Código del Trabajo de Costa Rica (Ley N.º 2 de 26 de Agosto de 1943, actualizado con la Ley N.º 9.343 de Reforma del Proceso Laboral) (del 26 de agosto de 1943)
Artículo 404. Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
Artículo 410. Todo trabajador que, en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del Artículo 81 de este Código.
Constitución Política de Costa Rica, dada el 7 de noviembre de 1949 (del 7 de noviembre de 1949)
Artículo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 68. No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Ley N° 7142, de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (del 8 de marzo de 1990)
Artículo 1. Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.
Artículo 2. Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.
Artículo 3. El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el Artículo 1 de esta ley.
Ley 9758 del 29 de octubre 2019 que reforma el artículo 88 del Código de Trabajo para eliminar la prohibición al trabajo nocturno de las mujeres (del 29 de octubre de 2019)
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 88 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 88- Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno de las personas menores de dieciocho años y el diurno de estas en hosterías, clubes, cantinas, bares y en todos los expendios de bebidas con contenido alcohólico de consumo inmediato.
A dichos trabajos prohibidos se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87 del presente Código. A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno el comprendido entre las diecinueve horas y las siete horas del día siguiente, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Ley N.º 10.131, Libertad de elección de empleo de las mujeres (reforma de los artículos 87 y 90 de la Ley 2, Código de trabajo, de 27 de agosto de 1943) (del 10 de febrero de 2022)
Regulada en la Constitución y en el Código de Trabajo. No obstante, la Constitución establece que las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Ley N° 9677, ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres (del 26 de marzo de 2019)
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan los artículos 14, 15 y 16 al capítulo III de la Ley N.º 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990; en consecuencia, se corre la numeración subsiguiente. El texto es el siguiente:
Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
Artículo 15- Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.
b) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
c) La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
d) Las universidades públicas.
e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR).
f) El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.
De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 16- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres.
Ley N.º 9325, de contabilización del aporte del trabajo doméstico no remunerado en Costa Rica (del 19 de octubre de 2015)
Artículo 1. Objeto y alcance de la ley.
La presente ley tiene por objeto medir la economía del cuidado conformada por el trabajo doméstico no remunerado de acuerdo con lo que establece el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN), de forma que brinde una visión integral de las actividades emprendidas por las mujeres y otras personas integrantes de los hogares al desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR): cuenta específica del Sistema de Cuentas Nacionales que organiza y registra la información del trabajo doméstico no remunerado realizado en los hogares para estimar su aporte a la economía; por su definición, esta cuenta no se incluye en la estimación del Producto Interno Bruto.
Economía del cuidado: se refiere al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad.
Encuesta de uso del tiempo: instrumento metodológico que permite medir el tiempo dedicado por las personas a las diferentes actividades, como son el trabajo remunerado y no remunerado, el estudio, la recreación y el ocio, entre otros. Trabajo doméstico no remunerado: servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por los que no se percibe retribución económica directa.
Artículo 3. Clasificación de actividades.
Se consideran actividades de trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, entre otras, las siguientes:
a) La organización, distribución y supervisión de las tareas domésticas. b) La preparación de alimentos.
c) La limpieza y el mantenimiento de vivienda y enseres.
d) La limpieza y el mantenimiento del vestido.
e) El cuidado, la formación e instrucción de la niñez (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares).
f) El cuidado de las personas adultas mayores y enfermas.
g) Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar.
h) La limpieza y el mantenimiento de bienes de uso familiar.
i) Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos.
La presente clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.
Artículo 4. Ámbito de aplicación de la ley.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR) son las autoridades responsables de coordinar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en concordancia con lo que establecen el inciso d) del Artículo 13 y el inciso d) del Artículo 15 de la Ley N.° 7.839, Sistema de Estadística Nacional, de 15 de octubre de 1998. Para ello, el INEC deberá establecer los mecanismos y realizar las gestiones necesarias para planear, diseñar, aplicar y actualizar una encuesta de uso del tiempo, instrumento indispensable para obtener la información requerida para la elaboración de la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado (CSTDNR).El BCCR será el encargado de calcular la CSTDNR a partir de la información provista por el INEC.
Artículo 5. Implementación de la ley.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, velarán y garantizarán la inclusión de los resultados de la encuesta de uso del tiempo en la cuenta satélite del trabajo doméstico no remunerado. Una vez aplicada la primera encuesta de uso del tiempo, se deberá garantizarla frecuencia de su realización de manera continua, conforme al período que defina el INEC como autoridad responsable. En todo caso, este período no podrá ser superior a los tres años entre una y otra medición.
Artículo 6. Financiamiento de la encuesta de uso del tiempo.
Según lo establece el Artículo 32 de la Ley N.° 7.839, Sistema de Estadística Nacional de 15 de octubre de 1998, el financiamiento de la encuesta de uso del tiempo corresponderá al Gobierno de la República.
Artículo 7. Seguimiento, vigilancia y control.
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) coordinará una mesa de trabajo con la participación de los entes de control, la academia y las organizaciones sociales, con el objeto de hacer seguimiento y coadyuvar al proceso de implementación de la encuesta de uso del tiempo. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) presentará a la mesa de trabajo informes semestrales de avance que den cuenta de las labores que se adelantan para dar cumplimiento a la ley.
Artículo 8. Uso de la información.
La Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Contraloría General de la República y los demás entes gubernamentales que participan en la preparación, el seguimiento y el control del presupuesto nacional, así como en el estudio de la economía nacional, deberán incluir, en la medida de sus posibilidades dentro de sus análisis, el trabajo doméstico no remunerado como contribución al desarrollo económico del país. Asimismo, las entidades públicas, conforme a sus competencias,
deberán utilizar los resultados sobre el trabajo doméstico no remunerado en el diseño e implementación de políticas públicas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de la población costarricense.
TRANSITORIO I. La aplicación de la primera encuesta de uso del tiempo no podrá superar los cinco años, contado a partir de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO II. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), conforme a sus competencias, en un plazo no mayor de doce meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, iniciarán el proceso de adecuación de procedimientos y gestiones necesarios para planear, diseñar y definir, técnica, conceptual y metodológicamente, la encuesta de uso del tiempo. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
Ley N° 9941 Reactivación y reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (del 2 de marzo de 2021)
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 11 y el inciso j) del 12 y se corre su numeración, 15, 18 y 20 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Creación y finalidad. Se crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil de acceso público, universal y de financiamiento solidario que articule las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en materia de cuido y desarrollo infantil, para fortalecer y ampliar las alternativas de atención infantil integral.
Bajo el principio de universalidad que la rige, la Redcudi cubrirá a la población menor de edad, como beneficiaria primordial del sistema, sin distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza, según los criterios que dicta esta ley y su reglamento.
Para la determinación del referido principio de universalidad en el acceso público, como mínimo se deberán considerar los siguientes criterios:
a) Que la niñez y la población menor de edad es una sola, al tiempo que cualquier normativa que les proteja deberá aplicarse e interpretarse sin distinción alguna a favor de todo niño o niña solicitante o beneficiario del sistema, independientemente de la situación socioeconómica, la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia de sus padres, madres, representantes legales o encargados.
b) Que los derechos y las garantías de este grupo etario en todo caso son de interés público, irrenunciables e intransigibles, sin perjuicio de las limitaciones reguladas en esta ley.
c) Que el interés superior de la niñez y la población menor de edad, objetivo de esta ley, inicialmente deberá considerarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 9, 31 bis y 60, todos de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de febrero de 1998.
Artículo 3- Población objetivo. La población objetivo la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de siete años de edad; no obstante, de acuerdo con las necesidades específicas de las comunidades y familias atendidas, y la disponibilidad presupuestaria, se podrán incluir niños y niñas hasta de doce años de edad o menores de dieciocho años, si poseen alguna discapacidad, de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría Técnica de la Redcudi.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable del cuido y el desarrollo infantil de los menores de edad que estén matriculados en los centros educativos públicos, para lo cual deberá implementar alternativas de atención complementarias al programa académico, de conformidad con los lineamientos y las estrategias definidas por la Comisión Consultiva que establece la presente ley, en coordinación con el Consejo Superior de Educación (CSE).
Se prohíbe excluir personas menores de edad participantes de programas de cuido por su condición socioeconómica, en especial aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que apenas exceden la línea de pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la situación socioeconómica de la familia solicitante del servicio.
En todo caso y sin perjuicio del registro georreferenciado indicado en el inciso d) del artículo 10, la Redcudi brindará gratuitamente un servicio de ventanilla única de información, sobre las diferentes alternativas públicas, mixtas o privadas disponibles en el país. Lo anterior podrá incluir el acceso irrestricto a una base de datos actualizados sobre soluciones parciales o totalmente subsidiadas, en cuenta alternativas de calidad existentes para familias dispuestas a valorar diferentes opciones de pago. En su dimensión logística, este servicio de información deberá brindarse de manera comprensible, en formatos accesibles y amigables con el usuario, por los medios presencial, físico, electrónico, en línea, telefónico o audiovisual, considerando, además, cuando exista, cualquier condición de discapacidad de población usuaria y de personas cuidadoras.
Artículo 4- Conformación. La Redcudi está conformada por los diferentes actores sociales, sean públicos, mixtos o privados, que por mandato legal ostenten competencia o por iniciativa privada desarrollen actividades en materia de atención integral, protección y desarrollo infantil.
Los servicios de cuido y desarrollo infantil que forman parte de la Redcudi serán:
a) Aquellos prestados directamente por instituciones públicas, tales como: los centros de educación y nutrición y los centros infantiles de atención integral de la Dirección Nacional de Cen- Cinai del Ministerio de Salud; los centros de cuido y desarrollo infantil gestionados por las municipalidades; los servicios ofrecidos por medio de los subsidios del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
b) Las organizaciones que constituyan modalidades mixtas público-privadas tales como: los hogares comunitarios y los centros de cuido y desarrollo infantil administrados por organizaciones de bienestar social (OBS), así como las asociaciones de desarrollo, las asociaciones solidaristas, las cooperativas o las empresas privadas.
Todas las entidades o empresas que brinden servicios públicos o mixtos de cuido y desarrollo infantil podrán hacer uso de las instalaciones educativas públicas disponibles en la localidad, de conformidad con la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo.
Artículo 7- Coordinación superior. El ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), será el que coordine y presida la Comisión Consultiva de la Redcudi, la cual estará integrada por:
a) La persona titular del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
b) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
c) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial Mdesterio de Salud. d) La persona titular de la cartera ministerial o viceministerial del Ministerio de Educación Pública (MEP).
e) La persona titular del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
f) La persona titular del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
La Comisión podrá convocar a otras personas titulares de órganos o entes que se requieran para la coordinación interinstitucional, quienes tendrán voz pero no voto en la toma de decisiones.
La persona que ocupe la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Redcudi asistirá a las respectivas sesiones con voz pero sin voto y se encargará de ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados.
Artículo 8- Políticas. La Comisión Consultiva se encargará de emitir las políticas generales y los lineamientos estratégicos del sistema de cuido y desarrollo infantil, de la coordinación competencial interinstitucional y las relativas a las diversas modalidades de prestación de servicios de la Red de Cuido.
Sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando se le convoque por su presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
Esta Comisión se regirá por las normas de organización establecidas por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para órganos colegiados y sus integrantes fungirán en forma ad honorem.
Artículo 9- Secretaría Técnica. La Redcudi tendrá una Secretaría Técnica, adscrita al ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, a la Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual incluirá en su presupuesto la partida correspondiente a los recursos asignados mediante esta ley.
La Secretaría Técnica será la instancia responsable de articular todos los actores públicos y privados, las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los servicios.
La Secretaría Técnica es un órgano de máxima desconcentración y personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, con autonomía e independencia técnica y funcional.
Es el órgano ejecutivo de las actividades y responsabilidades encomendadas por la Comisión Consultiva.
Artículo 11- Estructura de la Secretaría. La Secretaría Técnica de la Redcudi contará con una estructura organizacional y recurso humano que garantice el desarrollo efectivo de sus funciones. En la parte técnica, la persona titular del ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en su ausencia, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), nombrará al titular de la dirección ejecutiva de la Secretaría, quien será reconocido como la secretaria técnica o el secretario técnico.
Para ejercer el cargo de secretario técnico se requerirá poseer, como mínimo, el grado académico universitario de licenciatura o maestría, amplia experiencia en el sector social y los demás requisitos que se estipulen en el reglamento de esta ley.
Artículo 12- Comisión Técnica Interinstitucional
j) Una persona representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de cuido y desarrollo infantil; cuyo mecanismo de selección se establecerá vía reglamento.
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 129 del 6 de julio de 2021, página N° 2, se corrigió el enunciado del inciso a reformar del artículo 12.)
Artículo 15- Financiamiento. Además de los recursos con que cuentan las entidades y los órganos integrantes, se dota a la Redcudi con recursos provenientes de las siguientes fuentes:
a) Al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), los cuales se destinarán a la operación, construcción, ampliación y mejora de infraestructura de los centros de cuido y desarrollo infantil. Estos recursos serán girados directamente del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) a las unidades ejecutoras de la Red, según lo establecido en la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y la estrategia nacional que defina la Comisión Técnica, aprobada por la Comisión Consultiva de la Redcudi.
b) El veinte por ciento (20%) del total de los recursos asignados al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) por concepto de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
c) La totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), registrado en la liquidación presupuestaria.
d) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del superávit libre acumulado del ejercicio económico trasanterior del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), registrado en la liquidación presupuestaria.
e) Recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales que se le asignen a los entes, los órganos y las instituciones que formen parte de la Redcudi mediante convenio, directriz presidencial, decreto o ley de la República.
Los recursos presupuestarios asignados a la Redcudi podrán considerarse dentro del ocho por ciento (8%) del PIB, que el artículo 78 constitucional establece como el financiamiento mínimo a la educación estatal.
Artículo 18- Autorización. El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Ministerio de Educación Pública (MEP) estarán autorizados para destinar recursos a construcción, remodelación, ampliación, compra de edificaciones y terrenos, alquiler, equipamiento, apertura y operación de centros de cuido y desarrollo infantil.
Asimismo, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) financiará y ejecutará la capacitación técnico-laboral, elaborada en coordinación con la Secretaría Técnica de la Redcudi, dirigida a las personas que se desempeñen como cuidadoras y promotoras de cuido y desarrollo infantil.
Artículo 20- Acciones operativas. Con el fin de fortalecer los servicios de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, se establecen las siguientes acciones operativas:
a) La principal institución responsable de las acciones operativas de la Secretaría Técnica de la Redcudi será el ministerio que ejerza la rectoría del sector social o, en ausencia de este, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual le brindará el contenido presupuestario, el espacio físico, el apoyo logístico, el equipo, los materiales y el personal necesarios para su adecuado funcionamiento.
b) Este mismo órgano podrá hacer uso de la infraestructura educativa existente para la prestación de los servicios.
c) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), dentro de su ámbito de acción, promoverá la incorporación de soluciones tecnológicas y de telecomunicaciones en los centros de la Redcudi, para la atención, el cuido y el desarrollo integral de la persona menor de edad.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), dentro de su ámbito de acción y en articulación con la Secretaria Técnica de la Redcudi, diseñará e implementará políticas y acciones para promover la empleabilidad de padres y madres con hijos beneficiarios de los servicios de cuido y desarrollo infantil.
e) Se autoriza a las demás instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con sus posibilidades, colaboren activamente y aporten recursos humanos, físicos y económicos a la Secretaría Técnica de la Redcudi.
ARTÍCULO 2- Se adicionan un inciso e) al artículo 2 y un nuevo inciso d) y h) al artículo 10 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Objetivos. Los objetivos de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil son los siguientes.
e) Certificar el proceso preescolar dentro de la red de cuido por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP). Para dicha certificación no es necesario recurrir a la oficina de centros privados del MEP.
Artículo 10- Funciones de la Secretaría Técnica. Además de las señaladas en el artículo anterior, serán funciones de la Secretaría Técnica de la Redcudi las siguientes:
a) Proponer y coordinar el desarrollo de nuevas alternativas para la prestación de servicios de cuido y desarrollo infantil.
b) Sugerir a las autoridades públicas, centralizadas y descentralizadas, las políticas para favorecer el logro de los objetivos de la Redcudi, involucrando a los diferentes participantes que conforman la red.
c) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de capacitación de personal y de habilitación de establecimientos de cuido y desarrollo infantil, directa o indirectamente.
d) Diseñar e implementar, en forma directa o por medio de otros entes públicos o privados, los procesos de acreditación de alternativas de cuido y desarrollo infantil a las que refiere la presente ley.
Llevar un registro georreferenciado de establecimientos públicos y privados que prestan servicios de cuido y desarrollo infantil, incluyendo la población por ellos atendida, y realizar estudios que contrasten la oferta con la demanda potencial de servicios, para identificar áreas prioritarias de atención.
f) Consolidar un sistema de información sobre las características de la población beneficiaria de servicios de cuido y desarrollo infantil, prestados directamente por el Estado o con financiamiento estatal.
g) Realizar recomendaciones en materia de infraestructura, aspectos pedagógicos y otros que mejoren la calidad de los servicios de cuido y desarrollo infantil.
h) Realizar estudios bianuales de costos en la prestación de los servicios de cuido y desarrollo infantil, en las diferentes modalidades, y brindar las recomendaciones a las entidades responsables, para la actualización del monto de los subsidios a las familias.
Estos subsidios deberán contar con criterios y montos homologados entre instituciones, según las condiciones del servicio, de acuerdo con los estudios y el análisis de la Secretaría Técnica de la Redcudi.
Para la implementación de los subsidios, la familia beneficiaria podrá elegir la alternativa de cuido y desarrollo infantil de su elección, debidamente acreditada ante la red. Este subsidio será transferido a la alternativa elegida.
(Corregido el inciso h) anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 129 del 6 de julio de 2021, página N° 2, que corrigió la redacción del inciso antes mencionado)
i) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el desarrollo infantil.
j) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la gestión de los recursos provenientes de fuentes nacionales e internacionales (fideicomisos y cooperación técnica, entre otros), para la consolidación y expansión de la Redcudi y, de ser necesario, actuar como unidad ejecutora de tales recursos.
k) Coordinar y articular con los gobiernos locales del país.
l) Otras que le asigne la Comisión Consultiva de la Redcudi.
ARTÍCULO 3- Se adiciona un inciso u) al artículo 4 y se corre la numeración, y un inciso a) al artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán.
u) En ausencia de un ministerio que ejerza la rectoría social, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) coordinará y presidirá la Comisión Consultiva de la Redcudi.
Artículo 34- Fuentes de financiamiento. Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado deberá transferir un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta al Patronato en un solo giro, en el mes de enero de cada año. Del total de estos recursos, el veinte por ciento (20%) serán dotados a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 4, se adicionan un párrafo final al artículo 7 y un párrafo final al artículo 8 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, de 25 de setiembre de 1957.
Los textos serán los siguientes:
Artículo 4-La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.
Artículo 7-
En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.
Artículo 8-
En el caso de la educación preescolar y primaria, el Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente y deberá garantizar, luego de finalizado el horario lectivo, dicho derecho. Esta garantía del sistema educativo estará inscrita bajo los lineamientos de la Redcudi.
ARTÍCULO 5- Se reforma el artículo 91 de la Ley 6, Ley General de Educación Común, de 26 de febrero de 1886. El texto es el siguiente.
Artículo 91- Es prohibido ocupar los locales de escuela y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción, a excepción de las actividades que realice la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi).
ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 31 bis a la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 31 bis- Derecho al cuido estatal mientras los padres de familia trabajan
El acceso público, universal y de financiamiento solidario a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.
Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo, facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las personas usuarias menores de edad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, realizará los trámites pertinentes a fin de que el contenido presupuestario y los activos de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) se trasladen al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, realizará los traslados correspondientes del personal asignado a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) en el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) al Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Dichos funcionarios conservarán todos sus derechos laborales.
TRANSITORIO III- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de seis meses, posteriores a la vigencia de esta ley, deberá ajustar la normativa administrativa y reglamentaria existente, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.
TRANSITORIO IV- En el plazo máximo de nueve meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, el servicio de ventanilla única de información, indicado en el artículo primero, deberá estar funcionando plenamente por los medios tecnológicos adecuados y accesibles.
Ley N.° 9862, Ley para la conciliación de la vida familiar y laboral (del 19 de junio de 2020)
ARTÍCULO 1-Política pública para conciliar la vida familiar y laboral
a) El Estado elaborará, ejecutará y evaluará una política pública que promueva, en las instituciones públicas, el sector privado, las familias y demás instancias de la sociedad, la sensibilización, concienciación, capacitación y la adopción de medidas concretas que posibiliten la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, y la corresponsabilidad familiar.
b) Para el logro del objetivo anterior, el Estado establecerá que dicha política pública esté incorporada en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los planes anuales operativos de las diversas instituciones que conforman el Estado.
ARTÍCULO 2- Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar
a) Se establece el 9 de marzo como el Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar.
b) Para la celebración de este día, se encarga al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que organice y promueva actividades en los diversos centros educativos que propicien la conciliación familiar y laboral, y la corresponsabilidad en el hogar.
c) En el marco de celebración del Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar, el Poder Ejecutivo brindará un informe con los avances y las medidas concretas que se han promovido, a nivel público y privado, en procura de la conciliación familiar y laboral, y la corresponsabilidad familiar.
Ley N.° 9920, que crea la Red Nacional de Cuidado y Desarrollo Infantil (del 24 de marzo de 2014)
Ley N.º 8.726, del 2 de julio 2009, del trabajo doméstico remunerado (del 2 de julio de 2009)
Artículo 1.-
Refórmanse los artículos 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 108 del capítulo octavo del título segundo del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 26 de agosto de 1943, sobre el trabajo de las personas servidoras domésticas. Los textos dirán:
"Capítulo OCTAVO
Trabajo doméstico remunerado
Artículo 101.-
Las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.
Las condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas.
Artículo 102.-
El período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral. Una vez concluido este período y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.
Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.
Durante el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación."
"Artículo 104.-
Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.
Artículo 105.-
Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.
Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b) Estarán sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código. En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán derecho, como mínimo, a una hora de descanso. Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas. Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias. Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este Código. La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter permanente.
c) Sin perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes. Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.
El derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio. No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.
Artículo 106.-
Si el contrato de las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente, igualmente para las personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 107.-
Las disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.
Artículo 108.-
No se podrán contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño, Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N.º 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.
Las personas de quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas semanales, así como lo establecido en la Ley general de la persona joven, N.º 8261, respecto de los derechos de las personas jóvenes y su derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.
Asimismo, se regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT, la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica."
Artículo 2.-
Derógase el inciso b) del artículo 22 y el artículo 103 del Código de Trabajo.
Ley N.º 17, Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS (del 22 de Octubre de 1943)
Artículo 2. El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
Reglamento 6898 del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (del 7 de febrero de 1995)
Artículo 5. Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el Artículo 24º del presente reglamento.
El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla: (ver Reglamento)
Alternativamente, el asegurado(a) que haya aportado 300 cotizaciones mensuales podrá acceder a un retiro anticipado respecto al correspondiente en la tabla anterior, a partir de los 62 años de edad los hombres y de los 60 años de edad las mujeres y tendrá derecho a una pensión reducida de acuerdo con lo que se indica en el Artículo 24º del presente Reglamento.
Asimismo, el asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.
Constitución Política de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949.
Art. 38: Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo impulsar el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos dinámicos y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación en el mercado.
Art. 39: Créase el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores…
Ley 7558. Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. 03 de noviembre de 1995.
Art. 43: El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica.
Art. 69: a Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos…
Art. 115: Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras…
Art. 133: De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero…
Ley 1644. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 26 de septiembre de 1953.
Art. 3: Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales… 3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad…
Art. 65: Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo. Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada por un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente…
Art. 66: Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias…
Art. 69: Antes de otorgar cualquier crédito, los bancos harán valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Art. 76: Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros…
Art. 77: Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de cualquier persona, inclusive menores. Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y mantener cuentas de ahorro colectivas, para recoger los depósitos individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos en cuanto se refiere a esos aporte individuales…
Ley 5044. Ley reguladora de empresas financieras no bancarias. 13 de septiembre de 1972.
Art. 11: Las sociedades financieras están obligadas a informar a sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan…
Art. 12: Las empresas financieras podrán realizar las siguientes operaciones en el país: a) Conceder préstamos o créditos directos…. b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos comerciales. c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores o bienes muebles e inmuebles….
Ley 4179. Ley de asociaciones cooperativas. 22 de agosto de 1968.
Art. 1: Declárese de… interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser un medio para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes.
Art. 21: Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario…
Ley 7391. Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones cooperativas. 27 de abril de 1994.
Art. 3: Por actividad de intermediación financiera cooperativa se entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero, con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero…
Art. 6: Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito… se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus asociados y de crear, con el producto de esos recursos, una fuente de crédito que se les traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asimismo para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.
Art. 16: Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones activas en el país: a) Conceder préstamos, crédito y avales directos a sus asociados. b) Conceder préstamos, crédito y avales directos a micro, pequeñas y medianas empresas…
Ley 4351. Ley orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. 11 de julio de 1969.
Art. 2: … El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito…
Art. 14: Las delegaciones a la Asamblea de cada uno de los sectores y movimientos de trabajadores, deberán estar integradas por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres como mínimo. Para garantizar la participación de los grupos minoritarios cuyo número de afiliados sea insuficiente para tener un delegado, deberá nombrárseles un representante…
Art. 34: Los recursos del Banco serán empleados en la concesión de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y organizaciones sindicales. Asimismo se podrán financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o regional…
Ley 8454. Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos. 30 de agosto de 2005.
Art. 3: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos...
Art. 4: Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.
Art. 8: Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico…
Art. 9: Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito…
Ley 8634. Ley Sistema de Banca para el Desarrollo. Reformada por ley 9274 (Reforma integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo. 27 de noviembre de 2014). 23 de abril de 2024.
Art. 1: Se crea la banca para el desarrollo como mecanismo para financiar proyectos productivos…
Art. 2: El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (lnfocoop), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las demás instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos…
Art. 4: El SBD tendrá los siguientes objetivos: a) Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión financiera y económica… b) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos; c) Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial… f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad… h) Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito para desarrollar proyectos productivos. i) Promover y facilitar la creación de empresas… por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo…
Art. 5: El SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos: a) En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles, de inclusión financiera e inclusión económica. b) El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros que faciliten el acceso al crédito… c) En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento… d) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico…
Art.6: Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el desarrollo… los siguientes: a) emprendedores… b) microempresa… c) Pymes… d) micro, pequeño y mediano productor agropecuario… f) beneficiarios de microcrédito...
Art.7: El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD)… diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme…
Art. 8: El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial…
Decreto ejecutivo 38906. Reglamento a la ley 9274, Reforma Integral de la ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y Reforma de Otras leyes. 3 de marzo de 2015.
Art. 3: … El SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos: a) En el establecimiento de estrategias orientadas a promover, con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles de inclusión financiera y económica. b) En el desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros, los cuales faciliten el acceso al crédito......
Art. 7: Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el desarrollo… los siguientes: 1) emprendedores… 2) microempresas… 3) beneficiarios de microcrédito... 4) Pymes… 5) Micro unidad productiva agropecuaria… 6) Pequeña unidad productiva agropecuaria… 7) Mediana unidad productiva agropecuaria… 8) Modelos asociativos empresariales…
Art. 8: … el SBD diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras…
Ley 1633. Ley de cuenta corriente bancaria y cheque. 12 de septiembre de 1953.
Art. 1: La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él…
Art. 2: La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias.
Ley 9246. Ley de garantías mobiliarias. 7 de mayo de 2014.
Art. 1: Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito…
Art. 3: Para los efectos de definir el Sistema de Garantía Mobiliaria entendemos: 1) La garantía mobiliaria incluye todas las garantías contractuales preexistentes, incluyendo aquellas constituidas por contratos bilaterales o por declaraciones unilaterales de la voluntad del deudor garante… 2) Los gravámenes administrativos y judiciales sobre bienes muebles dados en garantía mobiliaria se regirán, a los efectos de su efectividad, registro y prelación…
Art. 11: El contrato de garantía deberá otorgarse por escrito o por su equivalente electrónico…
Art. 12: … El documento en el que conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente…
Ley 8262. Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas. 2 de mayo de 2002.
Art. 2: Los objetivos específicos de esta Ley serán: a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES…
Art. 7: Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas…
Art. 8: Se crea, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme)…
Art. 11: La Unidad Técnica del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes funciones: a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos…b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito…
Decreto No. 41115 MP-MCM (de 6 de marzo de 2018)
Artículo 3°—La política nacional de igualdad efectiva entre mujeres se ejecutará mediante planes de acción cuatrianuales en los que se precisarán acciones, tiempos, instituciones responsables, indicadores, resultados esperados y presupuestos.
Decreto 41240-MP-MCM (de 26 de septiembre de 2018)
Artículo 3º—La intervención del Sistema Nacional. El Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, en el ejercicio de las facultades y obligaciones asignados en la Ley número 8688 del 19 de diciembre de 2008, deberá intensificar sus esfuerzos adoptar a través de sus diferentes órganos medidas inmediatas que permitan combatir la situación actual de violencia contra las mujeres. Como parte de las acciones, las instancias de la Administración Pública Centralizada deberán operativizar el Plan Quinquenal 2018-2022 para la puesta en práctica de la Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra la Mujer de Todas las Edades 2017-2032, en los respectivos planes operativos institucionales y presupuestos institucionales.
Ley No. 7794 (de 30 de abril de 1998)
Artículo 101.- El presupuesto municipal deberá satisfacer el Plan Anual Operativo de la manera más objetiva, eficiente, razonable y consecuente con el principio de igualdad y equidad entre los géneros, y la correspondiente distribución equitativa de los recursos.
Ley 7.586, contra la violencia doméstica, (del 2 de abril de 1996)
Artículo 1.- Fines. Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política. La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley. Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una. Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.
Artículo 2.- Definiciones. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no serán restrictivas. "Artículo 3.- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
f) De ser necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
h) Suspenderle provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de agresión.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es inconstitucional, en relación con el artículo 10 de la presente ley, en tanto se entienda que: "".contra la resolución del juez de familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la presente Ley"").
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso l) anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: ""l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente."")
m) Disponer el embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar a la presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar a la presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)"
Ley 8.805, modifica la Ley 7.476 contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, (del 28 de abril de 2010)
Artículo 1. Refórmanse los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 y 31 de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N.o 7476, de 3 de febrero de 1995.
Artículo 2. El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado.
Artículo 18.- Principios que informan el procedimiento
Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
Artículo 19.- Recepción de la denuncia
La máxima autoridad de la instancia pública o privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.
Ley 8.925, Reforma de la Ley contra la Violencia, (del 3 de febereo de 2011)
Artículo 1. Refórmanse los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 12, 17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, N.° 7586, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán
"Artículo 1.- Fines. Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política. La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley. Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una. Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar."
"Artículo 3.- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona agresora y ordenar la cancelación de la portación de armas.
f) De ser necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
h) Suspenderle provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de agresión.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar a la presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar a la presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial. De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
Decreto Legislativo N° 10. 235, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género,(del 3 de mayo de 2022)
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoriapor razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país. Queda entendido que la discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, están protegidos por los
principios de libertad de expresión y de autodeterminación.
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:
1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.
2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social.
3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.
4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.
La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.
b) Discriminación contra las mujeres: según lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la discriminación contra las mujeres denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La violencia contra las mujeres basada en el sexo o en el género configuran también una forma de discriminación contra las mujeres, prohibida por la citada convención.
c) Cargos de representación partidaria: son aquellos ejercidos por delegadas a las diversas asambleas territoriales, integrantes de los comités ejecutivos y fiscalías de las diversas escalas, integrantes de los diversos tribunales y órganos de la estructura de la agrupación política, tanto aquellos definidos en la legislación electoral, como los creados por los estatutos partidarios. También, deberán entenderse como parte de estas representaciones las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección interna de cada partido político.
d) Cargos de elección popular: son aquellos cargos a los que, según la
Constitución Política o las leyes, se accede mediante el voto directo de la
ciudadanía. Estos puestos incluyen los cargos titulares y suplentes.
e) Cargos por designación: son aquellos cargos que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante un acto de nombramiento que realizan las jerarquías de la Administración Pública y el Poder Legislativo, para dirigir instituciones públicas o para integrar juntas directivas u otros órganos colegiados incluyendo las magistraturas.
f) Cargos de dirección a lo interno de organizaciones sociales: son aquellos puestos de dirección de los órganos que forman parte de la estructura interna de cada una de las organizaciones, sean estas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones solidaristas o asociaciones de desarrollo comunal, y que varía en cada una según la normativa que las rige.
g) Cargos de la función pública para la promoción de la igualdad y laequidad de género: son aquellos que tienen la competencia institucional de impulsar políticas de promoción de la igualdad de género y que pueden implicar participación en órganos y estructuras institucionales como parte de sus funciones y atribuciones.
Artículo 11.- Rectoría en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres diseñar, ejecutar, monitorear y asesorar en las políticas públicas y recomendaciones para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, en coordinación con otras instituciones públicas, organizaciones e instancias que desarrollen programas para las mujeres y para la igualdad de género.
Deberá incluir, al menos, acciones de divulgación, sensibilización, información, comunicación y capacitación sobre los alcances de la presente ley, así como sobre los efectos perjudiciales de la violencia contra las mujeres en la política y los mecanismos de protección.
Además, deberá brindar la información, apoyo psicológico, orientación, asesoría jurídica y coadyuvancia a las mujeres denunciantes de violencia en la política por razones de género, cuando así se les solicite y en el marco de sus competencias y atribuciones legales.
Reglamento N° 41.662/MTSS, para la prevención y atención del acoso laboral en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (del 26 de marzo de 2019)
Artículo 3: Definición de acoso laboral: Se entenderá como acoso laboral el conjunto de acciones, conductas u omisiones sistemáticamente realizadas de manera demostrable sobre un trabajador o grupo de trabajadores, de parte de un individuo o grupo de individuos, sean estos empleadores, jefes, compañeros o subalternos; con la manifiesta intención de afectar su bienestar, ocasionar molestias e inclusive provocar su despido o renuncia del trabajo. La conducta persecutoria está encaminada a dañar psicológicamente, entorpecer, impedir o desprestigiar el trabajo de la víctima, infundirle miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, dañar el nombre e imagen profesional, destruir o desvalorizar sus obras y logros profesionales, generar desmotivación en las labores, o producirle recargos de tareas insostenibles, hechos que inducen a enfermedad física y/o mental, a la renuncia o separación del trabajador, por pensión o jubilación prematuras o no deseadas, abandono del trabajo o muerte.
Artículo 4: Conductas de acoso laboral: Se consideran conductas de acoso laboral:
a) Discriminación laboral: Incluye todo aquel trato diferenciado por razones de edad, raza, etnia, discapacidad, género, origen familiar o nacional, estado civil, credo religioso, apariencia física, ascendencia nacional, afiliación sindical, preferencia política u orientación sexual, situación social, filiación, u otra manifestación que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
b) Desprotección de la integridad y seguridad laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad de la persona trabajadora.
c) Entorpecimiento laboral: Acción tendiente a entorpecer el cumplimiento de la labor, hacerla más gravosa o retardarla, perjudicando a la persona trabajadora.
d) Inequidad laboral: Asignación de funciones ajenas al cargo, y a sus atribuciones específicas, en menosprecio de la persona trabajadora.
e) Maltrato: Entendido como todo acto de violencia contra la integridad física y psíquica, de quien se desempeñe como persona trabajadora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
f) Congelamiento o aislamiento: Es la minimización de las capacidades, conocimientos o potencialidades de la persona trabajado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y su aislamiento con el resto de funcionarios.
g) Cualquier otra actuación que genere una afectación grave y se enmarque dentro del concepto de acoso laboral estipulado en el artículo 3 de este Reglamento.
Artículo 5: Modalidades de acoso laboral: Se consideran modalidades de acoso laboral las siguientes:
a) Acoso laboral vertical descendente: El acoso vertical descendente se da cuando el acoso laboral proviene de una persona que detenta mayor poder que la persona acosada o, dicho de otra manera, lo constituyen aquellas acciones en las que una persona desde la jefatura de manera abusiva, desmesurada y perversa, fuerza a una persona subalterna a dejar de manera voluntaria o a solicitar el cambio o la baja laboral, logrando así eliminar a la persona subalterna del lugar de trabajo.
Esta jefatura puede utilizar también personas trabajadoras a su cargo para ejecutar las actividades de acoso laboral, sin que aparezca en forma directa.
b) Acoso laboral vertical ascendente: Es el acoso laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto de la persona victimizada que figura como su jefatura inmediata o mediata a través de las intromisiones en su vida privada, cuestionamientos sobre su estilo de gestión, y sobre su pertinencia para ejercer el puesto que ostenta.
c) Acoso laboral horizontal: Se da cuando el acoso laboral proviene de una persona que ocupa la misma posición jerárquica que la persona acosada, el acoso laboral se da entre iguales en la jerarquía institucional.
d) Acoso laboral mixto: Es el acoso laboral que proviene del asocio de la jerarquía y una o más personas y se ejerce contra una persona trabajadora o viceversa, de forma que puede considerarse que el acoso laboral mixto puede ser también ascendente, descendente u horizontal.
Artículo 6: Elementos del acoso laboral: Para que pueda configurarse el acoso laboral deben concurrir los siguientes elementos:
a) La intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada.
b) La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no un hecho aislado.
c) La longevidad de la agresión: el acoso se suscita durante un período de tiempo constante.
d) La asimetría de poder: la agresión proviene de otra u otras personas, quienes tienen la capacidad de causar daño.
e) El fin último: la agresión tiene como finalidad que la persona acosada abandone su trabajo. Esto significa que el acoso laboral persigue el objetivo de hacerle intolerable a la víctima permanecer en su trabajo, presionándola finalmente para que abandone el puesto. Esto no implica que sea necesaria la renuncia de la víctima para que exista una situación de acoso laboral.
Ley 7.476, contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, (del 3 de febrero de 1995)
Artículo 3.- Definiciones. Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.
4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)
5) Otorgar una dirección de correo electrónico a la persona trabajadora, la cual le servirá como medio para recibir futuras notificaciones. En los casos en los cuales el centro de trabajo o centro educativo no pueda brindar dicha dirección, le solicitará a la persona trabajadora suministrar una dirección de correo electrónico propia o personal, con el fin de que sea utilizada como medio de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por hostigamiento sexual en su lugar de trabajo y actualizar esta cuando corresponda.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ley 8.589, penaliza la violencia contra las mujeres, (del 30 de mayo de 2007)
Artículo 1.- Fines. La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.
Código del trabajo (del 27 de agosto de 1943)
Artículo 404.- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación. (Modificado por el artícilo 49 de la Ley No. 9797 del 02 de diciembre de 2019). Artículo 410.- Los empleadores o las empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación. En cuanto a la Administración Pública y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, des- pido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a recluta- miento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este título. Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este Código. (Modificado mediante Ley No 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta No 16 de 25 de enero del 2016)
Ley 22.872, de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, (del 28 de abril de 2022)
Artículo 1- Creación del Régimen de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio. La presente ley crea el Régimen de Reparación Integral para las Personas Sobrevivientes de Femicidio y un Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.
Artículo 2- Definición de reparación integral. Para efectos de la presente ley, se reconoce el deber que tiene el Estado y el derecho que les asiste a las víctimas sobrevivientes de femicidio, que han sufrido daños en su salud física, psicológica, emocional, patrimonial y, en algunos casos, también en su integridad física, así como en sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales, a la reparación integral del daño causado por el femicidio como manifestación de la violencia extrema contra las mujeres, como medio para que puedan construir un nuevo proyecto de vida, en reconocimiento de sus derechos y de la justicia. La reparación tiene contenidos económicos, materiales, de prestación de servicios y simbólicos, según lo define la presente ley.
Ley 5.395, general de salud, versión 16, (del 6 de mayo de 2022)
Artículo 29.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.c(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ley 9.975, reforma ley de penalización de la violencia contra las mujeres y código penal, (del 14 de mayo de 2021)
Artículo 1- Se reforman los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31 , 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:
Artículo 26- Restricción a la autodeterminación. Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
Ley 9.877, contra el acoso sexual callejero, (del 10 de agosto de 2020)
Artículo 1- Objetivo y definición de la ley. La presente ley tiene como objetivo garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de violencia y discriminación sexual que atentan contra la dignidad y seguridad de las personas.
Para efectos de esta ley, se entiende por acoso sexual callejero: toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.
Artículo 2- Políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.
El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos y de acceso público.
Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.
Ley 9.692, modifica la Ley 7.586 de violencia domestica, (del 18 de julio de 2019)
Artículo 1- Se reforman el inciso e) del artículo 3 y el inciso d) del artículo 20, y se adicionan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección: [.]
e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de armas.[.]
Decreto N° 41.240, declara de interés prioritario la intervención, la atención y la prevención de la violencia contra las mujeres, (del 26 de septiembre de 2019).
Artículo 1o—Declaratoria. Se declara de interés prioritario la situación actual de la violencia contra las mujeres, debido al alto número de agresiones y femicidios que se han presentado en los últimos años y que continúan en aumento, con el objetivo de lograr la efectiva intervención del Estado en la atención de este grave problema en todas sus formas, de manera pronta e integral.
Artículo 2o—Coordinación interinstitucional. El Instituto Nacional de las Mujeres será la institución encargada de coordinar las acciones necesarias en toda la Administración Pública para intervenir y atender la situación actual de violencia contra las mujeres, así como para ejecutar actuaciones de su competencia con organizaciones no gubernamentales y sociedad civil que contribuyan a implementación del presente decreto. Todas las instituciones de la Administración Central deberán ponerse a la disposición del INAMU para el logro de los objetivos de este decreto.
Artículo 3o—La intervención del Sistema Nacional. El Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, en el ejercicio de las facultades y obligaciones asignados en la Ley número 8688 del 19 de diciembre de 2008, deberá intensificar sus esfuerzos adoptar a través de sus diferentes órganos medidas inmediatas que permitan combatir la situación actual de violencia contra las mujeres.
Como parte de las acciones, las instancias de la Administración Pública Centralizada deberán operativizar el Plan Quinquenal 2018-2022 para la puesta en práctica de la Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra la Mujer de Todas las Edades 2017-2032, en los respectivos planes operativos institucionales y presupuestos institucionales.
Ley 7.566, creación del sistema de emergencias 911, (versión 7 del 8 de marzo de 2011)
Artículo 1.- Creación. Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes. El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna al Sistema. (Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de marzo de 1997). Artículo 3. Funciones: e) Desarrollar y mantener un sistema que permita la recepción, atención, transferencia y canalización de las comunicaciones, que deban por su naturaleza ser atendidas por el Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y Violencia contra las Mujeres (Coavifmu). Además, deben suministrar asesoramiento, soporte, asistencia, los enlaces necesarios, equipos de datos y comunicaciones y cualquier otro recurso necesario que requiera el Centro Operativo de Atención a La Violencia Intrafamiliar y Violencia contra las mujeres (Coavifmu) del Instituto Nacional de las Mujeres, para lograr su funcionamiento, objetivo y atender las situaciones encomendadas en la Ley 7801, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de 30 de abril de 1998.
Acuerdo 1, Política nacional para atención y prevención de la violencia contra las mujeres, 2017-2032, (del 26 de abril de 2017)
Se crea la Política nacional para atención y prevención de la violencia contra las mujeres, 2017-2032
Directriz N° 018-MP-MCM, del presidente de la República, el ministro de la Presicenia y la Ministra de la Condición de la Mujer, sobre la necesidad actual de priorizar acciones para la intervención , la atención y la prevención de la violencia contra las mujeres,(del 26 de septiembre de 2018)
Artículo 1. En razón de la Declaratoria de Interés Prioritario la Intervención, la Atención y la Prevención de la Violencia contra la Mujeres, emitida mediante Decreto Ejecutivo número 41240-MPMCM, producto del alto número de agresiones y femicidios que se han presentado, se insta a todas las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada, así como al Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, a unificar y adoptar acciones para combatir la situación actual de violencia contra las mujeres, con el objetivo de lograr la efectiva intervención del Estado en la atención de este grave problema, de forma pronta y coordinada.
Ley 8.720, de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, (4 de marzo de 2009) (version 4 del 21 de enero de 2024)
Artículo 6.- Administración del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas las víctimas de delitos, administrar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
Se crea la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público; estará conformada por los equipos técnicos evaluadores que resulten necesarios, los cuales estarán integrados, al menos, por una persona licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ).
Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público:
a) Elaborar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en adelante denominado el Programa.
b) Conocer las solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General de la República, la Defensa Pública, la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública.
c) Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores.
d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley.
e) Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia.
f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
g) Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas.
h) Solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio.
En lo referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.
i) Proponer la celebración de convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial correspondiente.
j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos.
k) Coordinar con el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho Departamento, para la atención de estas personas.
l) Las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de protección.