Constitución de la República Federal de Brasil (del 5 de octubre de 1988)
Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
I - homens e mulheres são iguais em direitos e obrigações, nos termos desta Constituição;
Decreto-ley núm. 5452, de 1° de mayo de 1943, por el que se aprueba la Codificación de las Leyes del Trabajo (del 1 de mayo de 1943)
Art. 372 - Os preceitos que regulam o trabalho masculino são aplicáveis ao trabalho feminino, naquilo em que não colidirem com a proteção especial instituída por este Capítulo.
Art. 373-A. Ressalvadas as disposições legais destinadas a corrigir as distorções que afetam o acesso da mulher ao mercado de trabalho e certas especificidades estabelecidas nos acordos trabalhistas, é vedado:
I - publicar ou fazer publicar anúncio de emprego no qual haja referência ao sexo, à idade, à cor ou situação familiar, salvo quando a natureza da atividade a ser exercida, pública e notoriamente, assim o exigir;
II - recusar emprego, promoção ou motivar a dispensa do trabalho em razão de sexo, idade, cor, situação familiar ou estado de gravidez, salvo quando a natureza da atividade seja notória e publicamente incompatível;
III - considerar o sexo, a idade, a cor ou situação familiar como variável determinante para fins de remuneração, formação profissional e oportunidades de ascensão profissional;
IV - exigir atestado ou exame, de qualquer natureza, para comprovação de esterilidade ou gravidez, na admissão ou permanência no emprego;
V - impedir o acesso ou adotar critérios subjetivos para deferimento de inscrição ou aprovação em concursos, em empresas privadas, em razão de sexo, idade, cor, situação familiar ou estado de gravidez;
VI - proceder o empregador ou preposto a revistas íntimas nas empregadas ou funcionárias.
Parágrafo único. O disposto neste artigo não obsta a adoção de medidas temporárias que visem ao estabelecimento das políticas de igualdade entre homens e mulheres, em particular as que se destinam a corrigir as distorções que afetam a formação profissional, o acesso ao emprego e as condições gerais de trabalho da mulher. Art. 372 - Os preceitos que regulam o trabalho masculino são aplicáveis ao trabalho feminino, naquilo em que não colidirem com a proteção especial instituída por este Capítulo.
Ley N° 15.069, de 23 de diciembre de 2024, por el que se establece la Política Nacional de Cuidados
Art. 1º Fica instituída a Política Nacional de Cuidados, destinada a garantir o direito ao cuidado, por meio da promoção da corresponsabilização social e entre homens e mulheres pela provisão de cuidados, consideradas as múltiplas desigualdades.
1º Todas as pessoas têm direito ao cuidado.
2º O direito ao cuidado de que trata o caput deste artigo compreende o direito a ser cuidado, a cuidar e ao autocuidado.
Art. 4º São objetivos da Política Nacional de Cuidados:
I - garantir o direito ao cuidado, de forma gradual e progressiva, sob a perspectiva integral e integrada de políticas públicas que reconheçam a interdependência da relação entre quem cuida e quem é cuidado;
II - promover políticas públicas que garantam o acesso ao cuidado com qualidade para quem cuida e para quem é cuidado;
III - promover a implementação de ações pelo setor público que possibilitem a compatibilização entre o trabalho remunerado, as necessidades de cuidado e as responsabilidades familiares relacionadas ao cuidado;
IV - incentivar a implementação de ações do setor privado e da sociedade civil, de forma a possibilitar a compatibilização entre o trabalho remunerado, as necessidades de cuidado e as responsabilidades familiares de cuidado;
V - promover o trabalho decente para as trabalhadoras e os trabalhadores remunerados do cuidado, de maneira a enfrentar a precarização e a exploração do trabalho;
VI - promover o reconhecimento, a redução e a redistribuição do trabalho não remunerado do cuidado, realizado primordialmente pelas mulheres;
VII - promover o enfrentamento das múltiplas desigualdades estruturais no acesso ao direito ao cuidado, de modo a reconhecer a diversidade de quem cuida e de quem é cuidado; e
VIII - promover a mudança cultural relacionada à organização social do trabalho de cuidado.
Constitución de la República Federal de Brasil (del 5 de octubre de 1998)
Art. 7º São direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, além de outros que visem à melhoria de sua condição social:
XVIII - licença à gestante, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de cento e vinte dias;
XIX - licença-paternidade, nos termos fixados em lei;
II - proteção à maternidade, especialmente à gestante;
ATO DAS DISPOSIÇÕES CONSTITUCIONAIS TRANSITÓRIAS
Artigo 10. Até que seja promulgada a lei complementar a que se refere o artigo 7º, I, da Constituição:
I – a proteção contemplada no referido artigo fica limitada ao quádruplo do aumento do percentual previsto no artigo 6º, no caput e no § 1º da Lei 5.107, de 13 de setembro de 1966;
II – ficam proibidas as despedidas arbitrárias ou sem justa causa:
b) das empregadas gestantes, desde a confirmação da gravidez até cinco meses após o parto.
Ley N.º 13.257, de 8 de Marzo de 2016, que dispone sobre políticas públicas de primera instancia y (…) (del 8 de marzo de 2016)
Art. 38 Os arts. 1º, 3º, 4º e 5º da Lei nº 11.770, de 9 de setembro de 2008 , passam a vigorar com as seguintes alterações:
1º É instituído o Programa Empresa Cidadã, destinado a prorrogar:
I - por 60 (sessenta) dias a duração da licença-maternidade prevista no inciso XVIII do caput do art. 7º da Constituição Federal ;
II - por 15 (quinze) dias, a duração da licença-paternidade, nos termos desta Lei, além dos 5 (cinco) dias estabelecidos no § 1º do art. 10 do Ato das Disposições Constitucionais Transitórias .
1º A prorrogação de que trata este artigo:
I - será garantida à empregada da pessoa jurídica que aderir ao Programa, desde que a empregada a requeira até o final do primeiro mês após o parto, e será concedida imediatamente após a fruição da licença-maternidade de que trata o inciso XVIII do caput do art. 7º da Constituição Federal ;
II - será garantida ao empregado da pessoa jurídica que aderir ao Programa, desde que o empregado a requeira no prazo de 2 (dois) dias úteis após o parto e comprove participação em programa ou atividade de orientação sobre paternidade responsável.
Art. 2º A prorrogação será garantida, na mesma proporção, à empregada e ao empregado que adotar ou obtiver guarda judicial para fins de adoção de criança.” (NR)
Art. 3º Durante o período de prorrogação da licença-maternidade e da licença-paternidade:
I - a empregada terá direito à remuneração integral, nos mesmos moldes devidos no período de percepção do salário-maternidade pago pelo Regime Geral de Previdência Social (RGPS);
II - o empregado terá direito à remuneração integral.” (NR)
Art. 4º No período de prorrogação da licença-maternidade e da licença-paternidade de que trata esta Lei, a empregada e o empregado não poderão exercer nenhuma atividade remunerada, e a criança deverá ser mantida sob seus cuidados.
Ley N.º 8.213, de 24 de julio de 1991, por la que se dispone sobre los planes de beneficios de la previsión social, y se dictan otras disposiciones (del 24 de julio de 1991)
Art. 71. O salário-maternidade é devido à segurada da Previdência Social, durante 120 (cento e vinte) dias, com início no período entre 28 (vinte e oito) dias antes do parto e a data de ocorrência deste, observadas as situações e condições previstas na legislação no que concerne à proteção à maternidade.
Art. 72. O salário-maternidade para a segurada empregada ou trabalhadora avulsa consistirá numa renda mensal igual a sua remuneração integral.
Ley N.º 8212, de 24 de julio de 1991, por la que se dispone sobre la organización de la seguridad social, se instituye un plan de gastos, y se dictan otras disposiciones (del 24 de julio de 1991)
Art. 28. Entende-se por salário-de-contribuição:
2º O salário-maternidade é considerado salário-de-contribuição.
Ley Complementaria N.º 150, de 1º de junio de 2015., que dispone sobre el contrato de trabajo doméstico (del 1 de junio de 2015)
Art. 1º Ao empregado doméstico, assim considerado aquele que presta serviços de forma contínua, subordinada, onerosa e pessoal e de finalidade não lucrativa à pessoa ou à família, no âmbito residencial destas, por mais de 2 (dois) dias por semana, aplica-se o disposto nesta Lei.
Parágrafo único. É vedada a contratação de menor de 18 (dezoito) anos para desempenho de trabalho doméstico, de acordo com a Convenção no 182, de 1999, da Organização Internacional do Trabalho (OIT) e com o Decreto no 6.481, de 12 de junho de 2008.
Art. 2º A duração normal do trabalho doméstico não excederá 8 (oito) horas diárias e 44 (quarenta e quatro) semanais, observado o disposto nesta Lei.
1º A remuneração da hora extraordinária será, no mínimo, 50% (cinquenta por cento) superior ao valor da hora normal.
2º O salário-hora normal, em caso de empregado mensalista, será obtido dividindo-se o salário mensal por 220 (duzentas e vinte) horas, salvo se o contrato estipular jornada mensal inferior que resulte em divisor diverso.
3º O salário-dia normal, em caso de empregado mensalista, será obtido dividindo-se o salário mensal por 30 (trinta) e servirá de base para pagamento do repouso remunerado e dos feriados trabalhados.
4º Poderá ser dispensado o acréscimo de salário e instituído regime de compensação de horas, mediante acordo escrito entre empregador e empregado, se o excesso de horas de um dia for compensado em outro dia.
5º No regime de compensação previsto no 4º:
I - será devido o pagamento, como horas extraordinárias, na forma do § 1o, das primeiras 40 (quarenta) horas mensais excedentes ao horário normal de trabalho;
II - das 40 (quarenta) horas referidas no inciso I, poderão ser deduzidas, sem o correspondente pagamento, as horas não trabalhadas, em função de redução do horário normal de trabalho ou de dia útil não trabalhado, durante o mês;
III - o saldo de horas que excederem as 40 (quarenta) primeiras horas mensais de que trata o inciso I, com a dedução prevista no inciso II, quando for o caso, será compensado no período máximo de 1 (um) ano.
6º Na hipótese de rescisão do contrato de trabalho sem que tenha havido a compensação integral da jornada extraordinária, na forma do § 5o, o empregado fará jus ao pagamento das horas extras não compensadas, calculadas sobre o valor da remuneração na data de rescisão.
7º Os intervalos previstos nesta Lei, o tempo de repouso, as horas não trabalhadas, os feriados e os domingos livres em que o empregado que mora no local de trabalho nele permaneça não serão computados como horário de trabalho.
8º O trabalho não compensado prestado em domingos e feriados deve ser pago em dobro, sem prejuízo da remuneração relativa ao repouso semanal.
Art. 3º Considera-se trabalho em regime de tempo parcial aquele cuja duração não exceda 25 (vinte e cinco) horas semanais.
1º O salário a ser pago ao empregado sob regime de tempo parcial será proporcional a sua jornada, em relação ao empregado que cumpre, nas mesmas funções, tempo integral.
2º A duração normal do trabalho do empregado em regime de tempo parcial poderá ser acrescida de horas suplementares, em número não excedente a 1 (uma) hora diária, mediante acordo escrito entre empregador e empregado, aplicando-se-lhe, ainda, o disposto nos 2º e 3º do art. 2º, com o limite máximo de 6 (seis) horas diárias.
3º Na modalidade do regime de tempo parcial, após cada período de 12 (doze) meses de vigência do contrato de trabalho, o empregado terá direito a férias, na seguinte proporção:
I - 18 (dezoito) dias, para a duração do trabalho semanal superior a 22 (vinte e duas) horas, até 25 (vinte e cinco) horas;
II - 16 (dezasseis) dias, para a duração do trabalho semanal superior a 20 (vinte) horas, até 22 (vinte e duas) horas;
III - 14 (catorze) dias, para a duração do trabalho semanal superior a 15 (quinze) horas, até 20 (vinte) horas;
IV - 12 (doze) dias, para a duração do trabalho semanal superior a 10 (dez) horas, até 15 (quinze) horas;
V - 10 (dez) dias, para a duração do trabalho semanal superior a 5 (cinco) horas, até 10 (dez) horas;
VI - 8 (oito) dias, para a duração do trabalho semanal igual ou inferior a 5 (cinco) horas.
Art. 4º É facultada a contratação, por prazo determinado, do empregado doméstico:
I - mediante contrato de experiência;
II - para atender necessidades familiares de natureza transitória e para substituição temporária de empregado doméstico com contrato de trabalho interrompido ou suspenso.
Parágrafo único. No caso do inciso II deste artigo, a duração do contrato de trabalho é limitada ao término do evento que motivou a contratação, obedecido o limite máximo de 2 (dois) anos.
Art. 5º O contrato de experiência não poderá exceder 90 (noventa) dias.
1º O contrato de experiência poderá ser prorrogado 1 (uma) vez, desde que a soma dos 2 (dois) períodos não ultrapasse 90 (noventa) dias.
2º O contrato de experiência que, havendo continuidade do serviço, não for prorrogado após o decurso de seu prazo previamente estabelecido ou que ultrapassar o período de 90 (noventa) dias passará a vigorar como contrato de trabalho por prazo indeterminado.
Art. 6º Durante a vigência dos contratos previstos nos incisos I e II do art. 4o, o empregador que, sem justa causa, despedir o empregado é obrigado a pagar-lhe, a título de indenização, metade da remuneração a que teria direito até o termo do contrato.
Art. 7º Durante a vigência dos contratos previstos nos incisos I e II do art. 4o, o empregado não poderá se desligar do contrato sem justa causa, sob pena de ser obrigado a indenizar o empregador dos prejuízos que desse fato lhe resultarem.
Parágrafo único. A indenização não poderá exceder aquela a que teria direito o empregado em idênticas condições.
Art. 8º Durante a vigência dos contratos previstos nos incisos I e II do art. 4o, não será exigido aviso prévio.
Art. 9º A Carteira de Trabalho e Previdência Social será obrigatoriamente apresentada, contra recibo, pelo empregado ao empregador que o admitir, o qual terá o prazo de 48 (quarenta e oito) horas para nela anotar, especificamente, a data de admissão, a remuneração e, quando for o caso, os contratos previstos nos incisos I e II do art. 4o.
Art. 10. É facultado às partes, mediante acordo escrito entre essas, estabelecer horário de trabalho de 12 (doze) horas seguidas por 36 (trinta e seis) horas ininterruptas de descanso, observados ou indemnizados os intervalos para repouso e alimentação.
1º A remuneração mensal pactuada pelo horário previsto no caput deste artigo abrange os pagamentos devidos pelo descanso semanal remunerado e pelo descanso em feriados, e serão considerados compensados os feriados e as prorrogações de trabalho noturno, quando houver, de que tratam o art. 70 e o 5º do art. 73 da Consolidação das Leis do Trabalho (CLT), aprovada pelo Decreto-Lei nº 5.452, de 1o de maio de 1943, e o art. 9o da Lei no 605, de 5 de janeiro de 1949.
Art. 11. Em relação ao empregado responsável por acompanhar o empregador prestando serviços em viagem, serão consideradas apenas as horas efetivamente trabalhadas no período, podendo ser compensadas as horas extraordinárias em outro dia, observado o art. 2º.
1º O acompanhamento do empregador pelo empregado em viagem será condicionado à prévia existência de acordo escrito entre as partes.
2º A remuneração-hora do serviço em viagem será, no mínimo, 25% (vinte e cinco por cento) superior ao valor do salário-hora normal.
3º O disposto no 2º deste artigo poderá ser, mediante acordo, convertido em acréscimo no banco de horas, a ser utilizado a critério do empregado.
Art. 12. É obrigatório o registo do horário de trabalho do empregado doméstico por qualquer meio manual, mecânico ou eletrônico, desde que idóneo.
Art. 13. É obrigatória a concessão de intervalo para repouso ou alimentação pelo período de, no mínimo, 1 (uma) hora e, no máximo, 2 (duas) horas, admitindo-se, mediante prévio acordo escrito entre empregador e empregado, sua redução a 30 (trinta) minutos.
1º Caso o empregado resida no local de trabalho, o período de intervalo poderá ser desmembrado em 2 (dois) períodos, desde que cada um deles tenha, no mínimo, 1 (uma) hora, até o limite de 4 (quatro) horas ao dia.
2º Em caso de modificação do intervalo, na forma do § 1o, é obrigatória a sua anotação no registo diário de horário, vedada sua prenotação.
Art. 14. Considera-se noturno, para os efeitos desta Lei, o trabalho executado entre as 22 horas de um dia e as 5 horas do dia seguinte.
1º A hora de trabalho noturno terá duração de 52 (cinquenta e dois) minutos e 30 (trinta) segundos.
2º A remuneração do trabalho noturno deve ter acréscimo de, no mínimo, 20% (vinte por cento) sobre o valor da hora diurna.
3º Em caso de contratação, pelo empregador, de empregado exclusivamente para desempenhar trabalho noturno, o acréscimo será calculado sobre o salário anotado na Carteira de Trabalho e Previdência Social.
4º Nos horários mistos, assim entendidos os que abrangem períodos diurnos e noturnos, aplica-se às horas de trabalho noturno o disposto neste artigo e seus parágrafos.
Art. 15. Entre 2 (duas) jornadas de trabalho deve haver período mínimo de 11 (onze) horas consecutivas para descanso.
Art. 16. É devido ao empregado doméstico descanso semanal remunerado de, no mínimo, 24 (vinte e quatro) horas consecutivas, preferencialmente aos domingos, além de descanso remunerado em feriados.
Art. 17. O empregado doméstico terá direito a férias anuais remuneradas de 30 (trinta) dias, salvo o disposto no 3º do art. 3º, com acréscimo de, pelo menos, um terço do salário normal, após cada período de 12 (doze) meses de trabalho prestado à mesma pessoa ou família.
1º Na cessação do contrato de trabalho, o empregado, desde que não tenha sido demitido por justa causa, terá direito à remuneração relativa ao período incompleto de férias, na proporção de um doze avos por mês de serviço ou fração superior a 14 (caatorze) dias.
2º O período de férias poderá, a critério do empregador, ser fracionado em até 2 (dois) períodos, sendo 1 (um) deles de, no mínimo, 14 (quatorze) dias corridos.
3º É facultado ao empregado doméstico converter um terço do período de férias a que tiver direito em abono pecuniário, no valor da remuneração que lhe seria devida nos dias correspondentes.
4º O abono de férias deverá ser requerido até 30 (trinta) dias antes do término do período aquisitivo.
5º É lícito ao empregado que reside no local de trabalho nele permanecer durante as férias.
6º As férias serão concedidas pelo empregador nos 12 (doze) meses subsequentes à data em que o empregado tiver adquirido o direito.
Art. 18. É vedado ao empregador doméstico efetuar descontos no salário do empregado por fornecimento de alimentação, vestuário, higiene ou moradia, bem como por despesas com transporte, hospedagem e alimentação em caso de acompanhamento em viagem.
1º É facultado ao empregador efetuar descontos no salário do empregado em caso de adiantamento salarial e, mediante acordo escrito entre as partes, para a inclusão do empregado em planos de assistência médico-hospitalar e odontológica, de seguro e de previdência privada, não podendo a dedução ultrapassar 20% (vinte por cento) do salário.
2º Poderão ser descontadas as despesas com moradia de que trata o caput deste artigo quando essa se referir a local diverso da residência em que ocorrer a prestação de serviço, desde que essa possibilidade tenha sido expressamente acordada entre as partes.
3º As despesas referidas no caput deste artigo não têm natureza salarial nem se incorporam à remuneração para quaisquer efeitos.
4º O fornecimento de moradia ao empregado doméstico na própria residência ou em morada anexa, de qualquer natureza, não gera ao empregado qualquer direito de posse ou de propriedade sobre a referida moradia.
Art. 19. Observadas as peculiaridades do trabalho doméstico, a ele também se aplicam as Leis nº 605, de 5 de janeiro de 1949, no 4.090, de 13 de julho de 1962, no 4.749, de 12 de agosto de 1965, e no 7.418, de 16 de dezembro de 1985, e, subsidiariamente, a Consolidação das Leis do Trabalho (CLT), aprovada pelo Decreto-Lei nº 5.452, de 1º de maio de 1943.
Parágrafo único. A obrigação prevista no art. 4º da Lei nº 7.418, de 16 de dezembro de 1985, poderá ser substituída, a critério do empregador, pela concessão, mediante recibo, dos valores para a aquisição das passagens necessárias ao custeio das despesas decorrentes do deslocamento residência-trabalho e vice-versa.
Art. 20. O empregado doméstico é segurado obrigatório da Previdência Social, sendo-lhe devidas, na forma da Lei no 8.213, de 24 de julho de 1991, as prestações nela arroladas, atendido o disposto nesta Lei e observadas as características especiais do trabalho doméstico.
Art. 21. É devida a inclusão do empregado doméstico no Fundo de Garantia do Tempo de Serviço (FGTS), na forma do regulamento a ser editado pelo Conselho Curador e pelo agente operador do FGTS, no âmbito de suas competências, conforme disposto nos arts. 5o e 7o da Lei no 8.036, de 11 de maio de 1990, inclusive no que tange aos aspectos técnicos de depósitos, saques, devolução de valores e emissão de extratos, entre outros determinados na forma da lei.
Parágrafo único. O empregador doméstico somente passará a ter obrigação de promover a inscrição e de efetuar os recolhimentos referentes a seu empregado após a entrada em vigor do regulamento referido no caput.
Art. 22. O empregador doméstico depositará a importância de 3,2% (três inteiros e dois décimos por cento) sobre a remuneração devida, no mês anterior, a cada empregado, destinada ao pagamento da indenização compensatória da perda do emprego, sem justa causa ou por culpa do empregador, não se aplicando ao empregado doméstico o disposto nos §§ 1o a 3o do art. 18 da Lei no 8.036, de 11 de maio de 1990.
1º Nas hipóteses de dispensa por justa causa ou a pedido, de término do contrato de trabalho por prazo determinado, de aposentadoria e de falecimento do empregado doméstico, os valores previstos no caput serão movimentados pelo empregador.
2º Na hipótese de culpa recíproca, metade dos valores previstos no caput será movimentada pelo empregado, enquanto a outra metade será movimentada pelo empregador.
3º Os valores previstos no caput serão depositados na conta vinculada do empregado, em variação distinta daquela em que se encontrarem os valores oriundos dos depósitos de que trata o inciso IV do art. 34 desta Lei, e somente poderão ser movimentados por ocasião da rescisão contratual.
4º À importância monetária de que trata o caput, aplicam-se as disposições da Lei no 8.036, de 11 de maio de 1990, e da Lei no 8.844, de 20 de janeiro de 1994, inclusive quanto a sujeição passiva e equiparações, prazo de recolhimento, administração, fiscalização, lançamento, consulta, cobrança, garantias, processo administrativo de determinação e exigência de créditos tributários federais.
Art. 23. Não havendo prazo estipulado no contrato, a parte que, sem justo motivo, quiser rescindi-lo deverá avisar a outra de sua intenção.
1º O aviso prévio será concedido na proporção de 30 (trinta) dias ao empregado que conte com até 1 (um) ano de serviço para o mesmo empregador.
2º Ao aviso prévio previsto neste artigo, devido ao empregado, serão acrescidos 3 (três) dias por ano de serviço prestado para o mesmo empregador, até o máximo de 60 (sessenta) dias, perfazendo um total de até 90 (noventa) dias.
3º A falta de aviso prévio por parte do empregador dá ao empregado o direito aos salários correspondentes ao prazo do aviso, garantida sempre a integração desse período ao seu tempo de serviço.
4º A falta de aviso prévio por parte do empregado dá ao empregador o direito de descontar os salários correspondentes ao prazo respectivo.
5º O valor das horas extraordinárias habituais integra o aviso prévio indenizado.
Art. 24. O horário normal de trabalho do empregado durante o aviso prévio, quando a rescisão tiver sido promovida pelo empregador, será reduzido de 2 (duas) horas diárias, sem prejuízo do salário integral.
Parágrafo único. É facultado ao empregado trabalhar sem a redução das 2 (duas) horas diárias previstas no caput deste artigo, caso em que poderá faltar ao serviço, sem prejuízo do salário integral, por 7 (sete) dias corridos, na hipótese dos 1o e 2o do art. 23.
Art. 25. A empregada doméstica gestante tem direito a licença-maternidade de 120 (cento e vinte) dias, sem prejuízo do emprego e do salário, nos termos da Seção V do Capítulo III do Título III da Consolidação das Leis do Trabalho (CLT), aprovada pelo Decreto-Lei no 5.452, de 1o de maio de 1943.
Parágrafo único. A confirmação do estado de gravidez durante o curso do contrato de trabalho, ainda que durante o prazo do aviso prévio trabalhado ou indenizado, garante à empregada gestante a estabilidade provisória prevista na alínea “b” do inciso II do art. 10 do Ato das Disposições Constitucionais Transitórias.
Art. 26. O empregado doméstico que for dispensado sem justa causa fará jus ao benefício do seguro-desemprego, na forma da Lei no 7.998, de 11 de janeiro de 1990, no valor de 1 (um) salário-mínimo, por período máximo de 3 (três) meses, de forma contínua ou alternada.
1º O benefício de que trata o caput será concedido ao empregado nos termos do regulamento do Conselho Deliberativo do Fundo de Amparo ao Trabalhador (Codefat).
2º O benefício do seguro-desemprego será cancelado, sem prejuízo das demais sanções cíveis e penais cabíveis:
I - pela recusa, por parte do trabalhador desempregado, de outro emprego condizente com sua qualificação registrada ou declarada e com sua remuneração anterior;
II - por comprovação de falsidade na prestação das informações necessárias à habilitação;
III - por comprovação de fraude visando à percepção indevida do benefício do seguro-desemprego; ou
IV - por morte do segurado.
Art. 27. Considera-se justa causa para os efeitos desta Lei:
I - submissão a maus tratos de idoso, de enfermo, de pessoa com deficiência ou de criança sob cuidado direto ou indireto do empregado;
II - prática de ato de improbidade
III - incontinência de conduta ou mau procedimento;
IV - condenação criminal do empregado transitada em julgado, caso não tenha havido suspensão da execução da pena;
V – desídia no desempenho das respectivas funções;
VI - embriaguez habitual ou em serviço;
VIII - ato de indisciplina ou de insubordinação;
IX - abandono de emprego, assim considerada a ausência injustificada ao serviço por, pelo menos, 30 (trinta) dias corridos;
X - ato lesivo à honra ou à boa fama ou ofensas físicas praticadas em serviço contra qualquer pessoa, salvo em caso de legítima defesa, própria ou de outrem;
XI - ato lesivo à honra ou à boa fama ou ofensas físicas praticadas contra o empregador doméstico ou sua família, salvo em caso de legítima defesa, própria ou de outrem;
XII - prática constante de jogos de azar.
Parágrafo único. O contrato de trabalho poderá ser rescindido por culpa do empregador quando:
I - o empregador exigir serviços superiores às forças do empregado doméstico, defesos por lei, contrários aos bons costumes ou alheios ao contrato;
II - o empregado doméstico for tratado pelo empregador ou por sua família com rigor excessivo ou de forma degradante;
III - o empregado doméstico correr perigo manifesto de mal considerável;
IV - o empregador não cumprir as obrigações do contrato;
V - o empregador ou sua família praticar, contra o empregado doméstico ou pessoas de sua família, ato lesivo à honra e à boa fama;
VI - o empregador ou sua família ofender o empregado doméstico ou sua família fisicamente, salvo em caso de legítima defesa, própria ou de outrem;
VII - o empregador praticar qualquer das formas de violência doméstica ou familiar contra mulheres de que trata o art. 5o da Lei no 11.340, de 7 de agosto de 2006.
Art. 28. Para se habilitar ao benefício do seguro-desemprego, o trabalhador doméstico deverá apresentar ao órgão competente do Ministério do Trabalho e Emprego:
I - Carteira de Trabalho e Previdência Social, na qual deverão constar a anotação do contrato de trabalho doméstico e a data de dispensa, de modo a comprovar o vínculo empregatício, como empregado doméstico, durante pelo menos 15 (quinze) meses nos últimos 24 (vinte e quatro) meses;
II - termo de rescisão do contrato de trabalho;
III - declaração de que não está em gozo de benefício de prestação continuada da Previdência Social, exceto auxílio-acidente e pensão por morte; e
IV - declaração de que não possui renda própria de qualquer natureza suficiente à sua manutenção e de sua família.
Art. 29. O seguro-desemprego deverá ser requerido de 7 (sete) a 90 (noventa) dias contados da data de dispensa.
Art. 30. Novo seguro-desemprego só poderá ser requerido após o cumprimento de novo período aquisitivo, cuja duração será definida pelo Codefat.
Capítulo II DO SIMPLES DOMÉSTICO
Art. 31. É instituído o regime unificado de pagamento de tributos, de contribuições e dos demais encargos do empregador doméstico (Simples Doméstico), que deverá ser regulamentado no prazo de 120 (cento e vinte) dias a contar da data de entrada em vigor desta Lei.
Art. 32. A inscrição do empregador e a entrada única de dados cadastrais e de informações trabalhistas, previdenciárias e fiscais no âmbito do Simples Doméstico dar-se-ão mediante registro em sistema eletrônico a ser disponibilizado em portal na internet, conforme regulamento.
Parágrafo único. A impossibilidade de utilização do sistema eletrônico será objeto de regulamento, a ser editado pelo Ministério da Fazenda e pelo agente operador do FGTS.
Art. 33. O Simples Doméstico será disciplinado por ato conjunto dos Ministros de Estado da Fazenda, da Previdência Social e do Trabalho e Emprego que disporá sobre a apuração, o recolhimento e a distribuição dos recursos recolhidos por meio do Simples Doméstico, observadas as disposições do art. 21 desta Lei.
1º O ato conjunto a que se refere o caput deverá dispor também sobre o sistema eletrônico de registro das obrigações trabalhistas, previdenciárias e fiscais e sobre o cálculo e o recolhimento dos tributos e encargos trabalhistas vinculados ao Simples Doméstico.
2º As informações prestadas no sistema eletrônico de que trata o 1º:
I - têm caráter declaratório, constituindo instrumento hábil e suficiente para a exigência dos tributos e encargos trabalhistas delas resultantes e que não tenham sido recolhidos no prazo consignado para pagamento; e
II - deverão ser fornecidas até o vencimento do prazo para pagamento dos tributos e encargos trabalhistas devidos no Simples Doméstico em cada mês, relativamente aos fatos geradores ocorridos no mês anterior.
3º O sistema eletrônico de que trata o § 1o deste artigo e o sistema de que trata o caput do art. 32 substituirão, na forma regulamentada pelo ato conjunto previsto no caput, a obrigatoriedade de entrega de todas as informações, formulários e declarações a que estão sujeitos os empregadores domésticos, inclusive os relativos ao recolhimento do FGTS.
Art. 34. O Simples Doméstico assegurará o recolhimento mensal, mediante documento único de arrecadação, dos seguintes valores:
I - 8% (oito por cento) a 11% (onze por cento) de contribuição previdenciária, a cargo do segurado empregado doméstico, nos termos do art. 20 da Lei nº 8.212, de 24 de julho de 1991;
II - 8% (oito por cento) de contribuição patronal previdenciária para a segurança social, a cargo do empregador doméstico, nos termos do art. 24 da Lei no 8.212, de 24 de julho de 1991;
III - 0,8% (oito décimos por cento) de contribuição social para financiamento do seguro contra acidentes do trabalho;
IV - 8% (oito por cento) de recolhimento para o FGTS;
V - 3,2% (três inteiros e dois décimos por cento), na forma do art. 22 desta Lei; e
VI - imposto sobre a renda retido na fonte de que trata o inciso I do art. 7o da Lei no 7.713, de 22 de dezembro de 1988, se incidente.
1º As contribuições, os depósitos e o imposto arrolados nos incisos I a VI incidem sobre a remuneração paga ou devida no mês anterior, a cada empregado, incluída na remuneração a gratificação de Natal a que se refere a Lei no 4.090, de 13 de julho de 1962, e a Lei no 4.749, de 12 de agosto de 1965.
2º A contribuição e o imposto previstos nos incisos I e VI do caput deste artigo serão descontados da remuneração do empregado pelo empregador, que é responsável por seu recolhimento.
3º O produto da arrecadação das contribuições, dos depósitos e do imposto de que trata o caput será centralizado na Caixa Econômica Federal.
4º A Caixa Econômica Federal, com base nos elementos identificadores do recolhimento, disponíveis no sistema de que trata o § 1o do art. 33, transferirá para a Conta Única do Tesouro Nacional o valor arrecadado das contribuições e do imposto previstos nos incisos I, II, III e VI do caput.
5º O recolhimento de que trata o caput será efetuado em instituições financeiras integrantes da rede arrecadadora de receitas federais.
6º O empregador fornecerá, mensalmente, ao empregado doméstico cópia do documento previsto no caput.
7º O recolhimento mensal, mediante documento único de arrecadação, e a exigência das contribuições, dos depósitos e do imposto, nos valores definidos nos incisos I a VI do caput, somente serão devidos após 120 (cento e vinte) dias da data de publicação desta Lei.
Art. 35. O empregador doméstico é obrigado a pagar a remuneração devida ao empregado doméstico e a arrecadar e a recolher a contribuição prevista no inciso I do art. 34, assim como a arrecadar e a recolher as contribuições, os depósitos e o imposto a seu cargo discriminados nos incisos II, III, IV, V e VI do caput do art. 34, até o dia 7 do mês seguinte ao da competência.
1º Os valores previstos nos incisos I, II, III e VI do caput do art. 34 não recolhidos até a data de vencimento sujeitar-se-ão à incidência de encargos legais na forma prevista na legislação do imposto sobre a renda.
2º Os valores previstos nos incisos IV e V, referentes ao FGTS, não recolhidos até a data de vencimento serão corrigidos e terão a incidência da respectiva multa, conforme a Lei no 8.036, de 11 de maio de 1990.
Enmienda Constitucional Nº 103 (de 12 de Noviembre de 2019)
7º
I - 65 (sessenta e cinco) anos de idade, se homem, e 62 (sessenta e dois) anos de idade, se mulher, observado tempo mínimo de contribuição;
II - 60 (sessenta) anos de idade, se homem, e 55 (cinquenta e cinco) anos de idade, se mulher, para os trabalhadores rurais e para os que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, nestes incluídos o produtor rural, o garimpeiro e o pescador artesanal.
Constitución de la República Federal de Brasil. 5 de octubre de 1988.
Art. 1: La República Federativa de Brasil… se fundamenta en… III. la dignidad de la persona… IV… la libre iniciativa.
Art. 3: Constituyen objetivos fundamentales de la República Federativa de Brasil… II. Garantizar el desarrollo nacional; III… reducir las desigualdades sociales… IV. Promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, o cualquier otra discriminación.
Art. 5: Todos son iguales ante la ley, sin distinciones de ninguna naturaleza, garantizando… la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes términos: I. Igualdad de derechos y obligaciones para hombres y mujeres… XIV. el acceso a la información y la protección de la confidencialidad de la fuente cuando sea necesario para la práctica profesional… XVIII- la creación de asociaciones y, en la forma que determine la ley, la de cooperativas…. XXVI- la pequeña propiedad rural… no estará sujeta a embargo... XXXII. El Estado promoverá… la defensa de los consumidores. LXXIX- queda asegurado… el derecho a la protección de datos personales, incluso en los medios digitales.
Art. 6: Todo brasileño en situación de vulnerabilidad social tendrá derecho a un ingreso básico familiar, garantizado por el poder público en programa permanente de transferencia de ingreso…
Art. 164: La potestad de la Unión para emitir moneda será ejecutada exclusiva- mente por el Banco Central…
Art. 170: El orden económico… tiene por fin asegurar una existencia digna… observando los siguientes principios… IV. la libre competencia; V. defensa de los consumidores… IX- el tratamiento favorable a las empresas de pequeño porte…
Art. 174: … La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas de asociación…
Art. 179: La Unión, los estados, el Distrito Federal y los municipios darán un tratamiento jurídico diferenciado a las microempresas y a las empresas de pequeño porte, según la ley, con el objetivo de incentivarlas, simplificando sus obligaciones administrativas, fiscales, de previsión social y crediticias, o eliminándolas o reduciéndolas mediante una ley.
Art. 192: El sistema financiero nacional, estructurado de tal manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva a los intereses de la colectividad…
Art. 218: El Estado promoverá y fomentará el desarrollo científico, la investigación, la capacitación científica y tecnológica y la innovación…
Art. 219: … El Estado estimulará la formación y el fortalecimiento de la innovación en las empresas…
Ley 4595. Disposición sobre la Política y las Instituciones Monetarias, Bancarias y Crediticias, Consejo Monetario nacional y de otras providencias. 31 de diciembre de 1964.
Art. 1: El Sistema Financiero Nacional, estructurado y regulado por esta Ley, estará constituido: I - del Consejo Monetario Nacional; II - del Banco Central de la República del Brasil; II - del Banco Central de Brasil; III - del Banco do Brasil S. A.; IV - del Banco Nacional de Desarrollo Económico; V - otras instituciones financieras públicas y privadas.
Art. 2: … se crea… el Consejo Monetario Nacional, con el objeto de formular la política monetaria y crediticia…
Art. 4.VI: Corresponde al Consejo Monetario Nacional, según lineamientos establecidos por el Presidente de la República: Disciplinar el crédito en todas sus formas y las operaciones de crédito en todas sus formas, incluidas las aceptaciones, avales y la prestación de cualesquiera garantías por parte de instituciones financieras...
Ley 12414. Disciplina la formación y consulta de bases de datos con información de pagos, de personas naturales o jurídicas, para la creación de un historial crediticio. 9 de junio de 2011.
Art. 1: Esta Ley regula la formación y consulta de bases de datos con información de pagos, de personas naturales o jurídicas, para formar un historial crediticio…
Art. 3: … Para constituir la base de datos sólo podrán almacenarse informaciones objetivas, claras, veraces y fáciles de comprender, necesarias para evaluar la situación económica de la persona registrada… Están prohibidas las anotaciones de: II- información sensible, considerada pertinente al origen social y étnico, a la salud, a la información genética, a la orientación sexual y a las creencias políticas, religiosas y filosóficas.
Art. 5: Son derechos del consumidor… II acceder gratuitamente… III. solicitar la impugnación de cualquier información registrada erróneamente… IV. conocer los principales elementos y criterios considerados para el análisis de riesgos, salvaguardando el secreto empresarial…
Decreto 9936. 24 de julio de 2019. Reglamentación de la ley 12414.
Art. 3: El historial crediticio de la persona registrada está constituido por el conjunto de datos financieros y de pago relativos a operaciones de crédito y obligaciones de pago cumplidas o en curso realizadas por una persona física o jurídica.
Art. 4: … el conjunto de datos financieros y de pagos consta de: I- fecha de concesión del crédito; II- valor del crédito concedido; III- montos adeudados por cuotas u obligaciones, indicando fechas de vencimiento y pago; y IV- cantidades pagadas de cuotas u obligaciones, indicando las fechas de pago.
Art. 5: Las bases de datos presentarán, para los efectos de la composición del historial crediticio, información objetiva, clara, veraz y de fácil comprensión, necesaria para evaluar la situación económico-financiera de la persona registrada y la composición de su nota de crédito.
Art. 6: El administrador de la base de datos debe proporcionar a la persona registrada, por medios físicos y electrónicos, acceso al sistema de registro y seguimiento de las solicitudes de corrección de errores en la información relativa al historial crediticio de la persona registrada.
Art. 9: La información sobre la persona registrada contenida en las bases de datos sólo puede ser accedida por consultores que mantengan o pretendan mantener una relación comercial o crediticia con ella.
Ley 13709. 14 de agosto de 2018. Ley general de protección de datos .
Art. 1: Esta Ley prevé el tratamiento de datos personales, incluso en medios digitales, por parte de una persona física o jurídica de derecho público o privado, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de la libertad y la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de la persona natural…
Art. 2: La disciplina de protección de datos personales se fundamenta en: I- el respeto de la privacidad… III- la libertad de expresión… V- en el desarrollo económico y tecnológico, y la innovación; VI- la libre iniciativa, la libre competencia y la defensa del consumidor…
Art. 11: El tratamiento de datos personales sensibles sólo podrá ocurrir en los siguientes casos: I- cuando el titular o su tutor legal consiente, de manera específica y destacada, para fines específicos; II - sin consentimiento del titular, en los casos en que sea imprescindible: a) cumplimiento de obligaciones legales…
Ley 12087. prestación de asistencia financiera por parte de la Unión a los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en 2009, con el objetivo de promover las exportaciones del país, y sobre la participación de la Unión en fondos de garantía de riesgo de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas y para los productores rurales y sus cooperativas; y modifica las Leyes 11.491, de 20 de junio de 2007, 8.036, de 11 de mayo de 1990, y 8.001, de 13 de marzo de 1990. 11 de noviembre de 2009.
Art. 7: La Unión está autorizada a participar… en fondos que…tengan por objeto, de forma alternativa o acumulativa:
I - garantizar directamente el riesgo en operaciones de crédito para:
a) microempresarios, microempresas y pequeñas empresas individuales;
b) medianas empresas, dentro de los límites definidos en los estatutos del fondo; y
c) trabajadores por cuenta propia, en la adquisición de bienes de capital…; y
empresas de cualquier tamaño en los sectores definidos por el Poder Ejecutivo federal, en los términos del reglamento, como de interés para la economía nacional…;
Art. 8: La Unión está autorizada a participar… en fondos que… tengan como finalidad garantizar el riesgo de crédito de las operaciones de inversión realizadas con productores rurales y sus cooperativas.
Decreto 10425. Disposición sobre el Consejo de Participación en Fondos de Garantía de Riesgo Crediticio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el Consejo de Participación en Operaciones de Crédito Educativo. 16 de julio de 2020.
Art. 2: El Consejo de Participación en Fondos de Garantía de Riesgo de Crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tiene por objeto orientar el accionar de la Unión en las asambleas de accionistas de los Fondos de Garantía de Riesgo de Crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Ley 13999.Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa (Pronampe), para el desarrollo y fortalecimiento de las pequeñas empresas; y modifica las Leyes N° 13.636, de 20 de marzo de 2018, 10.735, de 11 de septiembre de 2003, y 9.790, de 23 de marzo de 1999. 18 de mayo de 2020.
Art. 1: Se establece el Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa y Pequeña Empresa (Pronampe), vinculado al Ministerio del Emprendimiento, la Microempresa y la Pequeña Empresa, cuyo objetivo es el desarrollo y fortalecimiento de las pequeñas empresas (redacción dada por la ley 14995 de 2024).
Ley N° 13.636. Dispone el Programa de Microcrédito Productivo Orientado a Nacional (PNMPO); y deroga disposiciones de las Leyes N° 11.110, de 25 de abril de 2005, y 10.735, de 11 de septiembre de 2003. 20 de marzo de 2018.
Art. 1: Se crea en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa (PNMPO) con el objetivo de promover, apoyar y financiar las actividades productivas de los empresarios, principalmente a través de la provisión de recursos para microcrédito productivo orientado.
Ley 8078. Disposiciones sobre protección del consumidor y otras medidas. 11 de septiembre de 1990.
Art. 1: Este Código establece normas para la protección y defensa del consumidor…
Art. 4: La Política Nacional de Relaciones con el Consumidor tiene como objetivo satisfacer las necesidades de los consumidores, respetar su dignidad… proteger sus intereses económicos, mejorar su calidad de vida… cumpliendo con los siguientes principios… IV - educación e información a proveedores y consumidores sobre sus derechos y deberes, con miras a mejorar el mercado de consumo…
Art. 6: Son derechos básicos del consumidor: I- la protección de la vida… II- la educación… VII- la facilitación de la defensa de sus derechos… XI- la garantía de prácticas crediticias responsables, la educación financiera y la prevención y tratamiento de situaciones de sobreendeudamiento; XII- la preservación del mínimo existencial, de conformidad con la normativa, en la renegociación de deudas y en la concesión de créditos…
Art. 54-A: Este Capítulo prevé la prevención del sobreendeudamiento de las personas, el crédito responsable y la educación financiera de los consumidores.
Art. 54-D: Al ofrecer crédito, previo a la contratación, el proveedor o intermediario deberá, entre otras conductas… II- evaluar, de manera responsable, las condiciones crediticias del consumidor, analizando las informaciones disponibles en las bases de datos de protección de crédito…
Art. 105: Integran el Sistema nacional de Defensa del Consumidor (SNDC), organismos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales y entidades privadas de protección al consumidor.
Ley 14478. Marco legal de los criptoactivos. 21 de diciembre de 2022.
Art. 3: Para efectos de esta Ley, se considera activo virtual una representación digital de valor que puede ser negociada o transferida por medios electrónicos y utilizada para realizar pagos o con fines de inversión…
Art. 4: La prestación de servicios de activos virtuales deberá cumplir con los siguientes lineamientos… I - libre empresa y libre competencia; II - buenas prácticas de gobernanza, transparencia en las operaciones y enfoque basado en riesgos; III - seguridad de la información y protección de datos personales; IV - protección y defensa de los consumidores y usuarios; V - protección del ahorro popular…
Decreto 11563. Reglamento de la ley 14478, para establecer competencias del Banco Central de Brasil. 13 de junio de 2023.
Art. 1: Este Decreto reglamenta la Ley N° 14.478, de 21 de diciembre de 2022, que crea el Banco Central de Brasil con facultades para: I - regular la prestación de servicios de activos virtuales… II - regular, autorizar y supervisar a los proveedores de servicios de activos virtuales…
Art. 2: …el Banco Central de Brasil regulará la operación de los proveedores de servicios de activos virtuales y será responsable de supervisar dichos proveedores.
Ley 12865. Autoriza el pago de un subsidio económico a los productores de la zafra 2011/2012 de caña y etanol que especifica y el financiamiento de la renovación y ejecución de cañaverales con equiparación de tasas de interés; prevé modalidades de pago e instituciones de pago que forman parte del Sistema de Pagos Brasileño (SPB); autoriza a la Unión a emitir, en forma de colocación directa, a favor de la Cuenta de Desarrollo Energético (CDE), títulos de deuda de valores públicos federales; establece nuevas condiciones para las operaciones de crédito rural provenientes o contratados con recursos del Fondo de Financiamiento Constitucional (FNE) del Noreste; modifica los plazos establecidos en las Leyes N° 11.941, de 27 de mayo de 2009, y N° 12.249, de 11 de junio de 2010; autoriza a la Unión a contratar al Banco do Brasil S.A. o sus filiales para actuar en la gestión de recursos, obras y servicios de ingeniería relacionados con el desarrollo de proyectos, modernización, ampliación, construcción o renovación de la red integrada y especializada para atender a mujeres en situación de violencia; disciplina el documento digital en el Sistema Financiero Nacional; regula la transferencia, en caso de fallecimiento, del derecho de uso privado de un espacio público a través de equipamientos urbanos como quioscos, remolques, mercados y quioscos de periódicos y revistas; modifica la incidencia del Aporte al PIS/Pasep y Cofins en la cadena de producción y comercialización de la soja y sus derivados; modifica las Leyes N° 12.666, de 14 de junio de 2012, 5.991, de 17 de diciembre de 1973, 11.508, de 20 de julio de 2007, 9.503, de 23 de septiembre de 1997, 9.069, de 29 de junio de 1995, 10.865, de 30 de abril, 2004, 12,587, del 3 de enero de 2012, 10,826, del 22 de diciembre de 2003, 10,925, del 23 de julio de 2004, 12,350, del 20 de diciembre de 2010, 4,870, del 1 de diciembre de 1965 y 11,196, del 21 de noviembre de 2005, 2005, 2005, y Decreto N° 70.235, de 6 de marzo de 1972; deroga disposiciones de las Leyes N° 10.865, de 30 de abril de 2004, 10.925, de 23 de julio de 2004, 12.546, de 14 de diciembre de 2011, y 4.870, de 1 de diciembre de 1965; y toma otras medidas. 09 de octubre de 2013.
Art. 6: Para efectos de las normas aplicables a los sistemas de pago y a las instituciones que pasan a formar parte del Sistema de Pagos Brasileño (SPB), en los términos de esta Ley, se consideran… III - institución de pago - persona jurídica que, adhiriéndose a uno o más acuerdos de pago, tiene como actividad principal o accesoria, alternativa o acumulativamente: a) proporcionar un servicio para aportar o retirar recursos mantenidos en una cuenta de pago; b) ejecutar o facilitar la instrucción de pago relacionada con un servicio de pago en particular… c) gestionar la cuenta de pago; d) emitir instrumento de pago; e) acreditar la aceptación de un instrumento de pago… g) convertir moneda física o escrita en moneda electrónica, o viceversa… VI - moneda electrónica - recursos almacenados en un dispositivo o sistema electrónico que permiten al usuario final realizar una transacción de pago…
Art. 7: Los mecanismos de pago y las instituciones de pago observarán los siguientes principios… III - acceso no discriminatorio a los servicios e infraestructura necesarios para el funcionamiento de los sistemas de pago; IV - satisfacer las necesidades de los usuarios finales, en particular la libertad de elección, la seguridad, la protección de sus intereses económicos, el trato no discriminatorio, la privacidad y protección de datos personales, la transparencia y el acceso a informaciones claras y completas sobre las condiciones de prestación del servicio; V - confiabilidad, calidad y seguridad de los servicios de pago; y VI - inclusión financiera…
Art. 8: El Banco Central de Brasil, el Consejo Monetario Nacional, el Ministerio de Comunicaciones y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (Anatel) estimularán… la inclusión financiera…
DECRETO N.º 9.612/2018. Políticas públicas de telecomunicaciones. Modificado por el DECRETO N.º 10.799/2021.
Art. 2 promover b) la inclusión digital, para garantizar a la población el acceso a las redes de telecomunicaciones, sistemas y servicios basados en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), teniendo en cuenta las desigualdades sociales y regionales.
Marco Civil de Internet (Ley 12.965/2014).
Art. 4º La regulación del uso de internet en Brasil tiene por objetivo la promoción:
I - del derecho de acceso a internet para todos
Ley n.º 14.533/2023, Política Nacional de Educación Digital (PNED).
Art. 1. 2º La PNED presenta los siguientes ejes estructurantes y objetivos: I - Inclusión Digital; II - Educación Digital Escolar; III - Capacitación y Especialización Digital; IV - Investigación y Desarrollo (I+D) en Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Lei de Diretrizes Orçamentárias para 2025 (de 30 de agosto de 2024)
Dentro del Capítulo 2 del Proyecto de Ley del Presupuesto de la Unión para el ejercicio financiero 2025 se incluye un análisis de las asignaciones para las Agendas Transversales y Multisectoriales dentro de la cual está la "Agenda Transversal Mujeres".
Ley 11.340, Maria da Penha, Cohíbe la violencia doméstica y familiar contra la Mujer (del 7 de agosto de 2006)
Artículo 1. Esta Ley crea mecanismos para cohibir y prevenir la violencia doméstica y familiar contra la mujer, en los términos del § 8 del Artículo 226 de la Constitución Federal, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer, de la Convención Interamericana para Prevenir, Punir y Erradicar a Violencia contra la Mujer y de otros tratados internacionales ratificados por la República Federativa de Brasil; dispone sobre la creación de los Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer, y establece medidas de asistencia y protección a las mujeres en situación de violencia doméstica y familiar.
Artículo 2. Toda mujer, independientemente de clase, raza, grupo étnico, orientación sexual, ingresos, cultura, nivel educacional, edad y religión, goza de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, siéndole aseguradas las oportunidades y facilidades para vivir sin violencia, preservar su salud física y mental y su perfeccionamiento moral, intelectual y social.
Artículo 3. Se asegurarán a las mujeres las condiciones para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida, a la seguridad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la vivienda, al acceso a la justicia, al deporte, al esparcimiento, al trabajo, a la ciudadanía, a la libertad, a la dignidad, al respeto y a la convivencia familiar y comunitaria.
1. El poder público desarrollará políticas que visen a garantizar los derechos humanos de las mujeres en el ámbito de las relaciones domésticasy familiares en el sentido de protegerlas contra toda forma denegligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.
2. Les cabe a la familia, a la sociedad y al poder público crear las condiciones necesarias para el efectivo ejercicio de los derechos enunciados en el caput.
Artículo 4. En la interpretación de esta Ley, se considerarán los fines sociales a que ella se destina y, especialmente, las condiciones peculiares de lasmujeres en situación de violencia doméstica y familiar.
Artículo 7. Son formas de violencia doméstica y familiar contra la mujer, entre otras:
I - violencia física, entendida como cualquier conducta que atente contra su integridad o salud corporal;
II - violencia psicológica, entendida como cualquier conducta que cause daño emocional y reducción de la autoestima o que perjudique y perturbe el pleno desarrollo o que tenga como objetivo degradar o controlar sus acciones, conductas, creencias y decisiones, mediante amenaza, vergüenza, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución persistente, insulto, chantaje, burla, explotación y limitación del derecho de ir y venir o cualquier otro medio que cause daño a la salud psicológica y la autodeterminación;
III - violencia sexual, entendida como cualquier conducta que obligue a presenciar, mantener o participar en relaciones sexuales no deseadas, mediante intimidación, amenaza, coacción o uso de la fuerza; que la induzca a comercializar o utilizar, de cualquier forma, su sexualidad, que le impida utilizar cualquier método anticonceptivo o que la obligue a contraer matrimonio, embarazo, aborto o prostitución, mediante coerción, chantaje, soborno o manipulación; o que limite o anule el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos;
IV - violencia patrimonial, entendida como cualquier conducta que constituya retención, sustracción, destrucción parcial o total de sus objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos o recursos económicos, incluidos aquellos destinados a satisfacer sus necesidades;
V - violencia moral, entendida como cualquier conducta que constituya calumnia, difamación o injuria.
Artículo 18. Una vez recibido el expediente con el pedido de la ofendida, le cabrá al juez, en el plazo de 48 (cuarenta y ocho ) horas:
I - conocer el expediente y el pedido y decidir sobre las medidas de protección de urgencia,
II - determinar el envío de la ofendida al organismo de asistencia judicial, cuando sea el caso;
III - comunicarle al Ministerio Público para que adopte las medidas pertinentes.
Artículo 19. Las medidas de protección de urgencia podrán ser concedidas por el juez, a pedido del Ministerio Público o a pedido de la ofendida.
§ 1. Las medidas de protección de urgencia se podrán conceder de inmediato, independientemente de audiencia de las partes y de manifestación del Ministerio Público, debiendo éste ser prontamente comunicado.
§ 2 Las medidas de protección de urgencia se aplicarán de manera aislada o cumulativa, y podrán ser sustituidas a cualquier momento por otras de mayor eficacia, toda vez que los derechos reconocidos en esta Ley sean amenazados o violados.
§ 3. El juez podrá, mediante solicitud del Ministerio Público o de la ofendida, conceder nuevas medidas de protección de urgencia o rever aquellas ya concedidas, si entender necesario para la protección de la ofendida, de sus familiares y de su patrimonio, oído el Ministerio Público.
Artículo 20. En cualquier fase de la investigación policíaca o de la instrucción criminal, cabrá la prisión preventiva del agresor, decretada por el juez, de oficio, mediante solicitud del Ministerio Público o mediante representación de la autoridad policíaca. Párrafo único. El juez podrá revocar la prisión preventiva si, en el curso del proceso, verificar la falta de motivo para que subsista, así como decretarla otra vez si surgen razones que la justifiquen.
Artículo 21. La ofendida deberá ser notificada de los actos procesales relativos al agresor, especialmente de aquellos que conciernen el ingreso y la salida de la prisión, sin perjuicio para la intimación del abogado constituido o del defensor público. Párrafo único. La ofendida no podrá entregar intimación o notificación al agresor.
Ley 13.467, altera la consolidación de las leyes del trabajo aprobada por Decreto N° 5452 (1 de mayo de 1943) (del 13 de julio de 2017)
Art. 223-A a 223-G
Artículo 223-A. Se aplican a la reparación de daños de carácter extrapatrimonial. De la relación laboral se derive únicamente lo dispuesto en este Título.»
Artículo 223-B. La acción u omisión que cause daño de carácter extrapatrimonial atente contra el ámbito moral o existencial de la persona natural o jurídica, que son los titulares exclusivos del derecho a indemnización.»
Artículo 223-C. Honor, imagen, intimidad, libertad de acción, autoestima, la sexualidad, la salud, el ocio y la integridad física son bienes jurídicamente vinculantes, guardas inherentes a la persona física.»
Artículo 223-D. La imagen, marca, denominación, secreto empresarial y secreto de la la correspondencia son bienes jurídicamente protegidos inherentes a la persona jurídica.»
Artículo 223-E. Cualquiera que tenga colaboración en el delito contra el bien jurídico protegido, en proporción a la acción u omisión.'
Artículo 223-F. Se podrá solicitar indemnización por daño moral acumulativamente con la indemnización de los daños materiales resultantes del mismo acto perjudicial.
§ 1 Si hay acumulación de solicitudes, el tribunal, al tomar la decisión, discriminará los montos de indemnización por daños materiales y reparaciones por daños de carácter extrapatrimonial.
§ 2 La composición de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante y daños emergentes, no interfiere en la valoración de los daños extrapatrimoniales.’
Artículo 223-G. Al considerar la solicitud, el tribunal considerará: I - la naturaleza del bien jurídico protegido; II - la intensidad del sufrimiento o humillación; III - la posibilidad de superación física o psicológica; IV - las consecuencias personales y sociales de la acción u omisión; V - la extensión y duración de los efectos del delito; VI - las condiciones en que ocurrió el delito o daño moral; VII - el grado de dolo o culpa; VIII - la aparición de retracción espontánea; IX - el esfuerzo efectivo para minimizar la infracción;
X - perdón, tácito o expreso; XI - la situación social y económica de las partes involucradas; XII - el grado de publicidad del delito.
§ 1 Si la solicitud se considera válida, el tribunal determinará la indemnización a pagar, cada una a una de las partes ofendidas, en alguno de los siguientes parámetros, se prohíbe la acumulación: I - infracción de carácter leve, hasta el triple del último salario contractual del ofendido; II - infracción de mediana naturaleza, hasta cinco veces el último salario contractual del ofendido; III - infracción de carácter grave, hasta veinte veces el último salario contractual del ofendido; IV - infracción muy grave, hasta cincuenta veces el último salario contractual de la parte ofendida.
§ 2 Si el ofendido es una persona jurídica, la indemnización se fijará de conformidad con de los mismos parámetros establecidos en el § 1 de este artículo, pero en relación con el el salario contractual del infractor.
§ 3 En caso de reincidencia entre partes idénticas, el tribunal podrá duplicar el valor compensación.'"
Ley 14.457 Establece el Programa Emprega + Mujeres, modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo, y las Leyes N° 11.770, 13.999, y 12.513 (del 21 de septiembre de 2022).
Artículo 1. Se crea el Programa Emprega + Mulheres, cuyo objetivo es la inserción y permanencia de las mujeres en el mercado laboral mediante la implementación de las siguientes medidas:
I - para apoyar la crianza de los hijos en la primera infancia: a) pago del reembolso por cuidado de niños; b) mantenimiento o subsidio de instituciones de educación infantil por parte de servicios sociales autónomos;
II - apoyar la crianza de los hijos mediante modalidades de trabajo flexible: a) teletrabajo; b) régimen de jornada parcial; c) régimen especial de compensación de jornada a través de un banco de tiempo; d) 12 (doce) horas trabajadas por 36 (treinta y seis) horas ininterrumpidas de descanso, cuando la actividad lo permita; e) anticipación de vacaciones individuales; f) horarios flexibles de entrada y salida;
III - para la calificación de las mujeres, en áreas estratégicas para la promoción profesional: a) suspensión del contrato de trabajo por motivos de cualificación profesional; b) fomentar la ocupación de plazas en cursos de calificación en los servicios nacionales de aprendizaje por parte de mujeres y priorizar a las mujeres de bajos ingresos que son víctimas de violencia doméstica y familiar;
IV - apoyar la reinserción laboral de las mujeres después del fin de la licencia de maternidad: a) suspensión del contrato de trabajo de los padres empleados para controlar el desarrollo de sus hijos; Es b) flexibilidad en el disfrute de la prórroga de la licencia de maternidad, prevista en la Ley nº 11.770, de 9 de septiembre de 2008;
V - reconocimiento de buenas prácticas en la promoción de la empleabilidad de las mujeres, a través de la creación del Sello Emprega + Mujer;
VI - prevenir y combatir el acoso sexual y otras formas de violencia en el trabajo;
VII – fomento del microcrédito para las mujeres.
Párrafo unico. Para los efectos de esta Ley, la crianza de los hijos es el vínculo materno, paterno o cualquier otro socio-afectivo que resulta en la asunción legal del rol de realización de las actividades parentales, de manera compartida entre los responsables del cuidado y educación de los hijos y adolescentes, en los términos del párrafo único del art. 22 de la Ley N° 8.069, de 13 de julio de 1990 (Estatuto del Niño y del Adolescente).
Artículo 23. Para promover un ambiente de trabajo saludable, seguro y que favorezca la inserción y mantenimiento de las mujeres en el mercado laboral, las empresas que cuenten con una Comisión Interna para la Prevención de Accidentes y Acoso (CIPA) deberán adoptar las siguientes medidas, además de otras que establezcan. considere necesario, con miras a prevenir y combatir el acoso sexual y otras formas de violencia en el lugar de trabajo:
I - inclusión de normas de conducta en materia de acoso sexual y otras formas de violencia en el reglamento interno de la empresa, con su contenido ampliamente difundido entre los empleados;
II - establecimiento de procedimientos para la recepción y seguimiento de denuncias, para la investigación de los hechos y, cuando corresponda, para la aplicación de sanciones administrativas a los responsables directos e indirectos de actos de acoso y violencia sexual, garantizando el anonimato del denunciante, sin perjuicio de lo aplicable procedimientos legales;
III - inclusión de temas relacionados con la prevención y el combate al acoso sexual y otras formas de violencia en las actividades y prácticas del Cipa; E
IV - realizar, al menos cada 12 (doce) meses, acciones de capacitación, orientación y sensibilización de los empleados de todos los niveles jerárquicos de la empresa sobre temas relacionados con la violencia, el acoso, la igualdad y la diversidad en el ámbito del trabajo, en medios accesibles , formatos adecuados que presenten la máxima eficacia de dichas acciones.
§ 1 La recepción de las denuncias a que se refiere la fracción II del caput de este artículo no reemplaza el procedimiento penal correspondiente, si la conducta denunciada por la víctima se ajusta a la calificación de acoso sexual contenida en el art. 216-A del Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), u otros delitos de violencia tipificados en la legislación brasileña.
§ 2 El plazo para adoptar las medidas previstas en los incisos I, II, III y IV del caput de este artículo es de 180 (ciento ochenta) días después de la entrada en vigor de esta Ley.
Ley 13.104, que tipifica el feminicidio, (del 9 de marzo de 2015)
Art. 121, §2º, VI Tipifica el feminicidio en el Código Penal. Se define como el homicidio "contra la mujer por razones de condición de sexo femenino". Considera las razones de condición de sexo femenino cuando el crimen involucra a la violencia doméstica y familiar; el menosprecio o discriminación a la condición de mujer. Las penas por femicidio aumenta en 1/3 (un tercio) hasta a 1/2 si el crimen fue perpetrado: I - durante el embarazo o en los 3 meses posteriores al parto; II - contra persona menor de 14 (catorce) años, mayor de 60 años o con deficiencia; III - en presencia de descendientes o ascendientes de la víctima.
Artículo 1. Art. 121 del Decreto-Ley N° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 - Código Penal, entra en vigor con la siguiente redacción: “Homicidio simple.
Artículo 121 Homicidio calificado
§ 2 . feminicidio
VI - contra las mujeres por razón de su condición sexual femenina:
§ 2 -A Se considera que existe razón de ser mujer cuando el delito implica:
I - violencia doméstica y familiar;
II - menosprecio o discriminación de la condición de la mujer.
Aumento de la pena
§ 7 La pena por feminicidio se incrementa de 1/3 (un tercio) a la mitad si el delito se comete:
I - durante el embarazo o en los 3 (tres) meses siguientes al parto;
II - contra persona menor de 14 (catorce) años, mayor de 60 (sesenta) años o con discapacidad;
III - en presencia de descendiente o ascendiente de la víctima”. (NR)
Artículo 2. 1º de la Ley N° 8.072, de 25 de julio de 1990, entra en vigor con la siguiente modificación: "Arte. 1º I - homicidio (art. 121), cuando se realiza en actividad típica de grupo de exterminio, aunque sea cometido por un solo agente, y homicidio calificado (art. 121, § 2º, I, II, III, IV, V y VI) ;” (NR)
Constitución Política de la República Federativa del Brasil (del 5 de octubre de 1988)
Artículo 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil:
I construir una sociedad libre, justa y solidaria;
II garantizar el desarrollo nacional;
III erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;
IV promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.Artículo 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad.
Artículo 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social:
I el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos;
II el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ;
III el fondo de garantía del tiempo de servicio;
IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ;
V el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;
VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
VII la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación;
VIII el decimotercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación;
IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;
X la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;
XI la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley;
XXII el salario familiar para sus dependientes;
XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo;
XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva;
XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;
XVI La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales;
XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;
XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días;
XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley;
XX la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;
XXI el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley;
XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ;
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XXIII la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;
XXIV la jubilación;
XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;
XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos; XXVII la protección frente a la automatización, en la forma de la ley;
XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;
XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de:
a) cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato;
b) hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;
XXX la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;
XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias ;
XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;
XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;
XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.
Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.
Articulo 225. Párrafo III. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras. 1. Para asegurarla efectividad de este derecho, incumbe al poder público:
Párrafo III. definir en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes para ser objeto de especial protección, permitiéndose la alteración y la supresión solamente a través de ley, prohibiéndose cualquier uso que comprometa la integridad de los elementos que justifican su protección.
Articulo 225. Párrafo 1. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
Párrafo 1. Para garantizar la efectividad de ese derecho, corresponde al Poder Público: (...) III – definir, en todas las unidades de la Federación, los espacios territoriales y sus componentes que serán especialmente protegidos, siendo la alteración y la supresión permitidas solamente por ley, quedando prohibido cualquier uso que comprometa la integridad de los atributos que justifiquen su protección;
Decreto N° 10.088, Consolida actos normativos emitidos por el Poder Ejecutivo Federal que prevén la promulgación de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT ratificados por la República Federativa del Brasil, (del 5 de noviembre de 2019)
Artículo 1. Este Decreto consolida, en la forma de sus anexos, los actos normativos publicados por el Poder Ejecutivo Federal que prevén la promulgación de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT ratificados por la República Federativa del Brasil y vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Complementaria N° 95, de 26 de febrero de 1998, y en el Decreto N° 9.191, de 1 de noviembre de 2017.
Ley 13.641, modifica la Ley 11.340 (Ley Maria da Penha), para tipificar el delito de incumplimiento de medidas urgentes de protección,(del 3 d abril de 2018)
Artículo 24-A. El incumplimiento de una resolución judicial que otorgue las medidas urgentes de protección previstas en esta Ley: Pena – prisión preventiva, de 3 (tres) meses a 2 (dos) años.
§ 1 La configuración del delito no depende de la competencia civil o penal del juez que concedió las medidas.
§ 2 En caso de arresto en el acto, sólo la autoridad judicial podrá conceder la libertad bajo fianza.
§ 3 Las disposiciones de este artículo no excluyen la aplicación de otras sanciones aplicables.”
Ley 13.505, agrega disposiciones a la Ley 11.340 (Ley Maria da Penha), para garantizar el derecho de las mujeres en situaciones de violencia doméstica y familiar a recibir asistencia policial y pericial especializada, ininterrumpida y proporcionada, preferentemente, por autoridades civiles femeninas, (del 8 de noviembre de 2017)
Artículo 2. La Ley nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Ley Maria da Penha), entra en vigor con la adición de los siguientes arts. 10-A, 12-A y 12-B:
“Artículo 10-A. Es derecho de las mujeres en situación de violencia doméstica y familiar a recibir asistencia policial y especializada especializada, ininterrumpida y proporcionada por empleados -preferiblemente mujeres- previamente capacitados.
§ 1 El interrogatorio de una mujer en situación de violencia doméstica y familiar o testigo de violencia doméstica, cuando se trate de un delito contra la mujer, se ajustará a las siguientes directrices:
I - salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional de la declarante, considerando su peculiar condición de persona en situación de violencia doméstica y familiar;
II - garantizar que, bajo ninguna circunstancia, las mujeres en situación de violencia doméstica y familiar, familiares y testigos tengan contacto directo con los investigados o sospechosos y personas relacionadas con ellos;
III - no revictimización del declarante, evitando sucesivas consultas sobre el mismo hecho en el ámbito penal, civil y administrativo, así como cuestiones sobre la vida privada.
§ 2 Cuando se entreviste a mujeres en situaciones de violencia doméstica y familiar o testigos de delitos previstos en esta Ley, se adoptará preferentemente el siguiente procedimiento:
I - la entrevista será realizada en un espacio especialmente diseñado para tal fin, que contendrá equipamiento adecuado a la edad de la mujer en situación de violencia doméstica y familiar o testigo y al tipo y gravedad de la violencia sufrida;
II - cuando corresponda, la investigación será mediada por un profesional especializado en violencia doméstica y familiar designado por la autoridad judicial o policial;
III - la declaración se hará constar en soporte electrónico o magnético, siendo la grabación y el soporte parte de la investigación”.
“Artículo 12-A. Los Estados y el Distrito Federal, en la formulación de sus políticas y planes de atención a las mujeres en situación de violencia doméstica y familiar, darán prioridad, en el ámbito de la Policía Civil, a la creación de Comisarías Especializadas en Atención a la Mujer. (Deams), de Centros investigadores de Feminicidios y equipos especializados para la atención e investigación de violencias graves contra las mujeres”.
Ley 14.717, establece una pensión especial para niños, niñas y adolescentes nacidos de madres víctimas de feminicidio, (del 31 de octubre de 2023)
Artículo. 1 Se establece una pensión especial para niños y adolescentes huérfanos por haber sido su madre víctima de feminicidio en los términos de la Ley N° 13.104 de 2015, convirtiéndolos en beneficiarios de la Prestación de Pago Continuo (BPC) a que se refiere el art. de la Ley N° 8.742, de 7 de diciembre de 1993.
Párrafo unico. La pensión especial será mensual, intransferible y tendrá el valor de un salario mínimo hasta que el niño, niña o adolescente cumpla la edad de dieciocho (18) años.
Ley 14.188, Define el programa de cooperación Sinal Vermelho contra la Violencia Doméstica como una de las medidas para combatir la violencia doméstica y familiar contra las mujeres previstas en la Ley 11.340 (Ley Maria da Penha), y el Código Penal, en todo el territorio nacional; modifica la modalidad de sanción por daño corporal simple cometido contra la mujer por razón de género femenino, y crea el tipo penal de violencia psicológica contra la mujer en el Código Penal, (del 28 de julio de 2021)
Artículo 1. Esta Ley define el programa de cooperación Señal Roja contra la Violencia Doméstica como uno de las medidas para combatir la violencia doméstica y familiar contra la mujer previstas en la Ley N° 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Ley Maria da Penha), y en el Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), modifica la modalidad de pena por lesiones corporales simples cometidas contra una mujer por razón de su condición de mujer y crea el tipo penal de Violencia psicológica contra las mujeres.
Artículo 4. Entra en vigor el Decreto-Ley N° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), con el siguiente cambio:
"Artículo. 129 § 13. Si el daño se comete contra una mujer, por razones de condición sexual femenina, en los términos del § 2-A del art. 121 de este Código: Pena - prisión, de 1 (uno) a 4 (cuatro años)."(NR)
“Violencia psicológica contra las mujeres Artículo 147-B. Provocar un daño emocional a la mujer que la perjudica y trastorna su pleno desarrollo. o que tenga como objetivo degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenazas, vergüenza, humillación, manipulación, aislamiento, chantaje, burla, limitación del derecho a ir y venir o cualquier otro medio que cause daño a su salud psicológica y autodeterminación: Pena - prisión, de 6 (seis) meses a 2 (dos) años, y multa, si la conducta no constituye un delito ulterior grave."
Ley 14.022, establece medidas para combatir la violencia doméstica y familiar contra las mujeres y contra niños, adolescentes, ancianos y personas con discapacidad durante la emergencia de salud pública de debido al coronavirus responsable del brote de 2019, (del 7 de julio de 2020)
Artículo 2. Entra en vigor la Ley nº 13.979, de 6 de febrero de 2020, con las siguientes modificaciones: “Art.3º § 7o-C Los servicios públicos y actividades esenciales, cuyo funcionamiento debe ser protegido cuando se adopten las medidas previstas en este artículo, incluyen aquellos relacionados con la asistencia a las mujeres en situaciones de violencia doméstica y familiar, de conformidad con la Ley n. 7 de agosto de 2006, a niños, adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad víctimas de delitos tipificados en la Ley nº 8.069, de 13 de julio de 1990 (Estatuto del Niño y del Adolescente), en la Ley nº 2003 (Estatuto de la Persona Mayor) , en la Ley n° 13.146, de 6 de julio de 2015 (Estatuto de las Personas con Discapacidad), y en el Decreto-Ley n° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal)”. (NR)
"Art. 5o-A Mientras continúa el estado de emergencia sanitaria internacional derivado del coronavirus responsable del brote de 2019:
I - se mantendrán, sin suspensión, los plazos procesales, la valoración de los asuntos, la asistencia a las partes y el otorgamiento de medidas de protección relacionados con actos de violencia doméstica y familiar cometidos contra mujeres, niños, adolescentes, ancianos y personas con discapacidad;
II - el registro de la ocurrencia de violencia doméstica y familiar contra la mujer y de delitos cometidos contra niños, adolescentes, personas mayores o personas con discapacidad podrá realizarse electrónicamente o a través del teléfono de emergencia designado para tal efecto por los órganos de seguridad pública;
Párrafo unico. Los procesos a que se refiere la fracción I del caput de este artículo tendrán el carácter de urgentes.”
Ley 13.718, tipifica los crímenes de "importunidad sexual" y de divulgación de imágenes de violación, (del 24 de septiembre de 2018)
Artículo 2. Decreto-Ley n° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), entra en vigor con las siguientes modificaciones:
"Acoso sexual Artículo 215-A. Realizar un acto libidinoso contra alguien y sin su consentimiento con el objetivo de satisfacer la lujuria propia o la de un tercero: Pena - prisión, de 1 (uno) a 5 (cinco) años, si el hecho no constituye delito más grave." "Artículo 217-A. § 5 Las penas previstas en el caput y en los §§ 1, 3 y 4 de este artículo se aplican independientemente del consentimiento de la víctima o del hecho de que haya tenido relaciones sexuales antes del delito." (NR)
"Divulgación de escenas de violación o de violaciones de personas vulnerables, escenas de sexo o pornografía
Artículo 218-C. Ofrecer, intercambiar, poner a disposición, transmitir, vender o exponer para la venta, distribuir, publicar o difundir, por cualquier medio -incluso a través de medios de comunicación masivos o sistemas informáticos o telemáticos-, fotografía, vídeo u otra grabación audiovisual que contenga una escena de violación o violación de persona vulnerable o que condone o induzca a su práctica, o, sin el consentimiento de la víctima, escenas de sexo, desnudez o pornografía: Pena - prisión, de 1 (uno) a 5 (cinco) años, si el hecho no constituye delito más grave.
Aumento de la pena § 1 La pena se aumenta de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios) si el delito es cometido por un agente que mantiene o ha mantenido una relación íntima de afecto con la víctima o con fines de venganza o humillación.
Exclusión de ilegalidad § 2 No existe delito cuando el agente practica la conducta descrita en el título de este artículo en una publicación de carácter periodístico, científico, cultural o académico con la adopción de un recurso que
Ley 13.239, sobre el ofrecimiento y realización, en el ámbito del Sistema Único de Salud (SUS), de cirugía plástica reparadora de secuelas de lesiones causadas por actos de violencia contra la mujer, (de 30 de diciembre de 2015)
Artículo. 1 Esta Ley prevé la oferta y realización, en el en el ámbito del Sistema Único de Salud - SUS, de cirugía plástica para reparar las secuelas de lesiones causadas por actos de violencia contra la mujer.
Ley 12.845, que dispone de atención obligatoria e integral de personas en situación de violencia sexual, (del 1 de agosto de 2013)
Artículo 1. Los hospitales deben ofrecer a las víctimas de la violencia sexual, atención integral y multidisciplinaria, orientada al control y tratamiento de las lesiones físicas y psicológicas derivadas de la violencia sexual, y derivación, en su caso, a servicios de asistencia social.
Ley 10.886, que agrega párrafos al artículo 129 del Decreto Ley 2.848 para la tipificación del delito de violencia en el hogar, (del 17 de junio de 2004).
Artículo 1. Art. 129 del Decreto-Ley n° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 - Código Penal, entra en vigor con la adición de los siguientes §§ 9 y 10:
"Artículo 129..La violencia doméstica
§ 9 Si el daño se comete contra un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o compañero, o con quien vive o ha vivido, o, incluso, si prevalece el agente de las relaciones domésticas, de la convivencia o de la hospitalidad:
Pena - prisión preventiva, de 6 (seis) meses a 1 (un) año.
§ 10. En los casos previstos en los §§ 1 a 3 de este artículo, si las circunstancias son las indicadas en el § 9 de este artículo, la pena se incrementa en 1/3 (un tercio)." (NR)
Ley 10.778, establece la notificación obligatoria a nivel nacional de los casos de violencia contra la mujer que fueron atendidos por los servicios de salud públicos o privados, (del 24 de noviembr de 2003).
Artículo 1. La violencia contra las mujeres atendidas en servicios de salud públicos y privados está sujeta a notificación obligatoria en todo el territorio nacional.
§ 1 A los efectos de esta Ley, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
§ 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica y que:
I - ocurrido dentro de la unidad familiar o doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la que el agresor vive o ha vivido en el mismo domicilio que la mujer y que incluye, entre otros, violación, violación, maltrato y abuso sexual;
II - ha ocurrido en la comunidad y es perpetrado por cualquier persona e incluye, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, malos tratos a personas, trata de mujeres, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar;
III - ya sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
§ 3 Para los efectos de la definición, también se observarán las convenciones y acuerdos internacionales firmados por Brasil, que prevén la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.
Ley 10.224, modifica el Decreto Ley N° 2.848 (Código Penal) y tipifica como delito el acoso sexual y otros actos, (del 15 de mayo de 2001).
Artículo 1. Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 - Código Penal, entra en vigor con la adición del siguiente art. 216-A: “Acoso sexual” “Art. 216-A. Avergonzar a alguien con intención de obtener ventaja o favor sexual, aprovechándose el agente de su condición de superior jerárquico o abolengo inherente al ejercicio del empleo, cargo o función”. (AC)
"Pena - prisión preventiva, de 1 (uno) a 2 (dos) años." (AC) "Párrafo único. (VETO)"
Constitución Política de la República Federativa del Brasil, (del 5 de octubre de 1988)
Artículo 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado.
1. El matrimonio es civil y su celebración es gratuita.
2. El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley.
3. A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio.
4. Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes.
5. Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer .
6. El matrimonio civil puede disolverse por divorcio, después de previa separación judicial por más de un año en los casos expresadas en la ley, o probándose la separación de hecho por más de dos años.
7. Fundado en los principios de dignidad de la persona humana y de paternidad responsable, la planificación familiar es libre decisión del casado, correspondiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier actuación coactiva por parte de instituciones oficiales o privadas.
8. El Estado garantizará la asistencia familiar en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para evitar la violencia en el ámbito de sus relaciones.
Decreto N° 11.431, Establece el Programa Mujer Viviendo Sin Violencia, (del 8 de marzo de 2023)
Artículo 1. Se crea el Programa Mujer Viviendo Sin Violencia, con el objetivo de integrar y ampliar los servicios públicos existentes dirigidos a mujeres en situación de violencia, a través de la articulación de servicios especializados en las áreas de salud, seguridad pública, justicia y lo social, red de asistencia y la promoción de la autonomía financiera.
§ 1 El Programa forma parte de la Política Nacional de Lucha contra la Violencia contra la Mujer.
§ 2 El Ministerio de la Mujer coordinará el Programa Mujeres Viviendo Sin Violencia.
§ 3 La ampliación e integración de los servicios a que se refiere el caput será acompañada por la calificación y humanización de la atención a las mujeres en situación de violencia.
Artículo 2. Los lineamientos del Programa Mujer Viviendo Sin Violencia son:
I - integración de los servicios ofrecidos a las mujeres en situación de violencia;
II - transversalidad de género, raza y etnia en las políticas públicas;
III - corresponsabilidad entre entidades federativas;
IV - promover la autonomía de las mujeres y garantizar la igualdad de derechos;
V - atención humanizada e integral a las mujeres en situación de violencia, respetando los principios de dignidad humana, no discriminación y no revictimización;
VI - provisión de transporte a mujeres en situación de violencia para acceder a los servicios de la red de atención especializada, cuando no estén integradas;
VII - garantía y promoción de los derechos de las mujeres en situaciones de violencia, incluidos los derechos a la justicia, a la verdad y a la memoria.
Ley 14.942, Modifica la Ley N° 14.448, de 9 de septiembre de 2022, para prever el Proyecto Banco Rojo, acciones de sensibilización en lugares públicos y adjudicaciones de proyectos en el ámbito de Agosto Lilás, mes dedicado a la sensibilización para el fin de la violencia contra las mujeres, (del 31 de julio de 2024)
Artículo 2. 3º de la Ley N° 14.448, de 9 de septiembre de 2022, entra en vigor con la adición del siguiente párrafo único:
"Artículo 3º
Párrafo unico. Se consideran acciones, gestiones y campañas relacionadas con Agosto Lilás, entre otras, las siguientes:
I - el Proyecto Banco Rojo, que consiste en la instalación de al menos 1 (un) banco rojo en espacios públicos con gran circulación de personas, que contendrá frases que inciten a la reflexión sobre el tema y contactos de emergencia, como el número de teléfono del Centro de Atención a la Mujer – Llamar al 180, para posibles denuncias y apoyo a la víctima;
II - acciones de sensibilización en escuelas, universidades, estaciones de tren y metro, estaciones de autobuses, aeropuertos y otros lugares de gran circulación de personas;
III - premios a los mejores proyectos relacionados con la sensibilización y el combate a la violencia contra la mujer y la reintegración de la víctima”. (NR)
Ley 14.717, establece una pensión especial para los hijos y los hijos o adolescentes a cargo, que queden huérfanos a causa del delito de feminicidio tipificado en la fracción VI del § 2 del art. 121 del Decreto-Ley N° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), cuyo ingreso familiar mensual per cápita sea igual o inferior a 1/4 (un cuarto) del salario mínimo, (del 31 de octubre de 2023).
Artículo 1. Se establece pensión especial para los hijos y dependientes menores de 18 (dieciocho) años, huérfanos por el delito de feminicidio tipificado en la fracción VI del § 2 del art. 121 del Decreto-Ley N° 2.848, de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal), cuyo ingreso familiar mensual per cápita sea igual o inferior a 1/4 (un cuarto) del salario mínimo.
§ 1 El beneficio a que se refiere el caput de este artículo, por el monto de 1 (un) salario mínimo, se pagará a todos los hijos y dependientes menores de 18 (dieciocho) años de edad en la fecha del fallecimiento de una mujer víctima de feminicidio.
§ 2 El beneficio a que se refiere el caput de este artículo será concedido, aunque sea provisionalmente, previa solicitud, siempre que existan pruebas fundadas de la materialidad del feminicidio, en la forma definida reglamentariamente, el autor, coautor o El partícipe del delito tiene prohibido representar a los niños o adolescentes a los efectos de recibir y administrar la pensión especial.
§ 3 Si se comprueba en proceso judicial con sentencia firme e inapelable que no hubo delito de feminicidio, cesará inmediatamente el pago del beneficio a que se refiere el caput de este artículo, quedando los beneficiarios liberados del deber de reembolsar el cantidades recibidas, salvo de mala fe.
§ 4 La prestación a que se refiere el caput de este artículo, con excepción del derecho de opción, no puede acumularse con prestaciones de seguridad social recibidas del Régimen General de Seguridad Social (RGPS) o de los propios sistemas de seguridad social, ni con pensiones. o prestaciones del sistema de seguridad social del personal militar.
§ 5 El niño o adolescente que haya sido condenado, mediante sentencia firme e inapelable, por haber cometido una infracción análoga a un delito como autor, coautor o partícipe de feminicidio doloso, quedará definitivamente excluido de recibir el beneficio a que se refiere el caput de este artículo, o tentativa de tal acto, cometido contra una mujer víctima de violencia, salvo la que sea absolutamente incapaz e irresponsable.
§ 6 El beneficio a que se refiere el caput de este artículo cesará cuando el beneficiario cumpla 18 (dieciocho) años de edad, o con su fallecimiento, y la parte respectiva será reversible a los demás beneficiarios.
§ 7 La prestación a que se refiere el caput de este artículo no perjudicará los derechos de quienes la reciban, relacionados con el deber del agresor o del autor del hecho delictivo de indemnizar a la familia de la víctima.
Ley 14. 713, modifica Modifica las Leyes N° 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil), 13.105, de 16 de marzo de 2015 (Código de Procedimiento Civil), para establecer el riesgo de violencia doméstica o familiar como impedimento para el ejercicio de la custodia compartida, así como de imponer al juez el deber de indagar previamente al Ministerio Público y a las partes sobre situaciones de violencia doméstica o familiar que involucren a la pareja o a sus hijos, (del 30 de octubre de 2023)
Artículo 1. Apartado 2 del art. 1.584 de la Ley nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil), entra en vigor con la siguiente redacción: "Arte. 1.584. § 2 Cuando no hay acuerdo entre la madre y el padre sobre la custodia del niño, y ambos padres pueden ejercer el poder familiar, se aplicará la custodia compartida, a menos que uno de los padres declare al magistrado que no quiere custodia del niño, niña o adolescente o cuando existan elementos que demuestren la probabilidad de un riesgo de violencia doméstica o familiar. ” ( NR)
Artículo 2 Ley N° 13.105, de 16 de marzo de 2015 (Código de Procedimiento Civil), entra en vigencia con la adición del siguiente art. 699-A: "Arte. 699-A. En las acciones de custodia, antes de la audiencia de mediación y conciliación a que se refiere el art. 695 de este Código, el juez preguntará a las partes y al Ministerio Público si existe riesgo de violencia doméstica o familiar, fijando un plazo de 5 (cinco) días para la presentación de la prueba o prueba pertinente.”
Resolución N° 351 del Procurador General de Justicia,Establece, en el ámbito del Poder Judicial, la Política de Prevención y Lucha contra el Acoso Moral, el Acoso Sexual y la Discriminación, (del 28 de octubre de 2020).
Artículo 1. Instituye la Política para la Prevención y Combate del Acoso Moral, el Acoso Sexual y Toda Forma de Discriminación, con el fin de promover un trabajo digno, saludable, seguro y sostenible en el ámbito del Poder Judicial.
Párrafo unico. Esta Resolución se aplica a todas las conductas de acoso y discriminación en el ámbito de las relaciones socioprofesionales y de la organización del trabajo en el Poder Judicial, realizadas de manera presencial o a través de medios virtuales, incluidas aquellas contra pasantes, aprendices, prestadores de servicios, voluntarios y otros empleados.