Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (del 15 de diciembre de 1999)
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.
(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Ley de Igualdad de oportunidades para la Mujer (del 26 de octubre de 1999)
Artículo 39. A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada de trabajo, el Estado y el sector empresarial están obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones siguientes:
1. Constituir un sistema de servicios socio domésticos en las comunidades urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.
2. Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que incluyan:
a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;
b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;
c) Comedores populares;
d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;
e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y
f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.
Ley del Sistema de Cuidados para la Vida (del 11 de noviembre de 2021)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Reconocer la importancia social de los cuidados para la vida en la garantía de los derechos humanos de la población, especialmente de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.
2. Reconocer y visibilizar la importancia de las actividades de cuidados para la vida como responsabilidades que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
3. Brindar atención y acompañamiento integral a las cuidadoras y cuidadores para la vida como personas con conciencia, compromiso y saberes en la protección de otras personas.
4. Promover en las familias y la comunidad la conciencia de los cuidados amorosos, solidarios, mutuos y corresponsables de las personas que requieren atención de conformidad con lo previsto en esta Ley, con el apoyo y acompañamiento del Estado y la sociedad en cumplimiento del principio de corresponsabilidad social.
5. Desarrollar el Sistema de Cuidados para la Vida con la cooperación y participación protagónica del Poder Popular y sus diferentes formas de organización.
6. Garantizar el cumplimiento del deber de responsabilidad social de los diversos sectores de la sociedad en los cuidados para la vida.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Cuidados para la vida: Son las actividades que se desarrollan para satisfacer las necesidades básicas de la vida de las personas que requieren apoyo para tal fin, especialmente de quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, las cuales deben darse en condiciones de igualdad, equidad, dignidad, justicia y corresponsabilidad, por lo que se reconoce como indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
2. Personas cuidadoras: Son aquellas personas que desarrollan actividades de cuidados para la vida de las personas que así lo requieren, de manera voluntaria y solidaria, teniendo o no formación para el desarrollo de las mismas y en cuya dinámica sus propias condiciones de vida pueden verse comprometidas.
3. Personas sujetas de cuidados: Son quienes por razones de edad o condición física, mental o psicológica requieren de apoyo o cuido temporal o permanente para realizar y poder satisfacer sus necesidades básicas de la vida cotidiana. Principios
Artículo 4. Los cuidados de la vida se rigen, entre otros, por los principios de justicia, igualdad, equidad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad intergeneracional, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido digno, cuido colectivo, reducción de las necesidades de cuido, redistribución del ejercicio del cuido, participación protagónica de las familias, comunidad y el Estado, crianza respetuosa y amorosa, la paz y la no violencia.
Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.
El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva.
Igualdad y equidad de género
Artículo 6. Los cuidados para la vida se fundamentan en la igualdad y equidad de las mujeres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos y deberes relacionados a estas actividades. En consecuencia, deben ser asumido de forma compartida entre quienes integran las familias en condiciones de equidad.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.
Reconocimiento de los cuidados para la vida
Artículo 7. Se reconocen los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, contribuyen a la creación de la riqueza nacional, desde el ejercicio de la solidaridad activa y en cumplimiento de los deberes de responsabilidad social.
El Estado tiene la obligación de promover la redistribución y la reducción de las actividades de los cuidados para la vida.
Derechos de las personas cuidadoras
Artículo 8. Las personas cuidadoras tienen los siguientes derechos, además de los reconocidos en el ordenamiento jurídico:
1. Al autocuido y a la autonomía. 2. Al reconocimiento de los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, y contribuyen a la creación de la riqueza nacional.
3. Al reconocimiento de su aporte al bienestar y calidad de vida de las familias.
4. A profesionalizarse, a tener un empleo, a recrearse y a la corresponsabilidad de género y generacional en el desarrollo de las actividades relacionadas con los cuidados.
5. A realizar los cuidados para la vida en óptimas condiciones y a que se le proporcionen los instrumentos y conocimientos necesarios para potenciar sus capacidades de cuido.
6. A ser beneficiarias de políticas, planes y programas que permitan reconocerlas como personas fundamentales en la economía familiar y comunitaria.
7. A contar con medios que le permitan su realización personal, familiar y social, que contribuyan al libre desenvolvimiento de su personalidad y a desarrollar integralmente su vida.
8. A contar con espacios de tiempo para su desarrollo humano, esparcimiento, recreación y cuidado personal.
Protección del Estado a las personas cuidadoras
Artículo 9. El Estado, las familias y la sociedad deben reconocer, respetar y proteger las personas cuidadoras de la vida, en desarrollo del principio de corresponsabilidad. El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida. Interés social y orden público
Artículo 10. Se declaran los cuidados para la vida como una materia de interés social. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 11. Se crea el Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional. Objetivos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 12. El Sistema de Cuidados para la Vida tiene como objetivos:
1. Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.
2. Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.
3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.
4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.
5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.
Ámbitos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 13. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrollará tomando en consideración las actividades de cuidados para la vida, las personas cuidadoras y las personas sujetas a cuidado, como ámbitos interdependientes, con el objeto de favorecer la superación de las brechas de desigualdad, reconocer el valor del cuidado de la vida, redistribuir estas actividades en las familias, la comunidad, la sociedad y el Estado, reducir las actividades de cuidados para la vida como generadoras de desigualdad y registrar a las personas sujetas de cuidados y las personas cuidadoras.
Espacios del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 14. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrolla en los siguientes espacios:
1. Espacio Público: constituye el conjunto de políticas, programas y acciones, así como los recursos destinados al Sistema de Cuidados para la Vida.
2. Espacio Popular o Comunal y familiar: constituido por todos los aspectos vinculados a la participación protagónica del Poder Popular desde lo colectivo y lo territorial, para la atención, asistencia, seguimiento y acompañamiento integral tanto de las personas sujetas de cuidados, las personas cuidadoras y sus familias.
3. Espacio del sector Privado: reúne las acciones y actividades económicas sin fines de lucro, de personas naturales o jurídicas, con participación o responsabilidades en el Sistema de Cuidados para la Vida con observancia de los principios establecidos en esta Ley. Registro de personas cuidadoras
Artículo 15. El Sistema de Cuidados para la Vida creará y mantendrá un registro nacional de personas cuidadoras. El registro nacional de personas cuidadoras es el medio que acreditará de manera permanente o temporal a una persona natural como integrante del Sistema de Cuidados para la Vida. En consecuencia, las personas cuidadoras deben encontrarse inscritas y acreditadas en este registro para ser beneficiarias de los previstos en esta Ley.
Este Registro será un instrumento fundamental para la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas, planes y programas dirigidos a las personas cuidadoras. El Ejecutivo Nacional establecerá la organización y funcionamiento del Registro. Para la inscripción en el Registro el Estado debe evaluar y constatar que la persona asume efectivamente responsabilidades de cuidados para la vida a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Políticas, planes y programas para la protección de las personas cuidadoras
Artículo 16. El Sistema de Cuidados para la Vida formulará, ejecutará y controlará las políticas, planes y programas para la atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras, con la articulación y coordinación de la acción de todos sus integrantes.
Estas políticas, planes y programas deben estar orientados, entre otros, a:
1. Promover la sensibilización y el reconocimiento a las personas cuidadoras y las actividades de cuidados para la vida.
2. Desarrollar procesos de formación y autoformación colectiva, integral, continua, permanente y liberadora sobre los cuidados para la vida, que permitan ampliar los saberes dirigidos y así asumir estas responsabilidades con mayor calidad, calidez y humanidad.
3. Promover la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida.
4. Promover la participación de las comunidades, el sistema de agregación comunal, movimientos sociales y organizaciones de base comunitaria para asumir colectivamente las responsabilidades en los cuidados para la vida apoyando a las familias y a las personas cuidadoras.
5. Crear y mantener servicios de atención para brindar acompañamiento integral a las personas cuidadoras, que incluyan apoyo psicosocial, espacios para el descanso, actividades de recreación y, de ser necesario, asignaciones dinerarias.
6. Promover grupos de apoyo y ayuda mutua de las personas cuidadoras en las comunidades.
7. Procurar a través del cuido colectivizado, reducir las necesidades de cuidados y la redistribución del ejercicio del mismo a partir de la acción de todos los actores públicos y populares.
Políticas, planes y programas para la redistribución y reducción de los cuidados para la vida
Artículo 17. El Estado garantizará políticas, programas y proyectos para la redistribución y reducción de las actividades de cuidados para la vida con la finalidad de reducir los factores generadores de desigualdades.
El Sistema de Cuidados para la Vida promoverá la redistribución y reducción de las responsabilidades de las personas cuidadoras. A tal efecto, desarrollará estrategias y programas para convocar, preparar y certificar a las personas para asumir el cuidado de las personas sujetas de cuidados.
Atención diferenciada en las políticas de protección social
Artículo 18. Las personas cuidadoras para la vida tendrán una atención diferenciada en las políticas de protección social, que reconozca sus compromisos y esfuerzos, así como las necesidades y condiciones que requieren para poder cuidar a otras personas. Los órganos y entes del Estado competentes en las políticas de protección social establecerán regulaciones específicas para proteger a las personas cuidadoras.
Descuento en pasajes de transporte
Artículo 19. Las personas cuidadoras debidamente inscritas en el registro nacional de personas cuidadoras para la vida disfrutarán de un descuento en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos, previa presentación de su acreditación correspondiente.
Centros Comunales de los Cuidados para la Vida
Artículo 20. En las bases de misiones y demás áreas que el Estado y el Poder Popular designen a tal fin, deberán preverse espacios para el desarrollo de las actividades de atención de las personas cuidadoras, en los cuales se puedan desarrollar las políticas, planes y programas del Sistema de Cuidados para la Vida. En estos espacios se promoverá la creación y desarrollo de grupos de apoyo y ayuda mutua de personas cuidadoras y personas sujetas del cuido en las comunidades.
Promoción de los Cuidados para la Vida
Artículo 21. El Estado, la sociedad en general, las familias, la comunidad y el sector privado desde la corresponsabilidad deben promover la conciencia social sobre los cuidados para la vida.
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (del 30 de abril de 2012)
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales; y
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (del 7 de mayo de 2012)
Artículo 17 Seguridad Social.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores y trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona, disfrutarán ese derecho y cumplirán con los deberes de la Seguridad Social conforme a esta Ley. El trabajo del hogar es una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley.
Artículo 72. Supuestos de la suspensión.
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
Artículo 330. Protección de la familia.
Los procesos de educación y trabajo se orientarán a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Artículo 343. Centro de Educación Inicial con sala de lactancia.
El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.
Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.
En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.
Artículo 344. Modalidades de cumplimiento del Centro de Educación Inicial.
Los patronos y las patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:
A) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia en educación.
El pago de este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 345
Descansos por lactancia
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
Artículo 348. Asistencia familiar.
El Estado en corresponsabilidad con la sociedad mediante las organizaciones del Poder Popular, desarrollara programas de atención especializada en el marco de la Seguridad Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por sí mismos.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (del 25 de noviembre de 2014)
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
Artículo 49. La persona que, mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Nº 38. 773, para protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad (del 20 de septiembre de 2007)
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Decreto Nº 8.197, Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (del 19 de mayo de 2011)
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad.
Aseguramiento pleno de Derechos y Garantías
Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.
Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contrataría y actuación de oficio en las siguientes materias:
a) Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la Integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores.
También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.
b) Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.
c) Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.
Artículo 3. Principios.
Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:
La búsqueda del buen vivir; como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.
El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de nuestro texto constitucional.
- El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.
- El fortalecimiento del Poder popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.
Artículo 4. De los trabajadores y trabajadoras residenciales, definición y responsabilidades del oficio.
Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquéllos y aquéllas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.
Queda en el pasado la denominación ""conserje"" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.
Artículo 5. De la prohibición de explotación y mercantilización.
Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.
Artículo 6. De la definición de este sector como grupo vulnerable, sujeto de atención especial por parte del Estado Venezolano.
En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.
Artículo 7. Función social del oficio, corresponsabilidad y medios de comunicación.
El trabajador o la trabajadora residencial cumplen una función social porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.
Artículo 8. De la condición como integrante de la comunidad.
Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.
Artículo 16. De los derechos de las Mujeres trabajadoras residenciales.
Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.
Artículo 17. Respeto a la maternidad y la paternidad.
Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.
Artículo 23. Sobre el uso del tiempo libre, derecho a la recreación, estudio y participación. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.
Artículo 24. Del respeto y la no discriminación.
Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetados en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.
Artículo 26. Jornada Laboral.
Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.
Artículo 27. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de
horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora
Artículo 28. Prohibición de obligar a laborar horas extraordinarias.
No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opten por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 29. Salario.
El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 30. De las suplencias.
Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.