Código de Familia, Ley N.º 870 (del 24 de Junio de 2014)
Artículo 2. Principios rectores. Son principios rectores del Código:
e) Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;
g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad absoluta;
Artículo 79. Derechos y responsabilidades de los cónyuges.
Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en particular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas así como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho; ejercer su profesión u ocupación, tener propiedades y disponer de los bienes a título gratuito o a título oneroso.
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia.
El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente.
Código del Trabajo, Ley N.º 185 (del 5 de Septiembre de 1996)
Artículo 139. En el caso del trabajo de mujeres con obligaciones familiares las leyes, convenciones colectivas y reglamentos internos podrán prever atendiendo a las particularidades de la actividad laboral, la adopción de sistemas de jornada de trabajo reducida o de tiempo limitado.
Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, Ley N.º 648 (del 14 de febrero de 2008)
Artículo 13. Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, deben adecuar las estadísticas nacionales a fin de contabilizar la verdadera participación de las mujeres en su aporte al Producto Interno Bruto y a las Cuentas Nacionales.
Igualmente deben cuantificar a través de una Cuenta Satélite el aporte de las mujeres a la economía del país, con el trabajo que desarrollan en el hogar.
Se entiende por Cuenta Satélite, la que cuantifica el valor de las actividades generadas en el ámbito familiar principalmente realizadas por las mujeres, cuyo valor a precios de mercado representa un determinado porcentaje del Producto Interno Bruto.
Constitución Política de la República de Nicaragua (del 18 de febrero de 2014)
Artículo 27. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Artículo 48. Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
Ley de Seguridad Social, Ley N.º 539 (del 12 de Mayo de 2005)
Artículo 88. El INSS pagará el 60% del subsidio de descanso por maternidad, a la trabajadora asegurada activa o cesante que acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas que precedan a la presunta fecha del parto y el empleador aportará el 40% restante. Si no hubiera cumplido los requisitos de cotización, le corresponderá al empleador aportar el 100%, según el Código del Trabajo. La trabajadora cesante conservará este derecho durante veintitrés semanas posteriores a la cesantía.
Artículo 89. El subsidio de descanso por maternidad será equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado en igual forma al señalado para el subsidio de enfermedad y se otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.
Artículo 90. La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período post- natal de ocho semanas.
Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post-natal señalado.
Artículo 91. Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:
b) Se fomentará la lactancia materna;
c) Si el hijo(a) es amamantado, el servicio médico pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre;
d) Si el hijo(a) no es amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio Médico Pediátrico.
Nota: Error de consecución en Gaceta. Se inició citando el Inciso b, omitiéndose el inciso a. En los casos b) y c), podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.
Para acceder a esta prestación se deberá tener dieciséis semanas cotizadas dentro de las últimas treinta y nueve anteriores al nacimiento del producto.
Artículo 92. En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño.
Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos para el control periódico y oportuno del niño.