Código del Trabajo de Guatemala, Decreto 1441 (del 16 de junio de 1961)
Artículo 151. Se prohíbe a los patronos:
a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer.
Constitución Política de la República de Guatemala (del 31 de mayo de 1985)
Artículo 4. Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
Decreto 295. Ley Orgánica del Seguro Social (del 30 de octubre de 1946)
Artículo 28. El régimen de Seguridad social comprende protección y beneficios en caso de que ocurran los siguientes riesgos de carácter social:
a) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Maternidad; c) Enfermedades generales; d) Invalidez; e) Orfandad; f) Viudedad; g) Vejez; h) Muerte (gastos de entierro); e i. Los demás que los reglamentos determinen.
Artículo 30. La protección relativa a maternidad comprende los siguientes beneficios para la afiliada:
a. Servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, durante el embarazo el parto y el período post natal, de acuerdo con lo que determine el reglamento. Estos beneficios pueden concederse a la esposa del afiliado que dependa económicamente de él;
b. Indemnización en dinero durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto, fijada proporcionalmente a los ingresos de la afiliada;
c. Ayuda para la lactancia, en especie o en dinero; y,
d. Siempre que el riesgo de maternidad se transforme en enfermedad común o cause la muerte, se deben dar las prestaciones que indica el artículo 31, en lo que sean aplicables.
Acuerdo 1235, Reglamento del programa especial de protección para trabajadoras de casa particular -PRECAPI- (del 7 de septiembre de 2009)
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece y norma la protección relativa a los riesgos siguientes:
a)Maternidad;
b)Control de niño sano; y,
c) Accidentes.
Esta protección la otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como un programa de cobertura especial con carácter progresivo y obligatorio, para trabajadoras domésticas.
Artículo 2
Esta protección abarca en calidad de afiliada, a las trabajadoras domésticas que se dediquen en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador.
El Programa tiene carácter de obligatorio para los empleadores que ocupen a una o más trabajadoras domésticas, que laboren por lo menos tres días semanales, exceptuándose de la incorporación al régimen especial de protección para las trabajadoras domésticas, las siguientes personas:
a) El cónyuge o conviviente del empleador;
b) Las parientes del empleador, dentro de los grados de ley;
c) Las hijas adoptivas del empleador;
d) Las menores de 14 años de edad; y
e) Las que prestan servicios menos de tres días a la semana, para el mismo empleador.
Artículo 3.
La protección relativa a maternidad, control de niño sano y accidentes, que se prestará a las trabajadoras domésticas, será proporcionada exclusivamente conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, utilizando los recursos destinados específicamente para este Programa.
Capítulo II
PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE MATERNIDAD
Prestaciones en servicio
Artículo 4.
Dentro de este Programa Especial, para el riesgo de maternidad, se otorgan exclusivamente las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, preventiva y curativa, durante las fases prenatal, natal y postnatal;
b) Hospitalización;
c) Asistencia farmacéutica;
d) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios que sean necesarios;
e) Servicio social;
f) Transporte de ambulancia en caso de emergencia;
g) Ayuda de lactancia; y,
h) Salud reproductiva.
Esta cobertura, incluye además, la atención por enfermedades inducidas o provocadas por el embarazo, no así la atención a enfermedades que surjan previa, simultánea o posteriormente al embarazo que no deriven de dicho estado, salvo aquellas que afecten el embarazo y únicamente durante el tiempo que dure el mismo, sin que esto implique pago de subsidio alguno por este tipo de enfermedades.
Artículo 5.
La trabajadora doméstica afiliada, tiene derecho a las prestaciones en servicio señaladas en el artículo que precede, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
a) Haya cotizado al Programa, por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;
b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación; y,
c) Que se encuentre al día en los pagos.
Artículo 6.
Se otorga la asistencia médica prenatal, natal y postnatal necesaria para proteger la salud de la madre y del niño; con el objeto de garantizar que el parto se realice en las condiciones más favorables.
Artículo 7.
La asistencia del parto la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.
La asistencia indicada en el párrafo que precede y la que corresponda al niño recién nacido se prestará en el Departamento de Guatemala, de la siguiente forma:
a) En los centros o servicios de maternidad del Instituto o en los que se encuentren a disposición del mismo con ese objeto y que el Instituto determine;
b) Al niño prematuro se le dará asistencia médica especializada en servicios apropiados por el tiempo que sea necesario.
Artículo 8.
La asistencia postnatal se presta a la madre y al niño recién nacido por un tiempo máximo de cincuenta y cuatro días calendario, salvo complicaciones secundarias al embarazo o al parto, pudiendo ampliarse hasta por treinta y seis días calendario adicionales.
Artículo 9.
Las madres que por su mal estado de nutrición no puedan amamantar a sus hijos, recibirán complemento nutricional, cuando el médico lo recomiende para garantizar el buen crecimiento del niño. Si en esta fase se comprueba a juicio del médico del Instituto, que a pesar del complemento nutricional a la madre, la lactancia natural no es posible o satisfactoria por problemas nutricionales o de enfermedades específicas maternas, se referirá el caso a la clínica de nutrición de la unidad respectiva, para su estudio y determinar la necesidad de ayuda nutricional durante el periodo indicado en el artículo que precede, dándose además todas las indicaciones sobre la preparación y administración de la misma.
Prestaciones en dinero
Artículo 10.
Subsidio de maternidad, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, durante el período que abarca la incapacidad temporal para el trabajo, producida por maternidad. Para efectos del cálculo del subsidio, se tendrá como base el salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.
Artículo 11.
Tiene derecho al subsidio de maternidad, la trabajadora doméstica afiliada, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
a) Haber contribuido al Programa por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;
b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación; y,
c) Que se encuentre al día en los pagos.
Para efectos del presente Artículo, el Instituto verificará en sus registros que la afiliada acredita la vigencia de sus derechos.
Cuando el Instituto no pueda otorgar el subsidio de maternidad a una trabajadora doméstica afiliada, por no haber cumplido con los requisitos respectivos, el subsidio corre a cargo del empleador, de acuerdo con los Artículos 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 152 del Código de Trabajo.
Artículo 12.
El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora doméstica afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.
En los casos en que no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la trabajadora doméstica afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.
Artículo 13.
En caso de aborto, hay derecho a subsidio, siempre que la trabajadora doméstica afiliada, haya cotizado en los seis meses anteriores a la fecha en que ocurra el riesgo y se encuentre al día en los pagos. Se concede este subsidio hasta por un periodo máximo de veintisiete días, contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, fijado para la actividad no agrícola. En caso de aborto criminal comprobado, la trabajadora doméstica afiliada pierde el derecho al subsidio.
Artículo 14.
Si vencidos los períodos de subsidio correspondientes a las etapas pre y postnatal, persistiere el estado de incapacidad para el trabajo, el derecho a la atención médica y al subsidio, se extinguirá, salvo lo estipulado en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 15.
El Instituto otorga cuota mortuoria en caso de muerte de la trabajadora doméstica afiliada, siempre que el fallecimiento haya derivado de la maternidad.
Cuota mortuoria
Artículo 16.
La cuota mortuoria es una prestación que contribuye a cubrir los gastos de entierro de la fallecida y es pagadera mediante una cantidad global. El monto de la cuota mortuoria, es igual a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagadera a un miembro de la familia de la fallecida. Cuando se le deba pagar a otra persona, es igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios.
Capítulo III
PROTECCIÓN RELATIVA A LA COBERTURA DEL CONTROL DE NIÑO SANO
Artículo 17.
La protección relativa al Control de niño sano, la otorga el Instituto a los hijos de las trabajadoras domésticas afiliadas hasta los cinco años, y para el efecto es necesario que se proceda a la inscripción de los mismos en el registro del Instituto.
Esta cobertura comprende:
a) A los hijos menores de cinco años de edad nacidos durante la vigencia del presente Programa; y,
b) A los hijos menores de cinco años de edad, nacidos antes del inicio del presente Programa.
El Instituto otorga las prestaciones en servicio siguientes:
a) Exámenes médicos de crecimiento y desarrollo;
b) Vacunación contra enfermedades transmisibles; según el esquema Institucional vigente; y,
c) Ayuda nutricional, en caso de ser necesaria, según el Acuerdo que regula la complementación
Nutricional que se da a los niños hasta los cinco años de edad.
Artículo 18.
La asistencia pediátrica la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.
La asistencia pediátrica se prestará en los centros y servicios que determine el Instituto.
Artículo 19.
El Instituto ejercerá la vigilancia del niño sano, con el objeto de controlar su desarrollo y crecimiento normal y practicar las medidas médico preventivas pertinentes. En los servicios pediátricos de Consulta Externa del Instituto, se practicarán exámenes de salud mensualmente, durante los primeros ocho meses de edad y luego cada cuatro meses, hasta que el niño cumpla cinco años de edad.
Artículo 20.
Cuando el niño cumpla cinco años de edad, terminará su derecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado.
Artículo 21.
El Instituto aplicará en sus servicios pediátricos, vacunación contra enfermedades transmisibles según programas establecidos o que se establezcan. Estos programas se desarrollarán en general, aprovechando los exámenes de control de la salud.
Artículo 22.
Cuando las circunstancias económico-sociales de la familia del menor lo justifiquen y a juicio del médico se compruebe que la lactancia natural no es posible o satisfactoria, el Instituto dará al niño bajo su protección la ayuda nutricional necesaria, durante los primeros ocho meses de vida.
Artículo 23.
La Gerencia queda facultada para fijar, de acuerdo con las posibilidades económicas del Instituto, la forma en que se otorgará la ayuda nutricional necesaria.
Artículo 24.
el Instituto impartirá a las madres, los conocimientos ce educación higiénica indispensables para mantener y fomentar la salud física y psíquica del niño. Estos conocimientos se impartirán por acción individual y colectivamente por medio de las Escuelas de la Salud.
Capítulo IV
PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE ACCIDENTES
Artículo 25.
En caso de accidente, el Instituto otorga protección a las trabajadoras domésticas afiliadas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Se entiende por accidente, toda lesión orgánica o trastorno funcional que sufra una persona, producida por la acción repentina y violenta de una causa externa.
Artículo 26.
En caso de accidente, el Instituto otorga:
a) Prestaciones en servicio; y,
b) Prestaciones en dinero.
Artículo 27.
Los empleadores están obligados a proporcionar la información que el Instituto les solicite para establecer los derechos de sus trabajadoras domésticas afiliadas. Si una trabajadora doméstica no recibe prestaciones por causas imputables al empleador, será este último quien deberá cubrir las prestaciones respectivas.
Primeros auxilios
Artículo 28.
Los empleadores deben suministrar los medios para que se presten los primeros auxilios a la víctima de un accidente, que sea su trabajadora doméstica afiliada y quedan obligados a mantener un botiquín de emergencia.
Asistencia médica
Artículo 29.
La protección relativa a accidentes, comprende los beneficios en servicio siguientes:
a) Asistencia médico-quirúrgica general y especializada, dentro de las posibilidades técnicas y financieras del Instituto;
b) Asistencia odontológica;
c) Asistencia farmacéutica;
d) Rehabilitación y suministro de aparatos ortopédicos y protésicos;
e) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios;
f) Trabajo social;
g) Transporte de ambulancia en caso de emergencia; y,
h) Hospitalización.
La asistencia médica, en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente, haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurrió el riesgo y hasta por un máximo de seis; meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
Rehabilitación
Artículo 30.
Por ser la rehabilitación parte del tratamiento médico, tocia trabajadora doméstica afiliada, debe someterse a los servicios de rehabilitación que indique su médico tratante.
El Instituto otorgará el tratamiento de rehabilitación hasta por un máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
Artículo 31.
La trabajadora doméstica afiliada que esté en tratamiento médico o de rehabilitación por accidente, debe ser autorizada por el médico tratante para trabajar, en el único caso en que el trabajo contribuya al proceso de rehabilitación.
Prestaciones en dinero Subsidio por incapacidad temporal
Artículo 32.
Subsidio por incapacidad temporal, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, por la incapacidad temporal para el trabajo, producida por accidente. Dicho subsidio es igual a dos tercios del salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.
Artículo 33.
El subsidio en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente se encuentre inscrita en el registro correspondiente a este Programa Especial y haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurra el riesgo y se encuentre al día en sus pagos.
Artículo 34.
El subsidio se reconoce a partir del segundo día de ocurrido el accidente y hasta por dos trimestres contados a partir de la fecha del accidente. El salario correspondiente al día del accidente debe pagarlo completo el empleador. Cuando la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, con posterioridad al día del accidente, para la aplicación del párrafo anterior, se considera sustituido el día del accidente, por aquél en que la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, salvo casos especiales, plenamente justificados a juicio del mismo.
Si el médico tratante ordena la suspensión de labores después de dos o más días de haberse presentado la afiliada a tratamiento, el derecho a subsidio se reconoce a partir del día en que principie la suspensión para el trabajo.
Artículo 35.
También tiene derecho a subsidio, la afiliada a quien el médico tratante institucional, le declare en incapacidad temporal y que deba someterse a exámenes médicos, tratamiento o rehabilitación.
Artículo 36.
Cuando existan indicios racionales de que se pretende cobrar o que se cobran subsidios por un accidente que ha sido provocado de manera intencional, el Instituto suspenderá de inmediato el trámite o el pago de subsidio en tanto realiza la Investigación sobre tales hechos.
Prestación ulterior
Artículo 37.
En caso de mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional debido a accidente, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, el Instituto concederá a las trabajadoras domésticas afiliadas, que cumplan el requisito de haber pagado la contribución trimestral establecida en el último párrafo del Artículo 29 del presente Reglamento, las siguientes unidades de beneficios pecuniarios, por concepto de prestación ulterior, que serán pagadas de una sola vez, así:
a) Tres unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una falange de cualquier dedo. Se exceptúan el pulgar y el
índice.
2. Pérdida en cualquiera de los dos pues, de uno o dos dedos. Se exceptúa el primer dedo,
b) Seis unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges del dedo índice.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos falanges de cualquier dedo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de dos dedos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo, con excepción del pulgar o del índice.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de tres o cuatro dedos, con excepción del primer dedo.
c) Nueve unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice completo.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice y cualquier otro dedo completo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo y una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.
5. Pérdida de una oreja completa.
6. Hernia irreparable.
d) Doce unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar, o de la falange distal del pulgar y una, dos o tres falanges de otro dedo de la misma mano.
2. Pérdida en cualquiera de las tíos maños, de dos dedos completos, más una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de tres dedos, con excepción del pulgar.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos y sus correspondientes metacarpianos, con excepción del pulgar.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo completo.
e) Quince unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo pulgar o de éste y otro dedo.
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del pulgar y su correspondiente metacarpiano.
3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar y además una, dos o tres falanges de dos dedos de la misma mano.
4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de tres dedos, o de tres dedos y sus correspondientes metacarpianos.
5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo y su correspondiente metatarsiano.
6. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de los cinco dedos completos,
7. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de la parte delantera (empeine).
8. Sordera de un oído.
f) Dieciocho unidades por:
1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges de cuatro o cinco dedos,
2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de cuatro o cinco dedos completos.
3. Pérdida material o del uso de cualquiera de las dos manos hasta la muñeca, inclusive.
4. Pérdida del pie, inclusive el tobillo.
5. Desfiguración notable de la cara.
g) Veintiuna unidades por:
1. Pérdida del antebrazo, hasta el codo, inclusive,
2. Pérdida de cualquier pierna, por debajo de la rodilla.
3. Sordera bilateral.
4. Pérdida completa de la visión de un ojo.
h) Veinticuatro unidades por:
1. Pérdida de cualquier brazo, hasta el hombro, Inclusive.
2. Pérdida de cualquier miembro inferior, desde la rodilla hasta la cadera, inclusive.
i) Treinta unidades por:
1. Pérdida de los dos ojos, o de un ojo, con disminución de más del 50% del uso del otro.
2. Pérdida funcional del aparato locomotor.
3. Pérdida de los dos brazos, hasta el hombro, inclusive.
4. Síndrome cerebral orgánico.
Artículo 38.
Unidad de beneficios pecuniarios, es la medida que sirve para establecer las prestaciones en dinero que se deben pagar, en los casos previstos en el artículo anterior y de cuota mortuoria.
El monto de la unidad de beneficios pecuniarios, se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y su fijación no tiene relación alguna con el monto del salario devengado por la trabajadora doméstica afiliada, ni con el monto que sirve de base para la fijación de las contribuciones, sino con factores cambiantes de orden social, tales como el nivel general de salarios, los correspondientes índices de precios y las demás condiciones propias de cada zona o región económica en que se divide el país.
La unidad de beneficios pecuniarios, se fija en CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES (Q165.00), para todo el país.
Artículo 39.
Si una mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional no está comprendido en el Artículo 37 del presente Reglamento, se clasificará con el numeral que tenga mayor analogía y beneficio.
Artículo 40.
Cuando la mutilación, daño físico irreparable o el trastorno funcional sea parcial, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, se debe aplicar el numeral correspondiente del Artículo 37 del presente Reglamento, reduciendo la prestación en dinero en proporción al grado de la incapacidad, la cual deberá calificarse en una gradación decimal entre un 20 y 90%.
Artículo 41.
En caso se presenten dos o más situaciones de las indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, como consecuencia de un mismo accidente, se clasificará cada mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional, según los incisos del citado artículo, sin que la prestación total exceda de treinta unidades de beneficios pecuniarios.
Artículo 42.
Si como consecuencia de un nuevo accidente, una trabajadora doméstica afiliada sufre otra incapacidad en el mismo miembro, esta última deberá evaluarse, incluyendo la incapacidad del conjunto de accidentes, sin deducir prestaciones en dinero pagadas por la incapacidad anterior.
Artículo 43.
El Instituto no otorgará la prestación en dinero por las situaciones indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, cuando la afiliada se haya provocado intencionalmente el accidente.
Artículo 44.
La prestación ulterior a que se refiere el Artículo 37 del presente Reglamento, será otorgada por la Gerencia, a través del Departamento de Prestaciones en Dinero.
Cuota mortuoria
Artículo 45.
El Instituto otorga en caso de muerte por accidente de una trabajadora doméstica afiliada, que tenga derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento, una cuota mortuoria para gastos de entierro, equivalente a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagada a un familiar de la fallecida. Cuando se deba pagar esta prestación a otra persona individual o jurídica, será igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios establecida en el Artículo 38 del presente Reglamento.
Capítulo V
CONDICIONES GENERALES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES
Acreditación de derechos
Artículo 46.
Para tener derecho a la cobertura por los riesgos establecidos en el presente Reglamento, es necesario presentar:
a) Documento Personal de Identificación o la cédula de vecindad, según corresponda, o certificación de la partida de nacimiento de la trabajadora doméstica afiliada, si fuera menor de edad y para la cobertura del control de niño sano, certificación de la partida de nacimiento del mismo.
b) Carné de afiliación al Programa Especial; y,
c) Constancia de pago extendida por el Instituto o recibo de pago, según la atención requerida, de la manera siguiente:
1. En el caso de maternidad, constancia de pago o los recibos correspondientes al pago de los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio.
2. Para la atención y control del desarrollo del niño sano, se requerirá por una sola vez la constancia de pago o el recibo del pago correspondiente.
3. En el caso de accidente de la empleada doméstica, la constancia de pago o el recibo correspondiente al pago de los últimos tres meses durante los cuales ocurrió el mismo.
Casos de emergencia
Artículo 47.
Los casos de emergencia serán atendidos sin los requisitos y comprobación de derechos, que determinan los artículos precedentes. Una vez terminado el estado de emergencia, si el caso requiere atenciones médicas posteriores cubiertas dentro del presente Programa, el Instituto verificará inmediatamente que la afiliada se encuentre al día en el pago de sus contribuciones al momento en que acaeció el accidente.
Con excepción de los casos de emergencia de que trata el párrafo anterior, el Instituto no otorgará prestaciones a una persona que no tenga derecho a las mismas, de conformidad con el presente reglamento. En caso de contravención a esta norma, el funcionarlo o empleado responsable debe reembolsar al Instituto el costo estimado de la prestación indebidamente otorgada.
Capítulo VI
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 48.
Para los casos en los que la trabajadora doméstica afiliada labore para más de un empleador obligado a
inscribirse, únicamente se reconocerá el subsidio por uno de ellos.
Artículo 49.
Cuando proceda, las prestaciones en dinero que contempla el presente Reglamento deben pagarse directamente a la trabajadora doméstica afiliada o a la persona que ella designe. La designación indicada podrá hacerse constar: por escrito, en acta autorizada por un Trabajador Social del Instituto o por medio de mandato.
Cuando la afiliada no sepa o no pueda firmar por cualquier causa, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará en el documento, firmando un testigo por la afiliada. Si no puede poner ninguna impresión digital, el documento en el que conste la designación, se deberá emitir ante un funcionario del Instituto y requerirá de dos testigos.
Artículo 50.
La Gerencia queda facultada para autorizar la entrega, hasta de la mitad de las prestaciones en dinero, a los alimentistas o dependientes económicos de la trabajadora doméstica afiliada, cuando ésta se encuentre en estado de inconsciencia y, no pueda, recibirlas directamente, ni designar a la persona que deba recibirlas. En este caso se dará participación al Departamento de Trabajo Social, para la determinación de beneficiarios.
Artículo 51.
Si a la muerte de una trabajadora doméstica afiliada quedan prestaciones en dinero a las que tuviere derecho, éstas se entregarán a la persona que hubiere dejado autorizada para cobrarlas, según el Artículo 49 del presente Reglamento; si no hay persona autorizada para cobrarlas, se hará el pacto a quien determine el Departamento de Trabajo Social.
Artículo 52.
Las prestaciones en dinero otorgadas conforme a este Reglamento serán revisadas por el Instituto, en cualquier tiempo. Si como consecuencia de esta revisión, se comprueba que por error en el cálculo, inexactitud en los datos suministrados o por circunstancias de otra naturaleza, se han otorgado prestaciones en dinero de más o de menos, o cuando por cualquier causa se paguen indebidamente, el Instituto deberá hacer los ajustes necesarios; y si se hubiere pagado de más o indebidamente, exigir a la persona que recibió esas sumas, la devolución de las mismas. Si existen prestaciones futuras o pendientes de pago, se hará la deducción de las sumas pagadas de más o indebidamente, sin perjuicio de la acción legal contra las personas a quienes les sean imputables tales errores o pagos indebidos.
Artículo 53.
Cuando la incapacidad por maternidad o accidente se inicie estando la trabajadora doméstica afiliada en el goce de sus vacaciones, el Instituto no pagará el subsidio, por el tiempo que aquéllas duren; sin embargo, si se comprueba que el empleador suspende el disfrute de esas vacaciones, el Instituto sí pagará el subsidio correspondiente. Es entendido que el empleador otorgará posteriormente a la trabajadora doméstica, los días que le hubieren quedado pendientes de vacaciones.
Artículo 54.
Los subsidios en concepto de incapacidad temporal por maternidad o accidente, se pagan en principio por periodos vencidos cada dos semanas, de conformidad con las fechas del calendario establecido, salvo casos de excepción.
Artículo 55.
También tendrá derecho a subsidio por maternidad o accidente, la trabajadora doméstica afiliada, que no haga uso de los servicios médicos del Instituto y se procure por su cuenta, beneficios de igual naturaleza a aquellos, siempre que de aviso al Instituto a través del Departamento de Auditoría de Servicios de Salud, dentro de los diez días calendario posteriores a la contingencia en caso de accidente o dentro de los primeros seis meses del embarazo, y llene los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
La predeterminación del día en que se deba comenzar el descanso prenatal, se hará en el curso de los seis primeros meses del embarazo. Esta predeterminación se hará de acuerdo con la fecha probable del parto fijada por el médico tratante, quien en exámenes ulteriores rectificará o ratificará dicha fecha para los efectos de aviso al Departamento de Prestaciones en Dinero, y poder comunicar a los patronos e interesadas el inicio del descanso prenatal.
Artículo 56.
Las prestaciones en dinero establecidas en el presente Reglamento no pueden cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.
Artículo 57.
La percepción de los subsidios de maternidad y accidente, es incompatible, pero en todo caso, la trabajadora doméstica afiliada tendrá derecho al subsidio que más le favorezca.
Artículo 58.
El Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia, los gastos ocasionados por atenciones médicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados, cualquiera que sea la naturaleza de las atenciones.
Los gastos por asistencia médica recibida en servicios ajenos al Instituto, debidamente comprobados, se reembolsan a la trabajadora doméstica afiliada, bajo la condición de que se demuestre que, por razón de distancia u otras calificadas a juicio de la Gerencia, no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados. EI reembolso se hará conforme al arancel y tarifas que se adopten, elaborados con base en el costo promedio del Instituto.
Artículo 59.
Si con posterioridad al otorgamiento de una prestación, resulta que los datos suministrados por el empleador son inexactos o falsos, dicho empleador y/o la trabajadora doméstica, debe reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicio, en especie y en dinero, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan, para lo cual la Gerencia debe ordenar que se formule la liquidación y cobro correspondiente.
Acuerdo de la Junta Directiva N.º 1124. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Reglamento Sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (del 18 de marzo de 2003)
Artículo 15. Tiene derecho a pensión por el riesgo de Vejez, el asegurado que reúna las siguientes condiciones:
1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al 1 de enero del 2011:
a. Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente:
a.1. 180 contribuciones hasta el 31 de diciembre del 2010.
a.2. 192 contribuciones a partir del 1 de enero del 2011.
a.3. 204 contribuciones a partir del 1 de enero del 2013.
a.4. 216 contribuciones a partir del 1 de junio del 2013.
a.5. 228 contribuciones a partir del 1 de enero del 2014.
a.6. 240 contribuciones a partir del 1 de junio del 2014.
b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años.
2. Condiciones para los asegurados que se afilien a partir del 1 de enero del 2011:
a. Tener acreditados como mínimo 240 meses de contribución, efectivamente pagados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y,
b. Haber cumplido la edad mínima de 60 años.
Artículo 16. La pensión de vejez estará constituida por:
a. El 50% de la remuneración base;
b. El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros 120 meses de contribución; y,
c. Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según los incisos a. y b. anteriores, por cada una de las personas que conforman su grupo familiar, que se consideran sus beneficiarios:
c.1. La esposa o la mujer cuya unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que una u otra haya convivido con él hasta la fecha del riesgo. Si no resulta comprobada la convivencia, puede otorgarse la asignación familiar siempre que se compruebe que el asegurado le proporciona ayuda económica indispensable para la satisfacción de sus necesidades vitales.
c.2. En defecto de la beneficiaria a que se refiere el inciso anterior, la compañera que haya convivido maridablemente con el asegurado durante un tiempo ininterrumpido no menor de dos años a la fecha del riesgo, aun cuando mantenga vínculo matrimonial no disuelto con tercera persona.
c.3. Con relación a los incisos c.1. y c.2., se estima que también hay convivencia cuando por razones de trabajo el asegurado, se encuentre residiendo en lugar distinto al de su familia, si este hecho no le impide el cumplimiento de todas o la mayor parte de las obligaciones de su hogar.
c.4. El varón para ser considerado dentro del grupo familiar afecto a una asignación familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores.
c.5. Los hijos menores de 18 años, siempre que sean solteros y no estén pensionados por derecho propio.
c.6. Los hijos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo, siempre que sean solteros y no estén pensionados por derecho propio.
c.7. Los hijos adoptados legalmente por el asegurado, que sean menores de 18 años o mayores de edad incapacitados para el trabajo, sean solteros y no estén pensionados por derecho propio.
c.8. Los hijos por nacer del asegurado, serán afectos a una asignación familiar, a partir de la fecha de su nacimiento.
Para los fines del Instituto y los efectos del párrafo anterior, la filiación se prueba con las certificaciones de las actas del Registro Nacional de las Personas.
A falta de éstas o si las mismas son defectuosas, incompletas o dudosas, el Instituto seguirá una investigación administrativa con el exclusivo objeto de determinar la condición de hijos para el derecho a pensión.
El Instituto calificará si son idóneas, adecuadas y suficientes, las pruebas recabadas mediante este procedimiento para otorgar la asignación familiar correspondiente.
c.9. La madre que no esté pensionada por derecho propio en este Programa, y dependa económicamente del asegurado.
c.10. El padre que no esté pensionado por derecho propio en este Programa, esté total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente del asegurado.
La pensión de Invalidez Total, Vejez y Gran Invalidez, no excederá del 80% de la remuneración base.
En caso de exceder este límite, se reducirán proporcionalmente las asignaciones familiares y se reajustarán conforme disminuyan los beneficiarios que integran el grupo familiar del asegurado.
Constitución Política de la República de Guatemala. 31 de mayo de 1985.
Art. 4: En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…
Art. 118: … Es obligación del Estado orientar la economía nacional para … incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional…
Art. 132: Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda… Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala…
Art. 133: La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país… La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Decreto legislativo 7-99. Ley de dignificación y promoción integral de la Mujer. 9 de marzo de 1999.
Art. 1: La presente ley se basa en el reconocimiento del carácter pluricultural y multilingüe de la Nación guatemalteca y se fundamenta en los principios constitucionales de respeto por la libertad, la dignidad, la vida humana, y la igualdad ante la ley.
Art. 2: La presente ley tiene como objetivos: a. Promover el desarrollo integral de la mujer y su participación en todos los niveles de la vida económica, política y social de Guatemala…
Art. 19: El Estado desarrollará campañas específicas y programas educativos para promover la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de eliminar los prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier cultura y de sexo, en funciones estereotipadas de hombres y mujeres o de tipo étnico, y para concientizar a la población sobre derechos de la mujer, eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres y participación ciudadana de las mismas.
Art. 22. El Estado, con la participación de las organizaciones de mujeres:
a. Revisará y propondrá las modificaciones normativas, mecanismos, usos y prácticas en materia de prestaciones familiares; acceso a préstamos bancarios, hipotecas, créditos para vivienda y otras formas de crédito financiero; proyectos de desarrollo y de acceso a la tierra, para eliminar todas aquellas disposiciones legales o prácticas discriminatorias que son actualmente un obstáculo para que la mujer acceda en igualdad de oportunidades y circunstancias a dichos beneficios, sin importar su estado civil, haciendo énfasis en eliminar reglamentaciones o prácticas que impiden a la mujer sola, jefa de familia, el acceso a dichos bienes y servicios…
Art. 23: Para determinar que en todas formas del ejercicio del poder, se establezcan y garanticen oportunidades de participación a la mujer, el Gobierno de la República… c. Promoverá medidas jurídicas para que en las organizaciones e instituciones públicas y sociales y en todos los niveles de decisión y de ejecución, exista representación de las mujeres, incluyendo mujeres mayas, garífunas y xincas…
Decreto Legislativo 57-2008. Ley de acceso a la información pública. 23 de octubre de 2008.
Art. 1: La presente ley tiene por objeto: 1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública… 2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales…
Art. 22: información confidencial. Inc. 2: La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros…
Art. 33: … sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de información…
Decreto legislativo 06-2003. Ley de defensa del consumidor. 11 de marzo de 2003.
Art. 4: Derechos de usuarios y consumidores. d. La información veraz, suficiente, clara y oportuna…
Decreto legislativo 17-2002. Ley monetaria. 10 de mayo de 2002.
Art. 2: Únicamente el Banco de Guatemala puede emitir billetes y monedas dentro del territorio de la República…
Decreto legislativo 04-2002. Ley de Bancos y Grupos Financieros. 21 de febrero de 2002.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros...
Art. 41: Los bancos autorizados conforme esta Ley podrán efectuar las operaciones… a) Operaciones pasivas: 1. Recibir depósitos monetarios; 2. Recibir depósitos a plazo;
3. Recibir depósitos de ahorro… b) Operaciones activas: 1. Otorgar créditos… 5. Emitir y operar tarjeta de crédito… 7. Realizar factoraje… d) Pasivos contingentes. 1. Otorgar garantías; 2. Prestar avales; 3. Otorgar fianzas; y, 4. Emitir o confirmar cartas de crédito…
Art. 50: Los bancos, antes de conceder financiamiento, deben cerciorarse razonablemente que los solicitantes tengan la capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato….
Art. 51: Los créditos que concedan los bancos deberán estar respaldados por una adecuada garantía fiduciaria, hipotecaria, prendaria, o una combinación de estas, u otras garantías mobiliarias…
Art. 58: La Superintendencia de Bancos implementará un sistema de información de riesgos… Al sistema de información de riesgos tendrán acceso, exclusivamente para fines de análisis de crédito, los bancos y grupos financieros y otras entidades de intermediación financiera que a pedido de la Superintendencia de Bancos apruebe la Junta Monetaria.
Decreto legislativo 18-2002. Ley de supervisión financiera. 13 de mayo de 2002.
Art. 1: La Superintendencia de Bancos… ejerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, sociedades financieras, instituciones de crédito, entidades afianzadoras, de seguros, almacenes generales de depósito, casas de cambio, grupos financieros y empresas controladoras de grupos financieros y las demás entidades que otras leyes dispongan…
Decreto legislativo 16-2002. Ley orgánica del Banco de Guatemala. 13 de mayo de 2002.
Art. 3: El Banco de Guatemala tiene como objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional...
Art. 4: El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes: a) Ser el único emisor de la moneda nacional…
Art. 13: La Junta Monetaria… ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala…
Decreto legislativo 5-99. Ley para la protección del ahorro. 3 de marzo de 1999.
Art. 1: Se crea el Fondo para la Protección del Ahorro, con el objeto de garantizar al ahorrante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos de ahorro…
Decreto legislativo 25-2026. Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro. 10 de mayo de 2016.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a… las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y de las Microfinancieras de Inversión y Crédito…
Art. 22: Las entidades de microfinanzas… podrán efectuar… 1. Microfinanciera de Ahorro y Crédito: a) Operaciones pasivas: i. Recibir depósitos de ahorro; ii. Recibir depósitos a plazo… b) Operaciones activas: i. Otorgar microcréditos; ii. Otorgar créditos a las Microfinancieras de Inversión y Crédito y a los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro… c) Servicios… iv. Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequeños empresarios…
2. Microfinanciera de Inversión y Crédito… b) Operaciones activas: i. Otorgar microcréditos… c) Servicios… iv. Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequeños empresarios; y,
Art. 31: Las entidades de microfinanzas, antes de conceder financiamiento, deben cerciorarse razonablemente que los solicitantes tengan la capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato….
Art. 32: Los créditos que concedan las entidades de microfinanzas deberán estar respaldados por una adecuada garantía fiduciaria, hipotecaria, prendaria o una combinación de estas, u otras garantías mobiliarias…
Decreto legislativo 1-2018. Ley de contratos de factoraje y de Descuento. 22 de febrero de 2018.
Art. 1: El objeto de la presente Ley es regular el contrato de factoraje y el contrato de descuento.
Art. 3: El contrato de factoraje y el contrato de descuento puede ser respecto de cualquier derecho de crédito… sobre un derecho o sobre un conjunto o masa de derechos de crédito; pueden cederse derechos de crédito que nacen en virtud de obligaciones crediticias o los que surgen por cualquier tipo de obligación contractual…
Decreto legislativo 51-2007. Ley de garantías mobiliarias. 16 de noviembre de 2007.
Art. 1: La presente ley tiene por objeto regular las garantías mobiliarias y al Registro de Garantías Mobiliarias que por la misma se crea.
Art. 3: … La garantía mobiliaria se constituye en la forma que establece esta ley: a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados; b) Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o, c) Sobre los derechos que recaen en los mismos. El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además, aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.
Art. 4: Las garantías mobiliarias… pueden constituirse… sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante; con el objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones de toda naturaleza.
Decreto legislativo 7-2015. Ley de tarjeta de crédito. 8 de diciembre de 2015.
Art. 1: …regular las operaciones por medio de tarjetas de crédito, de crédito y de compraventa realizadas por su medio, y de las relaciones entre emisor, operador, tarjetahabiente y afiliado.
Art. 4: El emisor queda obligado a evaluar la capacidad de pago de las obligaciones, dentro del plazo establecido en el contrato, previamente a conceder una línea de crédito… El límite de crédito y de extra-financiamiento otorgado al tarjetahabiente no debe exceder del doble de sus ingresos mensuales…
Decreto legislativo 47-2008. Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas. 23 de septiembre de 2008.
Art. 1: La presente ley será aplicable a todo tipo de comunicación electrónica, transacción o acto jurídico…
Art. 5: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato estén en forma de comunicación electrónica…
Art. 33: La firma electrónica o la firma electrónica avanzada… que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita…
Art. 51: … Las entidades o empresas involucradas en el comercio electrónico deben respetar los intereses de los consumidores y actuar de acuerdo a las prácticas equitativas en el ejercicio de sus actividades empresariales, publicitarias y de mercadotecnia…
Decreto legislativo 54-90. Aprueba Convenio de Administración entre el Banco de Guatemala y la Agencia para el Desarrollo Internacional -AID-, se crea un fondo de garantía para la pequeña y mediana empresa -FG-PYME- 19 de octubre de 1990.
Art. 1: … se crea un fondo de garantía para la pequeña y mediana empresa (FG-PYME) para impulsar la concesión de créditos por parte de los bancos y sociedades financieras privadas… a las pequeñas y medianas empresas de la República de Guatemala.
Decreto No. 101-97 (de 1 de enero de 1998)
ARTICULO 17. Quáter. Ejecución Presupuestaria por Clasificador Temático. El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, debe incluir en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), los clasificadores presupuestarios con enfoque de género, pueblos indígenas, seguridad y justicia, educación, reducción de la desnutrición, recursos hídricos y saneamiento, niñez, juventud y los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los responsables de la ejecución presupuestaria de los sujetos obligados a las disposiciones de la presente Ley, deberán reportar las categorías presupuestarias indicadas en el párrafo anterior al Ministerio de Finanzas Públicas. El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, debe presentar al Congreso de la República en los primeros quince (15) días del inicio del siguiente cuatrimestre, informes cuatrimestrales de la ejecución de los recursos asignados y orientados a dichas categorías presupuestarias.
Los informes deben incluir el avance de la ejecución presupuestaria a nivel del programa, objetivos, metas, población beneficiaría por sexo, etnia, edad y ubicación geográfica. Además, deberá incluir los obstáculos encontrados y resultados alcanzados.
El Ministerio de Finanzas Públicas es la entidad responsable de la ubicación de las estructuras presupuestarias existentes en los sujetos obligados a la presente Ley, para la atención de las necesidades en el enfoque de género, pueblos indígenas, seguridad y justicia, educación, reducción de la desnutrición, recursos hídricos y saneamiento, niñez y juventud a través de la revisión del presupuesto. Los clasificadores presupuestarios temáticos son las herramientas que permitirán visibilizar las estructuras presupuestarias identificadas y su ejecución. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá presentar el treinta y uno (31) de enero de cada año al Congreso de la República un informe con las estructuras presupuestarias identificadas.
Acuerdo Gubernativo No. 540-2013 (de 30 de diciembre de 2013)
ARTICULO 39. SEGUIMIENTO ESPECIAL DEL GASTO Y CLASIFICADORES TEMÁTICOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 17 Quáter de la Ley, las instituciones públicas bajo su responsabilidad, reportarán al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de las plataformas informáticas que para el efecto se pongan a disposición, las estructuras presupuestarias que den respuesta a los clasificadores temáticos. Además de la información financiera y física que requiere el Sistema Integrado de Administración Financiera, las entidades deberán informar sobre los objetivos, metas, población beneficiaria por género, etnia, edad y ubicación geográfica, incluyendo los obstáculos encontrados y los resultados alcanzados. Las instituciones públicas deberán rendir la información dentro de los siguientes 10 días al vencimiento de cada cuatrimestre. El del tercer cuatrimestre corresponderá al informe anual.
Acuerdo Gubernativo No. 1-2024 (de 1 de enero de 2024)
Artículo 18. Clasificadores Temáticos y Seguimiento Especial del Gasto. Para dar cumplimiento al Artículo 19 del Decreto Número 54-2022 el Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Veinticuatro, derivado que el Presupuesto no fue aprobado, los entes rectores de cada clasificador temático deberán enviar a la Dirección Técnica del Presupuesto, las estructuras que serán vinculadas a cada clasificador temático a más tardar el 26 de enero de 2024.
Decreto N° 1441, Código de trabajo de Guatemala, (del 16 de junio de 1961)
Artículo 1. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.
Artículo 61. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
Artículo 139. Trabajo de mujeres y menores de edad. Todo trabajo agrícola o ganadero desmpeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono da el carácter a aquellas o a estos de trabjadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo. Artículo 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.
Artículo 151.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:
"Se prohíbe a los patronos:
a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnias y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer.
b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo.
c) Despedir a las trabajadores que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.
d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para su protección definitiva.
e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores al alumbramiento."
Artículo 226. A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio: c) que usan de violencia manifiestas sobre otras personas para obligarls a ingresas a ellos o para impedirles u legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamiente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios d eellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, cotnra personas o propiedades. Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238.
Decreto N° 22, Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, (9 de abril de 2008)
Artículo 1. Objeto y fin de la ley. La presente ley tiene como objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y de la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado quien agrede, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos. El fin es promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia física, psicológica, sexual económica o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres garantizándoles una vida libre de violencia, según lo estipulado en la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ratificados por Guatemala.
Artículo 2. Aplicabilidad. Esta ley se aplicará cuando sea vulnerado el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en sus diferentes manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Acceso a la información: Es el derecho de la mujer víctima de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación pesonal, a través de los servicios, organismos u oficins que puedan disponer las instituciones comptetentes tanto públicas como privadas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esa ley, relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, asi como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emegencia, apoyo y recuperación integral.
b) Ámbito privado: Comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con que haya la víctima procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima.
También se incluirán en este ámbito las relaciones entre el cónyuge, ex cónyuge,
conviviente o ex conviviente, novio o ex novio de una mujer con las hijas de ésta.
c) Ámbito público: Comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o
cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado.
d) Asistencia integral: La mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos, tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo, de refugio, así como
de recuperación. La atención multidisciplinaria implicará especialmente: 1. Atención médica y psicológica.
2. Apoyo social.
3. Seguimiento legal de las reclamaciones de los derechos de la mujer. 4. Apoyo a la formación e inserción laboral.
5. Asistencia de un intérprete.
e) Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las
relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de
género en contra de las mujeres.
f) Misoginia: Odio, desprecio o subestimación a las mujeres por el solo hecho de
serlo.
g) Relaciones de poder: Manifestaciones de control o dominio que conducen a la
sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.
h) Resarcimiento a la víctima: Se entenderá por resarcimiento el conjunto de
medidas tendientes a aproximar la situación de la víctima al estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho delictivo.
El resarcimiento deberá caracterizarse por su integralidad y comprende además de indemnizaciones de carácter económico, todas aquellas medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica, psicológica, moral y social.
i) Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia.
j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado.
k) Violencia económica: Acciones u omisiones qué repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, por vinculo matrimonial o unión de hecho, por capacidad o por herencia, causándole deterioro, daño, transformación, sustracción, destrucción, retención o perdida de objetos o bienes materiales propios o del grupo familiar, así como la retención de instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.
l) Violencia física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer.
m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ése clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.
n) Violencia sexual: Acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso da métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 4. Coordinación interinstitucional. El Estado de Guatemala, a través del órgano rector de las políticas relativas a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, será responsable de la coordinación interinstitucional, la promoción y monitoreo de campañas de sensibilización y generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas públicas para la prevención de la violencia contra la mujer y del femicidio, las que se consideran de urgencia nacional y de interés social, en congruencia con los compromisos internacionales suscritos y ratificados en la materia.
Artículo 6. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.
c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o
cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.
f. Por misoginia.
g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
h. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.
La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.
Artículo 7. Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:
a. Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.
c. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
d. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o
cometiendo actos de mutilación genital.
e. Por misoginia.
La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
Constitución Política de la República de Guatemala, (del 31 de mayo de1985)
Artículo 4º. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:
a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna;
b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley;
c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;
d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;
f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo. Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta,
tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador;
h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;
i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles.
Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;
j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;
k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus
condiciones físicas, por prescripción médica;
l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en
peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario
que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;
ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para
beneficio común;
o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;
r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajadora título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que
se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.
Decreto N° 97, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, (del 28 de noviembre de 1996)
Artículo 1. Violencia intrafamiliar.La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que demanera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.
Artículo 3.Presentación de las denuncias.
La denuncia o solicitud de protección que norma la presente ley, podrá hacerse en forma escrita o verbal con o sin asistencia de abogada o abogado y puede ser presentada por:
a) Cualquier persona, no importando su edad, que haya sido víctima de acto que constituya violencia intrafamiliar.
b) Cualquier persona, cuando la víctima agraviada sufra de incapacidad física o mental, o cuando la persona se encuentra impedida de solicitarla por si misma.
c) Cualquier miembro del grupo familiar, en beneficio de otro miembro del grupo, o cualquier testigo del hecho.
d) Miembros de servicios de salud o educativos, médicos que por razones de ocupación tienen contacto con la persona agraviada, para quienes la denuncia tendrá carácter de obligatoria de acuerdo al artículo 298 del Decreto Numero 51-92 del Congreso de la República. Quien omitiere hacer esta denuncia será sancionado según lo establecido en el artículo 457 del Código penal.
Artículo 7.De las medidas de seguridad.
Además de las contenidas en el artículo 88 del Código Penal, los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad. Se podrá aplicar más de una medida:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común. Si resiste, se utilizará la fuerza pública.
b) Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones con programas terapéutico-educativos, creados para ese fin.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial, o psicológica de cualquiera de sus habitantes.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas integrantes del grupo familiar.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, aún cuando tenga licencia de portación.
f) Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.
i) Prohibir, al presunto agresor que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar.
i) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
j) Fijar una obligación alimentaria provisional, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
l) Disponer el embargo preventivo de bienes, del presunto agresor. Para aplicar esta medida no será necesario ningún deposito de garantía.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley.
m) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
n) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
ñ) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando ésta tenga sesenta (60) años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por si misma o integrarse a la sociedad.
o) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en la forma y procedimiento que la autoridad judicial estime conveniente para garantizar que la misma sea cumplida.
e) Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales cuyo objeto sea la protección de los derechos de la mujer, de los menores y en general, las que atienden la problemática familiar entre sus fines.
f) Si la víctima fuera menor de edad será representada por el Ministerio Público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Cuando la agresión provenga de quien ejerce la patria potestad y,
2) Cuando se trate de menores que carezcan de tutela y representación legal.
Decreto N° 7, Ley de dignificación y promoción integral de la mujer, (del 9 de marzo de 1999)
Artículo 4. Violencia contra la mujer. Es violencia contra la mujer todo acto, acción u omisión que por su condición de género, la lesione física, moral o psicológicamente.
Artículo 18. Medidas específicas. El Estado de Guatemala a través de todos sus órganos y cuando sea necesario mediante dependencias especializadas, implementará las siguientes medidas específicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en todos los ámbitos:
a. Promoción de la erradicación de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, cuidando que todas las autoridades y personal de las instituciones tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta obligación.
b. Actuación eficaz para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, vida de la mujer, tentar o perjudicar su integridad.
c. Modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, prácticas jurídicas o costumbres que impliquen la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer.
d. Promoción de cambios normativos para que la mujer que haya sido sometida a violencia en cualquiera de sus formas y en cualquier ámbito, tengan acceso a medidas de protección, juicio oportuno y mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación.
e. Servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de los menores afectados, los que serán atendidos por personal especializado.
f. Establecimiento de programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer.
g. Establecimiento de servicios de rehabilitación y capacitación para la mujer objeto de violencia, y para las personas agresoras, que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social, en el primero caso, y superar su problema en el segundo.
h. Motivación hacia los medios de comunicación a orientar sus producciones con contenidos que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas las formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer.
i. Investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la violencia contra la mujer, para evaluar la eficacia de las medidas implementadas. El Instituto Nacional de Estadística establecerá los mecanismos adecuados para lo anterior, requiriendo información de todas aquellas dependencias gubernamentales que atiendan a mujeres víctimas de violencia.
j. Promoción de la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencia y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 27. Seguridad y administración de justicia. En las esferas de la seguridad y administración de justicia, y en cumplimiento de los Acuerdos de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y Socioeconómico y Situación Agraria, los organismos competentes gubernamentales o mixtos de este sector deberán velar por:
a. Que el personal bilingüe, versado en los idiomas indígenas, esté en capacidad de apoyar adecuadamente en los procesos a la mujer usuaria del sistema de justicia, dotando de traductores a los tribunales de justicia.
b. Fomentar la educación y capacitación de los funcionarios encargados de la administración de justicia y del personal encargado de los programas de promoción, sanción y erradicación de la discriminación y la violencia contra la mujer.
Decreto N° 14, Reforma del Art. 194 del Código Penal, (del 3 de febrero de 2005)
Artículo 1. Se reforma el artículo 194 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 194. Trata de Personas. Quien en cualquier forma promueva, induzca, facilite, financie, colabore o participe en la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de una o más personas recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, al plagio o secuestro, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, prostitución, pornografía o cualquier otra forma de explotación sexual, será sancionado con pena de seis a doce años de prisión.
En igual pena incurrirá quien, valiéndose de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, someta a otra persona a mendicidad, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o prácticas análogas a ésta. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas o su representante legal cuando se trate de menor de edad, a toda forma de explotación descrita, no se tendrá en cuenta como atenuante. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la víctima fuere una persona menor de edad, persona con discapacidad o de la tercera edad. Cuando la víctima sea menor de edad se cometerá este delito aunque no se recurra a cualquiera de los medios enunciados en el párrafo primero de este artículo. Si en el hecho descrito la víctima resultare con lesiones, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes; en caso de fallecimiento de la víctima se aplicará la pena que corresponda."
Decreto N° 57, Ley de protección integral de la niñez y la adolescencia, (del 11 de septiembre de 2002)
Artículo 1. Se adiciona el articulo 202 bis del Código Penal, Decreto Número 17/73 del Congreso de la República, el cual queda así: "Articulo 202 bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, razo, etnia, idioma, edad, religion, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una personas, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratafos Internacionales en materia de derechos humanos.
Acuerdo Gubernativo 831, Reglamento de la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, (del 24 de noviembre de 2000)
Artículo 1. Objeto. EL presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, facilitando la presentación, trámite, resolución y registro de las denuncias, a fin de asegurar la efectividad inmediata de las medidas de seguridad que señala la Ley y la creación de la Coordinación Nacional para laPrevención de la Violencia Intrafamilair y en Contra de la Mujer.
Artículo 9. Creación. Se crea la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra de la Mujer bajo la coordinación de la Secretaría Presidencial de la Mujer, que para los efectos funcionales se abreviará "CONAPREVI"