Constitución Política del Estado (del 7 de febrero de 2009)
Artículo 64.
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 338.
El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.
Decreto Supremo N.º 1455, que tiene por objeto otorgar el beneficio de “Licencia Especial” a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave (del 9 de enero de 2013)
Artículo 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, otorgar el beneficio de “Licencia Especial” a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave.
Artículo 2. (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Se incorpora el inciso g) al Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto: “g) Por accidente grave o enfermedad grave de menores de doce (12) años, las madres, padres, tutores y responsables, gozarán de hasta tres (3) días hábiles de Licencia Especial, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño”.
II. Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a todo el personal del sector público, que no se encuentre comprendido en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
Artículo 3. (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PRIVADO). Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a las trabajadoras y trabajadores del sector privado, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
Decreto Supremo N.º 4401, que tiene por objeto impulsar medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario en el trabajo entre mujeres y hombres, con el fin de contribuir en la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres (del 25 de noviembre de 2020)
Artículo 6. (Concillación de la vida personal, familiar y laboral). Las y los empleadores promoverán el desarrollo de medidas que permitan a mujeres y hombres, en igualdad de condiciones, atender sus obligaciones laborales, profesionales y las de cuidado como ser maternidad, paternidad y lactancia, y otras sujetas a reglamentación específica.
Ley General del Trabajo (Decreto Supremo del 24 de mayo de 1939)
Artículo 62. Las empresas que ocupen más de 50 obreros mantendrán salas cuna, conforme a los planes que se establezcan.
Reglamento de la Ley General del Trabajo (Decreto Supremo N.º 224 del 23 de agosto de 1943)
Artículo 52. Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la Ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Artículo 53. Las mujeres y los menores de 18 años, no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúan casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Decreto Supremo N.º 1212, de licencia por paternidad (del 1 de mayo de 2012)
ARTÍCULO ÚNICO
I. Se otorgará una Licencia por Paternidad de tres (3) días laborales, a partir del alumbramiento de la cónyuge o conviviente del trabajador del sector privado, con el goce del cien por ciento (100%) de su total ganado. Para ser beneficiado con la Licencia por Paternidad, el trabajador deberá presentar a la empleadora o empleador el Certificado que acredite el alumbramiento, emitido por el Ente Gestor de Salud correspondiente.
II. Se modifica el inciso d) del Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto: “d) Por nacimiento de hijos, gozará de tres (3) días hábiles de Licencia por Paternidad con la obligación de presentar el certificado correspondiente”.
III. Para los trabajadores, empleados y funcionarios del sector público que no se encuentren comprendidos en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, se aplicará lo señalado en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo.
Código de Seguridad Social (del 14 de diciembre de 1956)
MATERNIDAD
Artículo 23. La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tiene derecho, en los períodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica quirúrgica hospitalaria y al suministro de los medicamentos que requiera el estado de la paciente.
Artículo 24. La asistencia sanitaria procede a partir de la fecha de constatación del estado de gravidez por parte de los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de 6 semanas después del parto.
Artículo 25. En caso de aborto provocado sin prescripción médica, procede solamente el derecho a las prestaciones sanitarias indispensables.
Artículo 26. Para tener derecho a las prestaciones se requiere no menos de seis cotizaciones mensuales en los 12 meses inmediatamente anteriores al mes en que se presuma la realización del parto.
En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de seis semanas después del parto.
SUBSIDIO DE MATERNIDAD
Artículo 31. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancele el subsidio prenatal.
Artículo 64. El subsidio de maternidad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional de la trabajadora que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. Para hacer efectivo el pago de dichos subsidios, se tomará en cuenta lo previsto por los artículos 61 y 62.).
Decreto Supremo N.º 0012, que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado (del 19 de febrero de 2009)
Artículo 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
Artículo 2. (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
Ley N.º 065, Ley de pensiones (del 10 de diciembre de 2010)
Artículo 3 (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
10. Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres.
Artículo 8 (CONDICIONES DE ACCESO). El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:
1. Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
1. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
2. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
3. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.
2. A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
1. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
2. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
3. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.
3. A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
Artículo 69 (APLICACIÓN DE TABLA DE MORTALIDAD). Se aplicará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres para el cálculo de prestaciones en el Régimen Contributivo y Semicontributivo.
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE GÉNERO:
RECONOCIMIENTO AL APORTE SOCIAL DE LAS MUJERES
Artículo 77 (APORTES POR HIJO NACIDO VIVO PARA LAS MUJERES). A los efectos del cálculo del monto de la Prestación Solidaria de Vejez, se adicionarán doce (12) periodos, por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de treinta y seis (36) periodos. Esta protección aplica a las Aseguradas que con esta adición lleguen al menos a ciento veinte (120) aportes, siempre y cuando cumpla con la edad de cincuenta y ocho (58) años.
Artículo 78 (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
I. La Asegurada que tenga al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente.
II. Por cada hijo nacido vivo, la Asegurada podrá acceder a la Prestación de Vejez con reducción de edad de un (1) año por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de tres (3) años. Esta reducción aplica a lo dispuesto para los casos establecidos en el inc. c) del Artículo 8 de la presente Ley.
Decreto Supremo N.º 4589, que reglamenta la Ley N° 2450, de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud (del 28 de septiembre de 2021)
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. (Objeto).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 2450, de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).
El presente Decreto Supremo se aplicará a toda persona natural empleadora o empleador y trabajadora o trabajador asalariado del hogar en el territorio boliviano.
Artículo 3. (Definiciones).
Se establecen las siguientes definiciones.
a) Afiliación de la empleadora o empleador.- Procedimiento administrativo para la inscripción y registro de datos de la empleadora o empleador, ante la Caja Nacional de Salud;
b) Afiliación del o la trabajadora o trabajador asalariado del hogar.- Procedimiento administrativo para la inscripción y registro de datos del titular, ante la Caja Nacional de Salud;
c) Cotización.- Es el aporte económico realizado por la empleadora o empleador para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social de Corto Plazo;
d) Empleadora o empleador.- Es la persona natural que contrata una o más personas bajo relación de dependencia laboral en el hogar, de acuerdo a disposiciones vigentes.
CAPITULO II
Registro y afiliación, reingreso y aviso de baja
Artículo 4. (Registro de la empleadora o empleador).
Toda empleadora o empleador que tenga bajo su dependencia a una trabajadora o trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al Salario Mínimo Nacional, debe registrarse ante la Caja Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Ente Gestor, de acuerdo a lo siguiente:
a) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de cinco (5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar venga desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3) meses;
b) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo de cinco (5) días, luego de transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9 de la Ley N.° 2450.
Artículo 5. (Requisitos para la afilicación de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar).
Para la afiliación ante la Caja Nacional de Salud de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al Salario Mínimo Nacional, la empleadora o empleador deberá cumplir con lo siguiente:
a) Presentar un documento que tendrá calidad de declaración jurada que respalde el vínculo laboral existente;
b) Cumplir con los requisitos establecidos en normativa vigente de la Caja Nacional de Salud.
Artículo 6. (Plazo para la afilicación de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar).
I. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo máximo de cinco (5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar venga desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3) meses.
II. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo de cinco (5) días, luego de transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9 de la Ley N.º 2450.
Artículo 7. (Aviso de novedades de la empleadora o empleador).
La empleadora o empleador debe comunicar a la Caja Nacional de Salud mediante el ""AVISO DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR"", las siguientes variaciones:
a) Baja temporal o definitiva de su condición de empleadora o empleador;
b) Cambio de domicilio real de la empleadora o empleador.
Artículo 8. (Reingreso).
I. Al momento del reingreso de la empleadora o empleador en el registro de la Caja Nacional de Salud, no deberá contar con cotizaciones devengadas; en caso de existir adeudos, estos deberán ser cancelados previamente en su totalidad incluidos los recargos establecidos en normativa vigente.
II. La trabajadora o trabajador asalariado del hogar, podrá ser afiliada o afiliado por otra empleadora o empleador, sin perjuicio de adeudos existentes de anteriores empleadoras o empleadores.
Artículo 9 (Aviso de baja del asegurado).
Cuando concluya la relación laboral entre el asegurado y la empleadora o empleador, éste deberá comunicar a la Caja Nacional de Salud en un plazo de treinta (30) días calendario, utilizando el ""AVISO DE BAJA DE ASEGURADO"".
Artículo 10 (Afiliación de beneficiarios).
I. La trabajadora o trabajador asalariado del hogar afiliará a sus beneficiarios a la Caja Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
II. El fallecimiento, divorcio y otros cambios que determinen o modifiquen la relación de dependencia o convivencia de sus beneficiarios, deberán ser notificados a la Caja Nacional de Salud por la trabajadora o trabajador asalariado del hogar, mediante ""AVISO DE ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS"".
CAPITULO III
Cotizaciones e Infracciones
Artículo 11. (Pago de la cotización a la Seguridad Social de corto plazo).
I. La empleadora o empleador efectuará el pago mensual del aporte patronal equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual percibido por la trabajadora o trabajador del hogar a la Caja Nacional de Salud, en un plazo de hasta treinta (30) días de vencido el mes correspondiente.
II. Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, la Caja Nacional de Salud proporcionará a la empleadora o empleador el Comprobante de pago mensual de aportes ""Formulario RCI-1A"" para fines de control.
Artículo 12. (Vigencia de Derechos).
I. Para la atención de las prestaciones en enfermedad y maternidad por parte de la Caja Nacional de Salud, las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar deberán presentar el Comprobante de pago mensual de aportes ""Formulario RCI-1A"" original, así como cumplir con los requisitos establecidos por la Caja Nacional de Salud.
II. La empleadora o empleador tiene la obligación de proporcionar a la trabajadora o trabajador asalariados del hogar, el documento original del Comprobante de pago mensual de aportes ""Formulario RCI-1A"".
Artículo 13. (Periodo de cesantía).
Cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar fuera dado de baja en el empleo, conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos (2) meses siguientes a la fecha de la baja.
Artículo 14. (Infracciones y Sanciones).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se aplicarán las infracciones y sanciones establecidas conforme al Código de Seguridad Social, su Reglamento y normas conexas.
Ley N.º 2450, Ley de regulación del trabajo asalariado en el hogar (del 9 de abril de 2003)
Artículo 1. (Definición). Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.
Están considerados en este sector, los(as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.
No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares.
Artículo 2. (Irrenunciabilidad de Derechos). Los derechos reconocidos por la presente Ley son irrenunciables.
Artículo 3. (Contrato).
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda del año; a falta de éste, se presume indefinido. Los contratos realizados sin horario o de manera discontinua, serán considerados como trabajos eventuales, por tanto, no sujetos a la presente Ley.
En caso de conflictos, se aplicarán los principios contenidos en la Legislación Procesal Laboral.
Artículo 4. (Contrato en Suspenso).
No puede efectuarse el despido, cuando el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, considerándose suspendido en los siguientes casos:
a) Inasistencia injustificada, cuando no exceda de 6 días continuos;
b) Período de enfermedad;
c) Vacaciones anuales;
d) Descanso pre y post natal;
e) Licencia concedida por el empleador;
f) Interrupciones originadas por causa ajena a la voluntad del(a) trabajador(a); y g) Suspensiones autorizadas por Ley.
Artículo 5. (Trabajo de Menores de Edad).
Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo; su Decreto Reglamentario y normas conexas.
Artículo 6. (Término de Prueba).
El trabajo en el hogar, está sujeto a un término de prueba de 90 días; pasado este período, se adquieren los derechos establecidos por la presente Ley, desde el inicio del contrato, incluyendo el término de prueba.
Artículo 7. (Pre-aviso).
El pre-aviso, de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del(a) trabajador(a) de 15 días.
Si las partes omitieran el pre-aviso de retiro, deberán, pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los períodos establecidos.
Artículo 8. (Derechos).
Todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto a los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicios, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, sindicalización, afiliación a la Caja Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
Artículo 9. (Afiliación y Aportes a la Caja Nacional de Salud).
El trabajo asalariado del hogar está sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para cuyos efectos se realizarán los aportes y descuentos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige para la, materia.
La afiliación al seguro social se efectuará a partir de tres meses de trabajo, una vez que el empleado demuestre estabilidad en la fuente laboral.
Artículo 10. (Certificado de Salud).
A tiempo de iniciarse una relación laboral podrá exigirse una certificación médica laboral, cuyo costo cubrirá el empleador.
Artículo 11. (Jornada Laboral).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto a la siguiente jornada de trabajo:
Diez horas de trabajo efectivo para los(as) que habitan en el hogar donde prestan sus servicios, ocho horas diarias de trabajó efectivo para los(as) que no habitan en el lugar donde prestan su servicio.
El tiempo destinado a la alimentación, no se computará en la jornada laboral; la jornada laboral de menores de edad, es regulada por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 12. (Descanso).
Toda persona que desempeñe trabajo asalario en el hogar, gozará de un día de descanso a la semana, el mismo que podrá ser fijado por acuerdo de partes, de conformidad a la modalidad del servicio, con derecho al descanso de los días feriados dispuestos por Ley. En el caso del trabajo de adolescentes, está regulado por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 13. (Vacación).
Los(as) trabajadores(as) asalariados (as) del hogar, gozarán de una vacación en los días y escalas previstos en la Ley General del Trabajo y en el caso de menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 14. (Remuneración).
El trabajo asalariado del hogar, será remunerado mensualmente en moneda de curso legal, quedando prohibido el pago fraccionado y en especie, con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El trabajo tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional.
Los trabajos por labor específica, ciertas horas de trabajo o algunos días de la semana, deben tomar como referencia de factor de cálculo, el salario mínimo nacional, dividido por las horas trabajadas.
Podrá pactarse legalmente, salarios superiores al salario mínimo nacional. Las horas extraordinarias, serán remuneradas la Ley General del Trabajo. Artículo 15. (Aguinaldo).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto al pago de aguinaldo de navidad, computable a partir del tercer mes, con el pago de un salario o duodécimas, si el servicio no alcanza a un año, de conformidad a lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo 16. (Prohibiciones).
Se prohíbe la retención de parte del empleador de los efectos personales de los(as) trabajadores(as), debiendo acudirse a la autoridad competente, si se alega las causales contempladas en la normativa vigente.
Artículo 17. (Retiro).
Cuando el(la) trabajador(a) fuera por causal ajena a su voluntad, el empleador deberá indemnizarle por el tiempo de servicios, con una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo.
Si el servicio no alcanza a un año, se pagará duodécimas de manera proporcional a los meses trabajos, incluyendo los tres meses de prueba, tomando como factor de cálculo, el salario percibido en los tres últimos meses.
Para efectos del pago de desahucio e indemnización por retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios se computará a partir de la fecha en que éstos(as) fueron contratados(as) verbalmente o por escrito, incluyendo los tres meses de prueba.
Artículo 18. (Indemnización).
Si el(la) trabajador(a) tuviere cinco o más años de servicios continuos y se retira voluntariamente, tendrá derecho a percibir indemnización por todos los años de servicio.
Si el(la) trabajador(a) se retira voluntariamente, antes de cumplir los cinco años, no tiene derecho a indemnización ni desahucio.
Artículo 19. (Acumulación de Derechos).
Los derechos adquiridos por los(as) trabajadores(as) cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario o cuando no hayan sido pagados, serán acumulados. Si el(la) trabajador(a) es despedido(a) en aplicación del Artículo 20º de la presente Ley, la pérdida de sus beneficios sociales sólo se aplicará al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores.
Artículo 20. (No pago de Beneficios Sociales).
No habrá lugar al pago de Beneficios Sociales, cuando concurran las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención, a los instrumentos de trabajo y bienes del empleador;
b) Inasistencia injustificada por más de 6 días continuos;
c) Incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo;
d) Abuso de confianza, robo, hurto;
e) Vías de hecho e injurias en el trabajo; y,
f) En caso de comprobarse malos tratos a niños y ancianos que, formen parte del grupo familiar.
Artículo 21. (Obligaciones del Empleador).
Son obligaciones del empleador:
a) Brindar a los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, un trato considerado, respetuoso, acorde a la dignidad humana, absteniéndose de maltratos físicos o de palabra.
b) Proporcionar a los(as) trabajadores(as) que habitan en el hogar donde prestan el servicio, una habitación adecuada e higiénica; con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma
alimentación que consume el empleador; adoptar medidas necesarias para precautelar la vida, y salud, del(a) trabajador(a).
c) Otorgar permiso y facilitar estudios en escuelas, instrucción básica, técnica o profesional, en horarios que no interfieran con la jornada laboral, previo acuerdo de partes;
d) En casos de enfermedad, accidente o maternidad, se deberá proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al Centro de Salud, si el(la) trabajador(a) no estuviere asegurado a la Caja Nacional de Salud, el empleador, cubrirá los gastos que demande la atención médica;
e) Otorgar certificado de trabajo a la conclusión de la relación laboral;
f) Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto;
g) Respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as).
Artículo 22. (Obligaciones de los(as) Trabajadores(as)).
Son obligaciones de los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar:
a) Guardar el debido respeto y consideración al empleador, su familia y personas que eventualmente concurran al hogar donde prestan sus servicios.
b) Cuidar diligentemente los muebles, enseres y menajes que estén bajo su responsabilidad.
c) Cumplir con responsabilidad las tareas encomendadas y con el contrato de trabajo.
d) Facilitar al empleador, sus documentos personales a objeto de su afiliación al Seguro Social.
e) Comunicar al empleador cualquier dolencia o malestar en su salud, a efectos de su atención médica oportuna.
Artículo 23. (Denuncias por Abusos y Acoso Sexual).
La Brigada de Protección de la Mujer y Familia, Policía, Ministerio Público y las autoridades competentes, recibirán quejas o demandas de trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, sobre: abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole, de parte de empleadores, hijos, parientes y otros, debiendo iniciarse las investigaciones correspondientes de parte de las autoridades competentes.
La institución que procese o compruebe la denuncia, deberá remitir de inmediato los antecedentes del hecho a la Inspectoría del Trabajo, para la regulación del pago de salarios y beneficios sociales, sin que se suspendan las acciones legales correspondientes.
De igual manera, el empleador podrá recurrir a las instituciones mencionadas en el presente artículo, en caso de que los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar cometan abusos, agresión física o de otra índole, contra cualquier integrante de la familia donde presta servicios.
Las acciones delictivas, serán remitidas al Ministerio Público, para el procesamiento correspondiente.
Artículo 24. (Reglamentación).
Se dejará para la reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja Nacional de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que determine la regulación respectiva.
Decreto Supremo N° 29215 del 2 de agosto de 2007, reglamentario a la Ley N° 3545
Artículo 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO). El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:
e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres.
k) El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, designados orgánicamente o de manera convencional.
Artículo 6.- (RESPONSABILIDAD). La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 8.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN). V. Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.
Artículo 46.- (ATRIBUCIONES COMUNES)
h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios;
Artículo 47.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL).
j) Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres en los procedimientos agrarios;
Artículo 99.- (ALCANCE DE LA DOTACIÓN). II. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo.
Artículo 366.- (PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA ORIGINARIO). I. Se efectivizará la participación del pueblo indígena originario en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN – TCO), a través de sus representantes o autoridades legitimadas, hombres y mujeres, mediante…
Artículo 389.- (COMPOSICIÓN). Las Comisiones Interinstitucionales de Tierras Comunitarias de Origen – CITCO están compuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente a través del Viceministro de Tierras, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sus Direcciones Departamentales, el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo – CONAMAQ en Tierras Altas o la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB en Tierras Bajas, sus Regionales, así como otras organizaciones indígenas u originarias autorizadas y los representantes hombres y mujeres de los pueblos Indígenas u Originarios solicitantes de Tierras Comunitarias de Origen.
Artículo 396.- (REGLAS DE TITULACIÓN).
III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas:
b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545.
Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, modifica la Ley Nº 1715 INRA
(DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA, EQUIDAD DE GÉNERO). Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.
Ley núm. 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio nacional de reforma agraria
Art. 3ro.V establece que: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil".