Constitución de la República, constitución 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004 (de 1967)
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Ley N.º 16045, Ley sobre la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral (del 2 de Junio de 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral.
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración;
Ley Nº 19846, Aprobación de las obligaciones emergentes del derecho internacional de los Derechos humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento (del 19 de diciembre de 2019)
Artículo 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones). Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres). Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género). Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples). Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socio económica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Ley N.° 5032, Accidentes de Trabajo. Medidas de prevención (del 21 de julio de 1914)
Artículo 4. Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos.
Ley N.º 19161, Modificación del subsidio por maternidad y fijación de subsidio por paternidad y subsidio para cuidado del recién nacido (del 1 de noviembre de 2013)
CAPÍTULO III
SUBSIDIO PARA CUIDADOS
Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario
Artículo 13. (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados). La actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá superar las cuatro horas diarias.
Artículo 14. (Monto del subsidio parental para cuidados). El monto del subsidio establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad del respectivamente previsto por los artículos 6º y 9º de la presente ley.
Ley N.º 19353, creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC) (del 27 de noviembre de 2015)
Artículo 4. (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados). Son principios y directrices del SNIC:
G. La inclusión de las perspectivas de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la sociedad.
Artículo 5. (Derechos de las personas en situación de dependencia). Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:
D. La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
Artículo 8º. (Ámbito subjetivo de aplicación). Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:
A) Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia:
1) Niñas y niños de hasta doce años.
2) Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
3) Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
B) Quienes prestan servicios de cuidados.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Decreto N° 234/018, Reglamentación de la Ley 19.530, relativa a la instalación de salas de lactancia materna (de 30 de julio de 2018)
Artículo 10
Modifícase el artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo de 1° de Junio de 1954, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Si la trabajadora lacta a su hijo, está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a elección de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que serán computados como trabajo efectivo. El médico de referencia de la institución de salud de la cual la trabajadora es usuaria, será el encargado de fijar la duración del período de amamantamiento.
Ley N° 18345, Licencias especiales con goce de sueldo para los trabajadores de la actividad privada (de 11 de septiembre de 2008)
Artículo 10
Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.
Artículo 11
Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo.
Ley N.° 18.868 Prohibición de la exigencia de realización de test de embarazo (del 23 de diciembre de 2011)
Artículo 1. Se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.
Ley N.°11.577 de Industrias insalubres (del 14 de octubre de 1950)
Artículo 16. Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.
Artículo 17. En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Ley N.º 17215, Trabajadoras en Estado de gravidez o en periodo de lactancia. Derecho a obtener un cambio temporario de las actividades (del 24 de setiembre de 1999)
Artículo 1. Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores.
Ley N.º 19121, Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (del 20 de agosto de 2013)
Artículo 15. (Licencias especiales). Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Ley Nº 20.000, Subsidio por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada, modificaciones (del 18 de noviembre de 2021)
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 2º. (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas".
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 2º bis a la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013:
"Artículo 2º bis. (Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2º de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueves meses de edad".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 3º. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2º de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 8º. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7º de la presente ley, tendrá una duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2º; y en los artículos 2º bis y 3º, de la presente l
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista por el artículo 5º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida ésta".
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario".
Artículo 6º. (Vigencia).- La presente ley será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.
Ley N° 20212, Aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Ejercicio 2022
(Extensión de la licencia por maternidad para la funcionaria pública en casos de complejidad, licencia por paternidad del funcionario público y vigencia). La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg.
Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.
La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo.
Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo.
Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.
Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de la promulgación de esta ley.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la presente ley, siempre que aún no haya finalizado el período de amparo a la licencia por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo a la licencia por paternidad del beneficiario, ambos casos de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.
La aplicación de este artículo no menoscabará la vigencia de reglamentos, decretos, convenios colectivos o individuales, que garanticen a los trabajadores o trabajadoras de la actividad pública condiciones más favorables que las previstas en la presente disposición.
Ley N°. 18345, Licencias especiales con goce de sueldo para los trabajadores de la actividad privada (del 11 de setiembre de 2008)
Artículo 5. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva). En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Ley N° 20312, Modifícanse las Leyes 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013, y 19.161, de fecha 1° de noviembre de 2013 (Licencia por Paternidad)
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:
A) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°
de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:
I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.
Decreto N.° 224/007 Reglamentación de la Ley N.º 18.065 sobre la Regulación del Trabajo Doméstico (del 27 de noviembre de 2006)
Artículo 2. (Exclusiones). No se considera trabajo doméstico el realizado por:
b) el personal de servicio doméstico rural.
Ley N.º 18065, Regulación del Trabajo Doméstico (del 26 de noviembre de 2006)
Artículo 1. (Concepto). Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
Artículo 2. (Limitación de la jornada). Establécese la limitación de la jornada laboral de las/os trabajadoras/es domésticas/os en un máximo legal de ocho horas diarias, y de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 3. (Descanso intermedio). El descanso intermedio será de media hora pagada como trabajo efectivo si se tratare de trabajadoras/es que desarrollan su actividad en el régimen denominado "con retiro". Tratándose de trabajadoras/es "sin retiro" el descanso intermedio tendrá una duración mínima de dos horas.
Artículo 4. (Descanso semanal). El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso restante.
Artículo 5. (Descanso nocturno). Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en el régimen denominado "sin retiro" tendrán derecho a un descanso mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser interrumpido por el empleador, así como a una alimentación adecuada y a una habitación higiénica y privada.
Artículo 6. (Salario y categorías). Incorpórase a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en el sistema de fijación de salarios y categorías dispuesto por la Ley Nº 10.449 (CONSEJO DE SALARIOS), de 12 de noviembre de 1943, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 7. (Indemnización por despido). Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre despido.
Artículo 8. (Indemnización por despido especial). La trabajadora que fuera despedida encontrándose en estado de gravidez y hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días desde su reintegro efectivo de la licencia correspondiente, tendrá derecho a la indemnización especial prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950.
Artículo 9. (Subsidio por desempleo). Inclúyese a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 10. (Cobertura a la enfermedad común). Las/os trabajadoras/es domésticas/os incluidas/os en el seguro social de enfermedad organizado por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas concordantes, sin perjuicio del derecho al subsidio por enfermedad dispuesto en el numeral
2) del artículo 13 de la referida norma, podrán optar por la atención de una institución de asistencia médica colectiva o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) del Ministerio de Salud Pública. A dichos efectos el Banco de Previsión Social contratará a ASSE en las condiciones económicas que fijará la reglamentación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 11. (Capacidad para contratar). La edad mínima para desempeñarse como trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años. Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizarlo/a a partir de los quince años de edad.
Artículo 12. (Documentación de trabajo). Los patronos de las/os trabajadoras/es del servicio doméstico, deberán extender recibo de sueldo en las condiciones dispuestas por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Contralor e infracciones laborales). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de la presente ley.
A dichos efectos podrá realizar inspecciones domiciliarias cuando exista presunción de incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, para lo cual deberá contar con orden judicial expedida con conocimiento de causa por Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo o Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, debiendo presentar al Juzgado competente, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio de las actuaciones realizadas.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 14. (Aplicabilidad del derecho del trabajo y seguridad social). Serán aplicables a las/os trabajadoras/ es del servicio doméstico todas las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con las especialidades que surgen de la presente ley.
Ley N.º 18395, modificaciones de la Ley N.º 16713 de Seguridad Social flexibilización del régimen de acceso a los beneficios jubilatorios (del 24 de octubre de 2008)
Artículo 1. (Acceso a la jubilación común). Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de septiembre de 1995, por el siguiente:
Artículo 18. (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad"".
Capítulo V
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
Artículo 14. (Cómputo ficto). A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
Ley N° 20130 de Reforma de la Seguridad Social. Creación de un sistema previsional común y determinación del procedimiento de convergencia de los regímenes actualmente vigentes (2 de mayo de 2023)
"Artículo 35 (Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:
A) Las personas con treinta o más años de servicios computados, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Año de nacimiento -Edad jubilatoria normal
1973 - 61
1974 - 62
1975 - 63
1976 - 64
1977 – 65
B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán causal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios computados, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo mínimo de servicios computables
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 – 15
C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad -Tiempo mínimo de servicios computables
65 - 30
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 – 15
D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán acceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo mínimo de servicios computables
65 - 25
66 - 23
67 - 21
68 - 19
69 – 17
E) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 84 de la presente ley.
F) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados anteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto correspondiente a la bonificación aplicable.
Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). (*)
Artículo 43. (Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:
1) Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un máximo total de cinco años.
2) En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente. Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.
3) Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, será de aplicación en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre que convivan o pasen a convivir con el padre.
4) En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo previsto por el presente artículo se consideran ordinarios y fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
La presente disposición rige a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.
Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.
Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008. (*)
Artículo 45. (Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, tratándose de afiliadas madres comprendidas en el artículo 43 de la presente ley, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo anterior podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.
El período a excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses del mismo.
En los casos previstos en el numeral 2) del artículo 43 de la presente ley, se podrá aplicar lo dispuesto en los incisos precedentes en la proporción que correspondiere, en su caso.
El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado a esos efectos si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.
Esta norma entrará en vigencia a partir de la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
Artículo 177. (Definiciones).- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
A) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación, retiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona beneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros supuestos de aplicación.
B) Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones previsionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual (obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones graciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La prestación previsional a considerar será:
1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal (artículo 35) por el Sistema Previsional Común, en las situaciones previstas en el artículo 36 de la presente ley, conforme disponga la reglamentación cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o retiros obligatorios.
2) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en el artículo 87 de la presente ley.
3) La que hubiera correspondido a los años de servicio establecidos en el literal C) del artículo 35 de la presente ley, en el caso de personas que accedan en las condiciones previstas en el literal D) del artículo 35 de la presente ley.
4) La que le hubiere correspondido por el ahorro individual obligatorio a la persona que hubiere accedido al beneficio de acuerdo al literal D) del artículo 35 de la presente ley si hubiera aportado cinco años adicionales con un monto similar al promedio de los diez últimos años.
C) Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1° de enero de 2022.
D) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a imputar según lo establecido en el artículo 182 de la presente ley de los ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles, las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o subsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
E) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del Código Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio, cuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las situaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)"
Constitución de la República. Constitución de 1967 con las modificaciones plebiscitarias el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.
Art. 8: Todas las personas son iguales ante la ley…
Art. 36: Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita…
Art. 52: Prohíbese la usura…
Art. 196: Habrá un Banco central de la República, que estará organizado como ente Autónomo…
Ley 19846. Aprobación de las obligaciones emergentes del derecho internacional de los Derechos humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento. 19 de diciembre de 2019.
Art. 1: Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Art. 2: Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí…
Art. 3: Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra…
Art. 4: Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Art. 5: Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Art. 6: Las políticas públicas para la igualdad de género se guiarán por los siguientes principios… b) Integralidad… c) Inclusión…
Art. 7: Las políticas públicas para la igualdad se orientarán, entre otros, por los siguientes lineamientos: A) Modificación de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y roles estereotipados de varones y mujeres… b) Fortalecimiento de la autonomía económica de las mueres, a través del acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a recursos productivos, financieros y a asistencia técnica… G) La participación equitativa de mujeres y varones en los cargos de responsabilidad y tomas de decisiones en los ámbitos político, social, económico y cultural…
Art. 8: Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos públicos deberán adoptar, en el marco de sus competencias, medidas específicas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho…
Art. 11: Todos los organismos deberán generar registros de datos cualitativos y cuantitativos… que permitan dar seguimiento a los avances de las políticas de igualdad de género, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminación, en particular el sexo y su intersección con la ascendencia étnico-racial y con la edad…
Art. 12: El Sistema Nacional para la Igualdad de Género es el conjunto articulado de organismos e instituciones que tienen como finalidad garantizar la igualdad de género.
Ley 19210. Ley de inclusión financiera (Acceso de la población a servicios financieros y promoción del uso de medios de pago electrónicos). 29 de abril de 2014.
Art. 1: -Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías…
Art. 2: Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos…
Art. 4: Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay…
Art. 9: Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en… artículo 16 de la Ley N° 18.401…
Art. 22: Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y
otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe…
Art. 24: Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios…
Art. 25: Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos… deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas: A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos. B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento… C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito… D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas… E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional… G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita…
Art. 26:cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica. Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
Art. 27: Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior… deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25…
Art. 29: … las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros…
Art. 47: Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.
Art. 75: Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero…
Decreto 263/015. Reglaméntese la ley 19210 (Inclusión Financiera), a los efectos de efectivizar el acceso y uso de los servicios financieros por parte de la población y la transformación del sistema de pagos. 28 de septiembre de 2015. Arts. 4, 5, 10, 12.
Art. 4: Los pagos de honorarios pactados en dinero por servicios prestados en el país por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante medios de pago electrónicos…
Art. 5: Los pagos en dinero que se realicen por servicios personales prestados por trabajadores fuera de la relación de dependencia no comprendidos en el artículo precedente deberán efectuarse, a partir del 1º de mayo de 2017, mediante medios de
pago electrónicos…
Art. 10: La elección… deberá realizarse entre las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que decidan ofrecer los servicios de pago…
Art. 12: Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago… deberán permitir a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones…
Decreto 257/14. Reglamentación del título VII de la ley 19210, Ley de inclusión financiera. Programa de ahorro joven para vivienda. 18 de septiembre de 2014.
Art. 4: Al gestionar la inscripción del ahorrista en el Programa, la institución de intermediación financiera gestionará también la inscripción de la cuenta de ahorro designada, que puede ser una cuenta preexistente o una nueva cuenta que se abra a los efectos de ingresar al Programa. La cuenta inscripta se denominará "Cuenta Vivienda".
Art. 5: Cada titular de una Cuenta Vivienda inscripta en el Programa antes del 31 de diciembre de 2018… podrá acogerse al beneficio económico… equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable.
Art. 10: Las instituciones de intermediación financiera que adhieran al Programa tomarán a su cargo: a) la gestión ante el Registro del Programa de Ahorro Joven para Vivienda, de la solicitud de inscripción de los ahorristas que manifiesten voluntad en tal sentido y acrediten reunir los requisitos que se exigen… b) la obtención de la autorización expresa y por escrito del titular de cada Cuenta Vivienda para que la institución de intermediación financiera transmita a la Agencia Nacional de Vivienda los datos personales y de la Cuenta, necesarios para funcionamiento del Programa…
Art. 12: La Agencia Nacional de Vivienda deberá mantener en forma permanente un apartado en su sitio web en el que se deberán exponer los principales aspectos del Programa, la cantidad de ahorristas inscriptos y el monto total de beneficios otorgados.
Decreto Ley 15322. Aprobación del sistema de intermediación financiera. 23 de septiembre de 1982. Arts. 2, 17 Bis, 25
Art. 2: Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay…
Art. 17 Bis: Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán: A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques. B) Recibir depósitos a la vista. C) Recibir de residentes depósitos a plazo… El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva…
Art. 25: Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes…
Ley 17613. Normas sobre la intermediación financiera. 27 de diciembre de 2002.
Art. 42: Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario…
Art. 43: Será cometido de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario: garantizar el reintegro de depósitos en bancos y cooperativas de intermediación financiera…
Art. 45: Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios…
Ley 18083. Ley de reforma tributaria. 18 de enero de 2007.
Art. 55: Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes.
Ley 18407. Sistema cooperativo. Regulación general de su funcionamiento. 14 de noviembre de 2008.
Art. 2: Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social…
Art. 7: Las cooperativas deben observar los siguientes principios: 1) Libre adhesión… 2) control y gestión democrática por los socios… 7) compromiso con la comunidad…
Art. 8: Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres: 4) Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
Art. 162: Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros.
Art. 163: Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización…
Art. 165: Las cooperativas de ahorro y crédito… deberán cumplir con los siguientes requisitos… 4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda: A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad… B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay…
Art. 171: Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento.
Art. 185: El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas…
Ley 18331. protección de datos personales y acción de habeas data. 18 de agosto de 2008.
Art. 1: El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana..
Art. 2: El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.
Art. 13: Derecho de información frente al tratamiento y recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca: A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. B) La existencia de la base de datos… C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga… D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud…
Art. 14: Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas…
Art. 15: Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular…
Art. 22: Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos…
Ley 18812. Datos de carácter personal inscriptos en la Central de Riesgos crediticios del Banco Central de Uruguay. Normas para garantizar el derecho a su protección. 12 de octubre de 2011.
Art. 3: el tratamiento de datos personales en la Central de Riesgos Crediticios a cargo del Banco Central del Uruguay no requerirá del previo consentimiento del titular…
Ley 17781. Certificados de depósitos y warrants. 09 de junio de 2004.
Art. 3: Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.
Art. 12: El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo…
Ley 19820. Ley para el fomento del emprendedurismo. 18 de septiembre de 2019.
Art. 2: La presente Ley tiene por objeto: A) Contribuir al desarrollo económico productivo… c) Promover el desarrollo y la articulación del ecosistema emprendedor… D) Motivar la proactividad personal y grupal… G) Facilitar el escalamiento de los emprendimientos y su internacionalización, incluyendo el acceso al financiamiento….
Art. 5: El Plan nacional de Transformación Productiva y Competitividad contendrá un capítulo específico dedicado al fomento de los emprendimientos…
Ley 18627. Regulación del Mercado de Valores. Deuda Pública. 16 de diciembre de 2009.
Art. 3: … Los emisores y las emisiones realizadas a través de plataformas de financiación colectiva se inscribirán en una sección específica del Registro...
Art. 93 bis: Las plataformas de financiamiento colectivo son mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido…
Ley No. 19846 (de 19 de diciembrre de 2019)
Artículo 9 (Medidas presupuestales y administrativas).- Los organismos públicos, de conformidad con sus respectivas competencias deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar los objetivos de esta ley.
En los presupuestos respectivos, deberán destinarse gastos de funcionamiento e inversiones a la creación y al fortalecimiento de los mecanismos y acciones para el logro de la igualdad de género. Los referidos rubros deberán ser identificados para facilitar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados.
Ley 18.561, de Acoso Sexual. Prevención y sanción en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno (del 21 de septiembre de 2009)
Artículo 1. (Objeto de la ley).- El objeto de la presente ley es prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales y de docencia. Esta ley se aplicará en el ámbito público y en el privado.
Artículo 2. (Concepto de acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
Artículo 3. (Comportamientos de acoso sexual).- El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa,implícita o explícita,de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual.
Artículo 4.(Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.
El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla.
En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave.
Artículo 5. (Responsabilidad del Estado).- El Estado será responsable de diseñar e implementar políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, para la prevención del acoso sexual laboral y docente, tanto en el ámbito público como en el privado.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6. (Obligaciones del empleador).- Todo empleador o jerarca estará obligado a:
A) Adoptarlasmedidasqueprevengan,desalientenysancionenlasconductasdeacososexual.
B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones.
C) Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar acciones acordes a la decisión emitida.
D) Comunicarydifundiralossupervisores,representantes,trabajadores/as,clientesyproveedores,así como al personal docente y no docente y a los alumnos/as la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.
Artículo 7. (Denuncia del acoso sexual).- El trabajador/a afectado puede optar por realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u organismo del Estado o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
En caso que el trabajador/a opte por realizar la denuncia en el ámbito de la empresa o entidad pública, podrá optar por realizar la denuncia ante el organismo bipartito en caso que el mismo exista, o ante la propia dirección.
En caso que se realice ante la propia dirección de la empresa o entidad pública, se deberá disponer la instrucción de una investigación administrativa o sumario según las características de la denuncia.
El empleador o jerarca, de considerar que dentro de la empresa u organismo estatal no están dadas las condiciones para asumir las obligaciones que le impone esta ley, deberá remitir la misma a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo no mayor de los cinco días de recibida la denuncia.
En caso que el jerarca disponga la instrucción de investigación administrativa o sumario según corresponda, contra la resolución que se dicte por el organismo corresponderán los recursos o acciones judiciales pertinentes según la normativa vigente.
En caso que el empleador sea del ámbito privado y asumiera la realización de investigación interna, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por esta ley; la investigación deberá constar por escrito, ser llevada en reserva, garantizando a ambas partes ser oídas y fundamentar sus dichos y su resolución deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días.
En caso que el acosado/a haya realizado la denuncia dentro del ámbito de la empresa, ya sea ante el organismo bipartito o ante la propia dirección y su desarrollo o conclusiones sean considerados por el acosado/a lesivos de sus derechos fundamentales por razones de legalidad o de mérito, dentro del plazo de diez días hábiles, podrá presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar se inicie dentro de ese ámbito la instrucción de investigación. También podrá solicitar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la instrucción de investigación, en caso que la empresa no haya dictado resolución dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia.La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social intimará a la empresa o mesa bipartita la remisión de las actuaciones cumplidas en su ámbito dentro del plazo de diez días hábiles.
Decreto N° 256/017, reglamentación de la Ley 18.561, acoso sexual (del 11 de septiembre de 2009)
Artículo 1. El presente Decreto reglamenta la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009 en las relaciones laborales del sector público y privado, constituyendo su objeto prevenir y sancionar el acoso sexual, así como proteger a las personas afectadas por el mismo, en tanto forma grave de discriminación y desconocimiento de la dignidad de las personas que debe presidir el ámbito laboral. Las relaciones de docencia serán objeto de reglamentación específica.
Artículo 2. (Diseño de las políticas) A los efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009, son responsables del diseño e implementación de las políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de las Mujeres, quienes actuarán en forma coordinada. El diseño de las políticas considerará que el objeto de la ley es propiciar la igualdad de género, entendida como un cambio de relacionamiento entre las personas, cualquiera sea su identidad de género. Dicho diseño e implementación se realizará en consulta con la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo en su calidad de organismo asesor.
Artículo 3. (Prevención y Difusión) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6° literal A) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se considera medida preventiva toda aquella acción que se adopte a efectos de desalentar y prevenir los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, tales como: a) confeccionar protocolos que contemplen la prevención del acoso sexual en el ámbito laboral, b) impartir cursos de capacitación al personal, y toda otra medida que tienda a difundir los contenidos y alcances de la ley, c) adoptar medidas periódicas de observación, y evaluación del ámbiente laboral.
Artículo 27. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar a cualquier empleador informes referentes a denuncias o investigaciones sobre acoso sexual en su ámbito laboral con fines estadísticos. Los datos deberán omitir la identificación de las personas denunciantes, denunciadas, declarantes y testigos.
Ley 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género que modifica disposiciones del Código Civil y Penal (del 9 de enero de 2018)
Artículo 1. (Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Artículo 5. (Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes: A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar lo derechos humanos de las víctimas.
B) Responsabilidad estatal. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género hacia las mujeres, así como proteger, atender y reparar a las víctimas en caso de falta de servicio.
C) Igualdad y no discriminación. Queda prohibida toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el nacimiento, nacionalidad, origen étnico-racial, sexo, edad, orientación sexual o identidad de género, estado civil, religión, condición económica, social, cultural, situación de discapacidad, lugar de residencia u otros factores que tengan por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.
D) Igualdad de género. El Estado, a través de sus diversas formas de actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de dominación sustentadas en estereotipos socioculturales de inferioridad o subordinación de las mujeres. En igual sentido deben orientarse las acciones de las instituciones privadas, de la comunidad y de las personas en particular.
E) Integralidad. Las políticas contra la violencia hacia las mujeres deben abordar sus distintas dimensiones, manifestaciones y consecuencias. A tales efectos, los órganos y organismos del Estado deben articular y coordinar los recursos presupuestales e institucionales.
F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia las mujeres, y en particular los servicios de atención y reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y madurez.
G) Interés superior de las niñas y las adolescentes. En todas las medidas concernientes a las niñas y las adolescentes debe primar su interés superior, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
H) Calidad. Las acciones para el cumplimiento de esta ley deben propender a ser inter y multidisciplinarias, estar a cargo de operadores especializados en la temática y contar con recursos materiales para brindar servicios de calidad.
I) Participación ciudadana. Los planes y acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres se elaborarán, implementarán y evaluarán con la participación activa de las mujeres y organizaciones sociales representativas de todo el país con incidencia en la temática.
J) Transparencia y rendición de cuentas. El Estado debe informar y justificar a la ciudadanía las políticas, acciones y servicios públicos que ejecuta para garantizar a las mujeres la vida libre de violencia.
K) Celeridad y eficacia. Las disposiciones de esta ley deben cumplirse de manera eficaz y oportuna.
Artículo 6. (Formas de violencia).- Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:
I) Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer."
Artículo 23. (Directrices para las políticas laborales y de seguridad social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas laborales y de seguridad social, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Promover medidas que garanticen el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el sector público como en el privado, en particular el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor, sin discriminación por sexo, edad, situación de discapacidad, estado civil o maternidad.
B) Desarrollar acciones de sensibilización e información para la prevención de la violencia basada en género hacia las mujeres, en el ámbito laboral así como promover dichas acciones en el diálogo social y la negociación colectiva.
C) Incorporar la perspectiva de género en los planes, programas y servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reglamentando las acciones para la prevención, detección, investigación y sanción de la violencia basada en género en el ámbito laboral.
D) Implementar programas para la formación e inclusión en el trabajo de mujeres con posibilidades laborales restringidas como consecuencia de la violencia basada en género.
Artículo 40. (Medidas para asegurar la permanencia de las mujeres en el trabajo).-Las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen los siguientes derechos: A) A recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en el marco de los procesos previstos en el Capítulo IV de esta ley.
B) A licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial.
C) A la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo, siempre que existiera la posibilidad y así lo solicitara.
D) A que las medidas de protección que se adopten ante la situación de violencia basada en género no afecten su derecho al trabajo y carrera funcional o laboral.
E) A que se dispongan medidas para que la violencia basada en género en el ámbito laboral no redunde negativamente en la carrera funcional y en el ejercicio del derecho al trabajo.
F) A la estabilidad en su puesto de trabajo. Por un plazo de seis meses a partir de la imposición de medidas cautelares por hechos de violencia basada en género, las mujeres en favor de quienes se hubieran dispuesto no podrán ser despedidas. Si lo fueren, el empleador deberá abonarles un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Constitución de la República, constitución 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004 (del 2 de febrero de 1967)
Artículo 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
Ley 19.849, ratifica C. 190 (del 23 de diciembre de 2019)
Artículo Unico. Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), adoptado en la 108ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, (*) celebrada en la ciudad de Ginebra en el año 2019.
Ley 19.684 integral para personas trans (del 26 de octubre de 2018)
Artículo 1. (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona.
Artículo 4. (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) Identidad de género: la vivencia interna e individual del género según el sentimiento y autodeterminación de cada persona, en coincidencia o no con el sexo asignado en el nacimiento, pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
B) Expresión de género: toda exteriorización de la identidad de género tales como el lenguaje, la apariencia, el comportamiento, la vestimenta, las características corporales y el nombre.
C) Persona trans: la persona que se autopercibe o expresa un género distinto al sexo que le fuera asignado al momento del nacimiento, o bien un género no encuadrado en la clasificación binaria masculino femenino, independientemente de su edad y de acuerdo asu desarrollo evolutivo psicosexual.
Decreto N° 104/019 de reglamentación de la Ley 19.684, Ley integral para personas trans (del 29 de abril de 2019)
Artículo 5. (Del Régimen Reparatorio): A los efectos de reglamentar el artículo 10 de la Ley N° 19.684, del 26 de octubre de 2018, se entenderá que corresponde ampararse al régimen reparatorio a todas aquellas personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 y de las que se acredite en forma fehaciente de que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron privadas de su libertad y/o víctimas de violencia institucional, debido a las prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos. Entiéndase por violencia institucional: el daño moral, físico, psicológico y/o sexual así como el impedimento del ejercicio pleno de sus derechos a la vida, dignidad, integridad, a la libre circulación, acceso al trabajo, estudio, y demás derechos económicos, sociales y culturales.
Ley 19.846 de aprobación de las obligaciones emergentes del derecho internacional de los Derechos humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento (del 19 de diciembre de 2019)
Artículo 1. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres).- Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género).-Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples).- Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Ley 19.854 de aplicación de normativa en la reserva de identidad de testigos y denunciantes durante las inspecciones realizadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (del 23 de diciembre de 2019)
Artículo Unico. (Procedimiento administrativo desarrollado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social).- La investigación realizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social motivada en denuncias o situaciones de afectación a la libertad sindical, acoso moral o discriminación en el ámbito laboral, se desarrollará conforme los procedimientos previstos por la normativa vigente en todo aquello que no contradiga la presente.
En dicho marco, la Inspección dispondrá de amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados, acordándose especial relevancia a la actuación realizada en el lugar que crea más conveniente, para interrogar a los denunciantes, denunciados y testigos y, recoger todas las pruebas que resulten pertinentes.
Cuando la inspección proceda a través de una diligencia inspectiva a interrogar personas que por su vinculación con los implicados sea laboral o de alguna otra índole, o puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados, lo hará individualmente, en forma reservada, y sin identificar en el expediente los datos de los deponentes.
Sus datos serán relevados en un documento que integrará el expediente y permanecerá a resguardo de la Inspección por el plazo de cinco años, para el caso que sean solicitados por la justicia competente.
Decreto N° 62/2020 de aprobación del "Protocolo de Prevención y Atención de Situaciones de Violencia en el Ámbito Laboral (del 17 de febrero de 2020)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de Prevención y Atención de Situaciones de Violencia en el Ámbito Laboral" del Inciso 02 "Presidencia de la República", (*) el cual se adjunta y se considera parte integrante del presente Decreto.
Ley 18.566 de negociacion colectiva (del 11 de septiembre de 2009)
Artículo 2. (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.
Ley 19.643 de prevención y combate de la trata de personas. Modificaciones al código Penal (del 20 de julio de 2018)
Artículo 1. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.
Artículo 4. (Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por: A) Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas, dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque mediare el consentimiento de las mismas, con fines de explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos,
tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente de niños, niñas o adolescentes. O) Trabajo forzoso u obligatorio. Todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de un castigo o un daño en perjuicio de sí misma o de un tercero.
Entre otras formas de trabajo forzoso se incluyen aquellas situaciones en las que la persona es obligada a permanecer a disposición del empleador con engaños, falsas promesas, la confiscación de los documentos de identidad o migración, el uso de la fuerza, la amenaza de violencia contra ella o sus familiares o la amenaza de denuncia a la policía o a las autoridades migratorias.
P) Explotación laboral. Sometimiento de una persona a trabajos, prácticas o condiciones laborales que afectan notoriamente su dignidad, suprimiendo o violando los derechos reconocidos por los convenios internacionales o regionales de derechos humanos, disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o convenios colectivos.
Q) Trabajo infantil. Explotación de niñas, niños y adolescentes. Sin perjuicio de las distintas formas de explotación de las personas, se consideran formas de explotación de niñas, niños o adolescentes, las siguientes:
1°) todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la venta, la trata y el tráfico, las distintas formas de servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio para utilizarlos en conflictos armados;
2°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la explotación sexual en todas sus formas;
3°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños o adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico deestupefacientes;
4°) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, seguridad o moralidad.
Ley 16.045, Ley sobre la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral (del 2 de Junio de 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral. (*)
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
I) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración. (*)
Ley 19.121, Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (del 20 de agosto de 2013)
Artículo 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias: (…) Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas. Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.
Ley 17.514 de erradicación de la violencia doméstica (del 2 de julio de 2002)
Artículo 2. Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
Artículo 9. En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de actuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación de situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su utilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere el artículo siguiente. (*)
Decreto N° 111/015 que aprueba el protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior (del 29 de abril de 2015)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de actuación en materia de violencia doméstica y/o género en el ámbito del Ministerio del Interior", que luce agregado en anexo y se considera parte integrante del presente decreto.
Ley 18.520 de identidad de género (del 17 de noviembre de 2009)
Artículo 1. (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros.
Decreto N° 62/020 que garantiza la seguridad de trabajadores/as con acciones preventivas (del 21 de febrero de 2020)
Artículo 1. Apruébase el "Protocolo de Prevención y Atención de Situaciones de Violencia en el Ámbito Laboral" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cual se adjunta y se considera parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2. Protocolo de prevención y atención de situaciones de violencia en el ámbito laboral.
Ley 19.075 de matrimonio igualitario (del 9 de mayo de 2013)
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente: "ARTÍCULO 83.- El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación".