instituição de segurança social, salvo no caso de bonificações específicas noutras áreas em que não seja possível exigir um período mínimo de desempenho, como as previstas no artigo 40.º da Lei n.º 19.695, de 29 de outubro de 2018, n.º 1) alíneas B), C) e D). (*)
(Cálculo factual para crianças): Por cada criança nascida viva ou por cada criança adoptada como menor ou pessoa com deficiência, independentemente do regime aplicável:
(1) As mães têm direito a contar um ano de serviço, até um total máximo de cinco anos.
(2) No caso de filhos com deficiência grave, o cômputo efetivo do serviço acresce dois anos ao previsto no parágrafo anterior, que não é computado para efeitos do máximo acima indicado. Desde que haja acordo entre os progenitores, este cômputo pode ser fraccionado, segundo a sua vontade, em períodos não inferiores a seis meses.
(3) O disposto nos nºs 1 e 2 é aplicável em benefício dos pais se, à data da morte da mãe, existirem filhos menores ou incapazes a cargo, desde que estes vivam ou venham a viver com o pai.
(4) Em todos os casos, o serviço fictício calculado em conformidade com o disposto no presente artigo é considerado como ordinário e fracionável, mas não pode ser utilizado para reformar qualquer certificado de pensão.
Esta disposição entra em vigor a partir da data de produção de efeitos prevista na alínea 1) do artigo 6.º da presente lei e aplica-se às pessoas abrangidas pelo Banco de Previdência Social, pelo Serviço de Aposentações e Pensões das Forças Armadas e pela Direção Nacional de Assistência Policial e Segurança Social, incluídas no Sistema Comum de Pensões (artigos 11.º e 14.º), no anterior sistema de pensões (artigos 12.º e 15.º) ou no procedimento de convergência de sistemas (artigos 16.º e 17.º).
A Caixa de Aposentações e Pensões dos Bancos, a Caixa de Segurança Social dos Notários e a Caixa de Aposentações e Pensões dos Profissionais Universitários podem prever a aplicação, no todo ou em parte, do disposto no presente artigo nas respectivas áreas de filiação.
As entidades referidas no número anterior apresentarão ao Poder Executivo um relatório com a fundamentação das decisões adoptadas.
É revogado o artigo 14.º da Lei n.º 18.395, de 24 de outubro de 2008. (*)
Artigo 45.º (Remuneração base de reforma e maternidade): Para efeitos de cálculo da remuneração base de reforma, no caso das mães abrangidas pelo artigo 43.º da presente lei, o período considerado para o cálculo da média prevista no artigo anterior pode ser reduzido até dois anos contínuos por cada filho.
O período a excluir não pode começar antes de seis meses a contar da data de nascimento da criança nem depois de três meses a contar da data de nascimento da criança.
Nos casos previstos na alínea 2) do n.º 2 do artigo 43.º da presente lei, o disposto nos números anteriores pode ser aplicado na proporção correspondente, consoante o caso.
O número total de anos que podem ser excluídos nesta base não pode exceder cinco e é aplicável desde que o período a ter em conta para o cálculo do vencimento de base para a reforma, antes da redução, inclua pelo menos 20 anos.
Para estes efeitos, após o cálculo do vencimento base de reforma, a redução do período considerado para estes efeitos é aplicada, se mais adequada, da forma indicada nos números anteriores.
Esta regra entra em vigor a partir da data prevista no n.º 4 do artigo 6.º da presente lei para todas as pessoas, independentemente da sua inscrição no regime de pensões, e abrange as pessoas incluídas no regime comum de pensões (artigos 11.º e 14.º), no regime de pensões anterior (artigos 12.º e 15.º) ou no procedimento de convergência de regimes (artigos 16.º e 17.º).
Artigo 177º (Definições): Para efeitos do presente capítulo, entende-se por:
A) Complemento solidário: é uma prestação que acresce à pensão de reforma, aposentação ou sobrevivência, de montante variável e periodicamente revisível em função das prestações da segurança social e de outros rendimentos a considerar, de que o beneficiário era titular. O objetivo desta prestação é complementar os rendimentos das pessoas incluídas no seu âmbito de aplicação que não atinjam um nível mínimo de substituição de rendimentos, apesar de terem estabelecido razões de reforma ou de estarem incluídas nos outros casos de aplicação.
B) Prestações de pensão: é a soma de todas as prestações obrigatórias de segurança social recebidas pelas pessoas incluídas no âmbito subjetivo de aplicação, incluindo as reformas e as retiradas, as prestações do regime de poupança individual (obrigatório) e as pensões de sobrevivência, bem como as pensões ex gratia, as prestações previstas na Lei n.º 18.033, de 13 de outubro de 2006, e no artigo 341.º da Lei n.º 19.996, de 3 de novembro de 2021.
A prestação de pensão a considerar será de:
1) A que teria correspondido à idade estabelecida como normal (artigo 35.º) pelo Regime Comum de Pensões, nas situações previstas no artigo 36.º da presente lei, nos termos previstos no regulamento, independentemente da instituição de pensão, exceto no caso de reforma por incapacidade física total ou reforma compulsiva.
2) O que teria correspondido à pessoa considerando o saldo da sua conta poupança individual obrigatória antes da dedução da prestação prevista no artigo 87º da presente lei.
3) O que corresponderia aos anos de serviço estabelecidos na alínea C) do artigo 35º da presente lei, no caso das pessoas que aderem nas condições previstas na alínea D) do artigo 35º da presente lei.
4) O que corresponderia à poupança individual obrigatória da pessoa que teria acedido à prestação nos termos da alínea D) do artigo 35.º da presente lei se tivesse contribuído cinco anos adicionais com um montante semelhante à média dos últimos dez anos.
C) Valor base: $ 14.000 (catorze mil pesos uruguaios) a partir de 1 de janeiro de 2022.
D) Outros rendimentos a imputar ao complemento solidário: é o montante a imputar, de acordo com o disposto no artigo 182.º da presente lei, dos rendimentos que o beneficiário possua a título de rendimentos de capitais, incluindo os rendimentos provenientes do arrendamento de imóveis, os rendimentos do trabalho obtidos dentro ou fora da relação de dependência, as prestações de regimes voluntários e complementares, bem como qualquer outra prestação, rendimento ou subsídio de natureza análoga, nos termos do disposto no regulamento.
E) Domicílio na República: residência no país, acompanhada, real ou presumidamente, da intenção de nele permanecer (art. 24 do Código Civil). Considera-se preenchido o requisito do domicílio quando se verificarem os correspondentes prazos nas situações previstas na Lei n.º 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)."
Constituição da República. Constituição de 1967 com as alterações aprovadas por plebiscito em 26 de novembro de 1989, 26 de novembro de 1994, 8 de dezembro de 1996 e 31 de outubro de 2004.
Art. 8: Todas las personas son iguales ante la ley…
Art. 36: Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita…
Art. 52: Prohíbese la usura…
Art. 196: Habrá un Banco central de la República, que estará organizado como ente Autónomo…
Lei n.º 19.846. Aprovação das obrigações decorrentes do direito internacional dos direitos humanos, em relação à igualdade e à não discriminação entre mulheres e homens, incluindo a igualdade formal, substantiva e de reconhecimento. 19 de dezembro de 2019.
Art. 1: Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Art. 2: Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí…
Art. 3: Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra…
Art. 4: Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Art. 5: Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Art. 6: Las políticas públicas para la igualdad de género se guiarán por los siguientes principios… b) Integralidad… c) Inclusión…
Art. 7: Las políticas públicas para la igualdad se orientarán, entre otros, por los siguientes lineamientos: A) Modificación de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y roles estereotipados de varones y mujeres… b) Fortalecimiento de la autonomía económica de las mueres, a través del acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a recursos productivos, financieros y a asistencia técnica… G) La participación equitativa de mujeres y varones en los cargos de responsabilidad y tomas de decisiones en los ámbitos político, social, económico y cultural…
Art. 8: Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos públicos deberán adoptar, en el marco de sus competencias, medidas específicas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho…
Art. 11: Todos los organismos deberán generar registros de datos cualitativos y cuantitativos… que permitan dar seguimiento a los avances de las políticas de igualdad de género, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminación, en particular el sexo y su intersección con la ascendencia étnico-racial y con la edad…
Art. 12: El Sistema Nacional para la Igualdad de Género es el conjunto articulado de organismos e instituciones que tienen como finalidad garantizar la igualdad de género.
Lei n.º 19.210. Lei de inclusão financeira (acesso da população a serviços financeiros e promoção do uso de meios eletrônicos de pagamento). 29 de abril de 2014.
Art. 1: -Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías…
Art. 2: Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos…
Art. 4: Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay…
Art. 9: Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en… artículo 16 de la Ley N° 18.401…
Art. 22: Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y
otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe…
Art. 24: Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios…
Art. 25: Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos… deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas: A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos. B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento… C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito… D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas… E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional… G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita…
Art. 26:cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica. Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
Art. 27: Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior… deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25…
Art. 29: … las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros…
Art. 47: Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.
Art. 75: Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero…
Decreto n.º 263/15. Regulamenta-se a Lei n.º 19.210 (Inclusão Financeira) a fim de efetivar o acesso e o uso de serviços financeiros pela população e a transformação do sistema de pagamentos. 28 de setembro de 2015. Arts. 4, 5, 10, 12.
Art. 4: Los pagos de honorarios pactados en dinero por servicios prestados en el país por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante medios de pago electrónicos…
Art. 5: Los pagos en dinero que se realicen por servicios personales prestados por trabajadores fuera de la relación de dependencia no comprendidos en el artículo precedente deberán efectuarse, a partir del 1º de mayo de 2017, mediante medios de
pago electrónicos…
Art. 10: La elección… deberá realizarse entre las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que decidan ofrecer los servicios de pago…
Art. 12: Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago… deberán permitir a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones…
Decreto n.º 257/14. Regulamento do título VII da Lei n.º 19.210, Lei de Inclusão Financeira. Programa de poupança jovem para moradia. 18 de setembro de 2014.
Art. 4: Al gestionar la inscripción del ahorrista en el Programa, la institución de intermediación financiera gestionará también la inscripción de la cuenta de ahorro designada, que puede ser una cuenta preexistente o una nueva cuenta que se abra a los efectos de ingresar al Programa. La cuenta inscripta se denominará "Cuenta Vivienda".
Art. 5: Cada titular de una Cuenta Vivienda inscripta en el Programa antes del 31 de diciembre de 2018… podrá acogerse al beneficio económico… equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable.
Art. 10: Las instituciones de intermediación financiera que adhieran al Programa tomarán a su cargo: a) la gestión ante el Registro del Programa de Ahorro Joven para Vivienda, de la solicitud de inscripción de los ahorristas que manifiesten voluntad en tal sentido y acrediten reunir los requisitos que se exigen… b) la obtención de la autorización expresa y por escrito del titular de cada Cuenta Vivienda para que la institución de intermediación financiera transmita a la Agencia Nacional de Vivienda los datos personales y de la Cuenta, necesarios para funcionamiento del Programa…
Art. 12: La Agencia Nacional de Vivienda deberá mantener en forma permanente un apartado en su sitio web en el que se deberán exponer los principales aspectos del Programa, la cantidad de ahorristas inscriptos y el monto total de beneficios otorgados.
Decreto-Lei n.º 15.322. Aprovação do sistema de intermediação financeira. 23 de setembro de 1982. Arts. 2, 17 bis, 25
Art. 2: Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay…
Art. 17 Bis: Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán: A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques. B) Recibir depósitos a la vista. C) Recibir de residentes depósitos a plazo… El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva…
Art. 25: Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes…
Lei n.º 17.613. Normas sobra intermediação financeira. 27 de dezembro de 2002.
Art. 42: Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario…
Art. 43: Será cometido de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario: garantizar el reintegro de depósitos en bancos y cooperativas de intermediación financiera…
Art. 45: Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios…
Lei n.º 18.083. Lei de Reforma Tributária. 18 de janeiro de 2007.
Art. 55: Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes.
Lei n.º 18.407. Sistema cooperativo. Regulação geral do seu funcionamento. 14 de novembro de 2008.
Art. 2: Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social…
Art. 7: Las cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión… 2) control y gestión democrática por los socios… 7) compromiso con la comunidad…
Art. 8: Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres: 4) Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
Art. 162: Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros.
Art. 163: Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización…
Art. 165: Las cooperativas de ahorro y crédito… deberán cumplir con los siguientes requisitos… 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad… B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay…
Art. 171: Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento.
Art. 185: El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas…
Lei n.º 18.331. Proteção de dados pessoais e ação de habeas data. 18 de agosto de 2008.
Art. 1: El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana..
Art. 2: El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.
Art. 13: Derecho de información frente al tratamiento y recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca: A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. B) La existencia de la base de datos… C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga… D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud…
Art. 14: Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas…
Art. 15: Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular…
Art. 22: Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos…
Lei n.º 18.812. Dados pessoais registrados no Centro de Risco de Crédito do Banco Central do Uruguai. Normas para garantir o direito à sua proteção. 12 de outubro de 2011.
Art. 3: el tratamiento de datos personales en la Central de Riesgos Crediticios a cargo del Banco Central del Uruguay no requerirá del previo consentimiento del titular…
Lei n.º 17.781. Certificados de depósitos e warrants. 09 de junho de 2004.
Art. 3: Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.
Art. 12: El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo…
Lei n.º 19.820. Lei de fomento ao empreendedorismo. 18 de setembro de 2019.
Art. 2: La presente Ley tiene por objeto: A) Contribuir al desarrollo económico productivo… c) Promover el desarrollo y la articulación del ecosistema emprendedor… D) Motivar la proactividad personal y grupal… G) Facilitar el escalamiento de los emprendimientos y su internacionalización, incluyendo el acceso al financiamiento….
Art. 5: El Plan nacional de Transformación Productiva y Competitividad contendrá un capítulo específico dedicado al fomento de los emprendimientos…
Lei n.º 18.627. Regulação do Mercado de Valores. Dívida pública. 16 de dezembro de 2009.
Art. 3: … Los emisores y las emisiones realizadas a través de plataformas de financiación colectiva se inscribirán en una sección específica del Registro...
Art. 93 bis: Las plataformas de financiamiento colectivo son mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido…
Não há lei
Lei n.º 19.846 (de 19 de dezembro de 2019)
Artículo 9 (Medidas presupuestales y administrativas).- Los organismos públicos, de conformidad con sus respectivas competencias deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar los objetivos de esta ley.
En los presupuestos respectivos, deberán destinarse gastos de funcionamiento e inversiones a la creación y al fortalecimiento de los mecanismos y acciones para el logro de la igualdad de género. Los referidos rubros deberán ser identificados para facilitar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados.
Lei n.º 18.561, sobre Assédio Sexual. Prevenção e sanção no âmbito do trabalho e nas relações docente-alunado (de 21 de setembro de 2009)
Artículo 1. (Objeto de la ley).- El objeto de la presente ley es prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales y de docencia. Esta ley se aplicará en el ámbito público y en el privado.
Artículo 2. (Concepto de acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
Artículo 3. (Comportamientos de acoso sexual).- El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa,implícita o explícita,de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual.
Artículo 4.(Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.
El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla.
En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave.
Artículo 5. (Responsabilidad del Estado).- El Estado será responsable de diseñar e implementar políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, para la prevención del acoso sexual laboral y docente, tanto en el ámbito público como en el privado.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6. (Obligaciones del empleador).- Todo empleador o jerarca estará obligado a:
A) Adoptarlasmedidasqueprevengan,desalientenysancionenlasconductasdeacososexual.
B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones.
C) Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar acciones acordes a la decisión emitida.
D) Comunicarydifundiralossupervisores,representantes,trabajadores/as,clientesyproveedores,así como al personal docente y no docente y a los alumnos/as la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.
Artículo 7. (Denuncia del acoso sexual).- El trabajador/a afectado puede optar por realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u organismo del Estado o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
En caso que el trabajador/a opte por realizar la denuncia en el ámbito de la empresa o entidad pública, podrá optar por realizar la denuncia ante el organismo bipartito en caso que el mismo exista, o ante la propia dirección.
En caso que se realice ante la propia dirección de la empresa o entidad pública, se deberá disponer la instrucción de una investigación administrativa o sumario según las características de la denuncia.
El empleador o jerarca, de considerar que dentro de la empresa u organismo estatal no están dadas las condiciones para asumir las obligaciones que le impone esta ley, deberá remitir la misma a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo no mayor de los cinco días de recibida la denuncia.
En caso que el jerarca disponga la instrucción de investigación administrativa o sumario según corresponda, contra la resolución que se dicte por el organismo corresponderán los recursos o acciones judiciales pertinentes según la normativa vigente.
En caso que el empleador sea del ámbito privado y asumiera la realización de investigación interna, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por esta ley; la investigación deberá constar por escrito, ser llevada en reserva, garantizando a ambas partes ser oídas y fundamentar sus dichos y su resolución deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días.
En caso que el acosado/a haya realizado la denuncia dentro del ámbito de la empresa, ya sea ante el organismo bipartito o ante la propia dirección y su desarrollo o conclusiones sean considerados por el acosado/a lesivos de sus derechos fundamentales por razones de legalidad o de mérito, dentro del plazo de diez días hábiles, podrá presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar se inicie dentro de ese ámbito la instrucción de investigación. También podrá solicitar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la instrucción de investigación, en caso que la empresa no haya dictado resolución dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia.La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social intimará a la empresa o mesa bipartita la remisión de las actuaciones cumplidas en su ámbito dentro del plazo de diez días hábiles.
Decreto n.° 256/017 regulamenta a Lei n.º 18.561, sobre assédio sexual (de 11 de setembro de 2009)
Artículo 1. El presente Decreto reglamenta la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009 en las relaciones laborales del sector público y privado, constituyendo su objeto prevenir y sancionar el acoso sexual, así como proteger a las personas afectadas por el mismo, en tanto forma grave de discriminación y desconocimiento de la dignidad de las personas que debe presidir el ámbito laboral. Las relaciones de docencia serán objeto de reglamentación específica.
Artículo 2. (Diseño de las políticas) A los efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009, son responsables del diseño e implementación de las políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de las Mujeres, quienes actuarán en forma coordinada. El diseño de las políticas considerará que el objeto de la ley es propiciar la igualdad de género, entendida como un cambio de relacionamiento entre las personas, cualquiera sea su identidad de género. Dicho diseño e implementación se realizará en consulta con la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo en su calidad de organismo asesor.
Artículo 3. (Prevención y Difusión) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6° literal A) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se considera medida preventiva toda aquella acción que se adopte a efectos de desalentar y prevenir los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, tales como: a) confeccionar protocolos que contemplen la prevención del acoso sexual en el ámbito laboral, b) impartir cursos de capacitación al personal, y toda otra medida que tienda a difundir los contenidos y alcances de la ley, c) adoptar medidas periódicas de observación, y evaluación del ámbiente laboral.
Artículo 27. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar a cualquier empleador informes referentes a denuncias o investigaciones sobre acoso sexual en su ámbito laboral con fines estadísticos. Los datos deberán omitir la identificación de las personas denunciantes, denunciadas, declarantes y testigos.
Lei n.º 19.580 sobre violência baseada em gênero contra as mulheres, que altera disposições do Código Civil e Penal (de 9 de janeiro de 2018)
Artículo 1. (Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Artículo 5. (Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes: A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar lo derechos humanos de las víctimas.
B) Responsabilidad estatal. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género hacia las mujeres, así como proteger, atender y reparar a las víctimas en caso de falta de servicio.
C) Igualdad y no discriminación. Queda prohibida toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el nacimiento, nacionalidad, origen étnico-racial, sexo, edad, orientación sexual o identidad de género, estado civil, religión, condición económica, social, cultural, situación de discapacidad, lugar de residencia u otros factores que tengan por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.
D) Igualdad de género. El Estado, a través de sus diversas formas de actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de dominación sustentadas en estereotipos socioculturales de inferioridad o subordinación de las mujeres. En igual sentido deben orientarse las acciones de las instituciones privadas, de la comunidad y de las personas en particular.
E) Integralidad. Las políticas contra la violencia hacia las mujeres deben abordar sus distintas dimensiones, manifestaciones y consecuencias. A tales efectos, los órganos y organismos del Estado deben articular y coordinar los recursos presupuestales e institucionales.
F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia las mujeres, y en particular los servicios de atención y reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y madurez.
G) Interés superior de las niñas y las adolescentes. En todas las medidas concernientes a las niñas y las adolescentes debe primar su interés superior, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
H) Calidad. Las acciones para el cumplimiento de esta ley deben propender a ser inter y multidisciplinarias, estar a cargo de operadores especializados en la temática y contar con recursos materiales para brindar servicios de calidad.
I) Participación ciudadana. Los planes y acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres se elaborarán, implementarán y evaluarán con la participación activa de las mujeres y organizaciones sociales representativas de todo el país con incidencia en la temática.
J) Transparencia y rendición de cuentas. El Estado debe informar y justificar a la ciudadanía las políticas, acciones y servicios públicos que ejecuta para garantizar a las mujeres la vida libre de violencia.
K) Celeridad y eficacia. Las disposiciones de esta ley deben cumplirse de manera eficaz y oportuna.
Artículo 6. (Formas de violencia).- Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:
I) Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer."
Artículo 23. (Directrices para las políticas laborales y de seguridad social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas laborales y de seguridad social, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Promover medidas que garanticen el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el sector público como en el privado, en particular el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor, sin discriminación por sexo, edad, situación de discapacidad, estado civil o maternidad.
B) Desarrollar acciones de sensibilización e información para la prevención de la violencia basada en género hacia las mujeres, en el ámbito laboral así como promover dichas acciones en el diálogo social y la negociación colectiva.
C) Incorporar la perspectiva de género en los planes, programas y servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reglamentando las acciones para la prevención, detección, investigación y sanción de la violencia basada en género en el ámbito laboral.
D) Implementar programas para la formación e inclusión en el trabajo de mujeres con posibilidades laborales restringidas como consecuencia de la violencia basada en género.
Artículo 40. (Medidas para asegurar la permanencia de las mujeres en el trabajo).-Las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen los siguientes derechos: A) A recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en el marco de los procesos previstos en el Capítulo IV de esta ley.
B) A licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial.
C) A la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo, siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara.
D) A que las medidas de protección que se adopten ante la situación de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y carrera funcional o laboral.
E) A que se dispongan medidas para que la violencia basada en género en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo.
F) A la estabilidad en su puesto de trabajo. Por un plazo de seis meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Constituição da República, Constituição de 1967 com as alterações aprovadas nos plebiscitos de 26 de novembro de 1989, 26 de novembro de 1994, 8 de dezembro de 1996 e 31 de outubro de 2004 (de 2 de fevereiro de 1967)
Artículo 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
Lei n.º 19.849, ratifica a C. 190 (de 23 de dezembro de 2019)
Artículo Unico. Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), adoptado en la 108ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, (*) celebrada en la ciudad de Ginebra en el año 2019.
Lei n.º 19.684, Lei Integral para pessoas trans (de 26 de outubro de 2018)
Artículo 1. (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona.
Artículo 4. (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) Identidad de género: la vivencia interna e individual del género según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
B) Expresión de género: toda exteriorización de la identidad de género tales como el lenguaje, la apariencia, el comportamiento, la vestimenta, las características corporales y el nombre.
C) Persona trans: la persona que se autopercibe o expresa un género distinto al sexo que le fuera asignado al momento del nacimiento, o bien un género no encuadrado en la clasificación binaria masculino femenino, independientemente de su edad y de acuerdo asu desarrollo evolutivo psicosexual.
Decreto n.° 104/019, que regulamenta a Lei n.º 19.684, Lei Integral para pessoas trans (de 29 de abril de 2019)
Artículo 5. (Del Régimen Reparatorio): A los efectos de reglamentar el artículo 10 de la Ley N° 19.684, del 26 de octubre de 2018, se entenderá que corresponde ampararse al régimen reparatorio a todas aquellas personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 y de las que se acredite en forma fehaciente de que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron privadas de su libertad y/o víctimas de violencia institucional, debido a las prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos. Entiéndase por violencia institucional: el daño moral, físico, psicológico y/o sexual así como el impedimento del ejercicio pleno de sus derechos a la vida, dignidad, integridad, a la libre circulación, acceso al trabajo, estudio, y demás derechos económicos, sociales y culturales.
Lei n.º 19.846, que aprova as obrigações decorrentes do Direito Internacional dos Direitos Humanos em relação à igualdade e a não discriminação entre mulheres e homens, compreendendo a igualdade formal, substantiva e de reconhecimento (de 19 de dezembro de 2019)
Artículo 1. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres).- Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género).-Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples).- Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Lei n.º 19.854, sobre a aplicação da normativa relativa à reserva da identidade de testemunhas e denunciantes durante as inspeções realizadas pela Inspeção Geral do Trabalho e da Seguridade Social (de 23 de dezembro de 2019)
Artículo Unico. (Procedimiento administrativo desarrollado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social).- La investigación realizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social motivada en denuncias o situaciones de afectación a la libertad sindical, acoso moral o discriminación en el ámbito laboral, se desarrollará conforme los procedimientos previstos por la normativa vigente en todo aquello que no contradiga la presente.
En dicho marco, la Inspección dispondrá de amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados, acordándose especial relevancia a la actuación realizada en el lugar que crea más conveniente, para interrogar a los denunciantes, denunciados y testigos y, recoger todas las pruebas que resulten pertinentes.
Cuando la inspección proceda a través de una diligencia inspectiva a interrogar personas que por su vinculación con los implicados sea laboral o de alguna otra índole, o puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados, lo hará individualmente, en forma reservada, y sin identificar en el expediente los datos de los deponentes.
Sus datos serán relevados en un documento que integrará el expediente y permanecerá a resguardo de la Inspección por el plazo de cinco años, para el caso que sean solicitados por la justicia competente.
Decreto n.° 62/2020, que aprova o “Protocolo de Prevenção e Atendimento a Situações de Violência no Âmbito do Trabalho” (de 17 de fevereiro de 2020)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de Prevención y Atención de Situaciones de Violencia en el Ámbito Laboral" del Inciso 02 "Presidencia de la República", (*) el cual se adjunta y se considera parte integrante del presente Decreto.
Lei n.º 18.566, sobre negociação coletiva (de 11 de setembro de 2009)
Artículo 2. (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.
Lei n.º 19.643, sobre prevenção e combate ao tráfico de pessoas. Altera o Código Penal (de 20 de julho de 2018)
Artículo 1. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.
Artículo 4. (Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por: A) Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas, dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque mediare el consentimiento de las mismas, con fines de explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos,
tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente de niños, niñas o adolescentes. O) Trabajo forzoso u obligatorio. Todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de un castigo o un daño en perjuicio de sí misma o de un tercero.
Entre otras formas de trabajo forzoso se incluyen aquellas situaciones en las que la persona es obligada a permanecer a disposición del empleador con engaños, falsas promesas, la confiscación de los documentos de identidad o migración, el uso de la fuerza, la amenaza de violencia contra ella o sus familiares o la amenaza de denuncia a la policía o a las autoridades migratorias.
P) Explotación laboral. Sometimiento de una persona a trabajos, prácticas o condiciones laborales que afectan notoriamente su dignidad, suprimiendo o violando los derechos reconocidos por los convenios internacionales o regionales de derechos humanos, disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o convenios colectivos.
Q) Trabajo infantil. Explotación de niñas, niños y adolescentes. Sin perjuicio de las distintas formas de explotación de las personas, se consideran formas de explotación de niñas, niños o adolescentes, las siguientes:
1°) todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la venta, la trata y el tráfico, las distintas formas de servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio para utilizarlos en conflictos armados;
2°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la explotación sexual en todas sus formas;
3°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico deestupefacientes;
4°) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, seguridad o moralidad.
Lei n.º 16.045, sobre a igualdade de tratamento e de oportunidades para ambos os sexos na atividade laboral (de 2 de junho de 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral. (*)
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
I) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración. (*)
Lei n.º 19.121 regulamenta o Estatuto do Funcionário Público da Administração Central (de 20 de agosto de 2013)
Artículo 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias: (…) Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas. Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.
Lei n.º 17.514, sobre a erradicação da violência doméstica (de 2 de julho de 2002)
Artículo 2. Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
Artículo 9. En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación de situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su utilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere el artículo siguiente. (*)
Decreto n.° 111/015 que aprova o protocolo de atuação em matéria de violência doméstica e/ou de gênero no âmbito do Ministerio do Interior (de 29 de abril de 2015)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior", que luce agregado en anexo y se considera parte integrante del presente decreto.
Lei n.º 18.520 sobre identidade de gênero (de 17 de novembro de 2009)
Artículo 1. (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros.
Decreto n.° 62/020 que garante a segurança de trabalhadores(as) por meio de ações preventivas (de 21 de fevereiro de 2020)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de Prevención y Atención de Situaciones de Violencia en el Ámbito Laboral" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cual se adjunta y se considera parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2. Protocolo de prevención y atención de situaciones de violencia en el ámbito laboral.
Lei n.º 19.075 sobre matrimônio igualitário (de 9 de maio de 2013)
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente: "ARTÍCULO 83.- El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación".