Constitución Política de la República de Panamá (del 11 de octubre de 1972)
Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Ley N.º 4, Por la cual se instituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (del 29 de enero de 1999)
Artículo 1. Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. Prohibición de toda discriminación basada en el sexo; igualdad ante la ley y demás derechos individuales y sociales, y garantías fundamentales que consagra la Constitución Política que obliga al Estado a legislar sin discriminación y a aplicar igualitariamente las leyes a las personas individuales y a los colectivos.
(…)
Artículo 8. El Estado garantizará el cumplimiento y ejercicio de los derechos de ciudadanía de la mujer, a través de las siguientes acciones de política pública:
5. Incorporar las recomendaciones de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración por igual trabajo del hombre y la mujer y sobre la discriminación por razones de sexo en el empleo y ocupación.
Ley N.º 56, que establece la participación de las mujeres en las juntas directivas estatales (del 11 de julio de 2017)
Artículo 1. Esta Ley establece el derecho de las mujeres al acceso y a la participación activa en la toma de decisiones de entes públicos y privados del país.
Artículo 2. En las instituciones del Gobierno Central, descentralizadas, empresas públicas, intermediarios financieros y aquellas reguladas por estos, que tengan en su estructura organizacional una junta directiva, un consejo de administración u organismos similares, se designará, como mínimo, un 30% de mujeres en la totalidad de sus cargos.
En aquellas instituciones donde las designaciones sean periódicas, el Estado procurará que se mantenga una participación mínima de mujeres a través de los distintos periodos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Las empresas de capital mixto, en las que el Estado tenga participación, deberán procurar contar con el mínimo establecido en esta Ley y el Estado realizará las designaciones correspondientes para su cumplimiento.
Parágrafo: Aquellas juntas directivas cuyos puestos sean conformados por autoridades del Estado, y donde se restrinja la posibilidad de designar miembros nominales en su totalidad o en una cuota mayor al 61%, por mandato legal, serán exceptuadas de la presente norma.
En los puestos de juntas directivas donde la participación sea nominal y no por autoridad deberán realizarse los nombramientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
Código de Trabajo, Decreto de Gabinete N.º 252 (del 30 de diciembre de 1971)
Artículo 104. Está prohibido el trabajo de la mujer en: 2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Ley No. 431 "Que crea el Sistema Nacional de Cuidados" (del 25 de abril de 2024)
Artículo 4. Los principios rectores en los que se fundamenta el Sistema Nacional de Cuidados son los siguientes:
1. Universalidad. Todas las personas que habitan el territorio panameño tienen derecho a recibir cuidado de calidad en distintos momentos y circunstancias de su vida, a cuidar en condiciones dignas y a contar con alternativas de cuidados en un marco de corresponsabilidad.
2. Corresponsabilidad social. Es la distribución de las responsabilidades de cuidado entre distintos actores de la sociedad que pueden proveer bienestar: el Estado, el sector privado, las comunidades y las familias. En este modelo, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a recibir y brindar cuidados en condiciones de calidad e igualdad.
3. Promoción de la autonomía. La provisión de cuidados tiene como objetivos asegurar el máximo nivel de autonomía de las personas que los requieren.
4. Igualdad y no discriminación. Se refiere a los derechos, roles y responsabilidades sobre el cuidado que corresponden a hombres y mujeres por igual, priorizando en los derechos de aquellos que, por tener mayores necesidades, requieren atención especial.
Artículo 11. El Sistema Nacional de Cuidados tiene los siguientes objetivos:
1. Promover un modelo corresponsable dentro de las familias y entre actores de la sociedad del cuidado en equidad e igualdad de responsabilidades, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
2. Prestar servicios de cuidados optimizando el uso de recursos y capacidades públicas, articulando y coordinando la prestación de servicios nuevos y existentes, públicos y privados.
3. Establecer estándares de calidad para todos los servicios de cuidados que se prestan en el país, promoviendo la universalización de la calidad en todo el territorio nacional y la regulación de todos los aspectos relativos a su provisión.
4. Promover la profesionalización de las tareas de cuidados mediante una estrategia de formación y capacitación de las personas que realizan trabajo remunerado y no remunerado en cuidados.
5. Impulsar el Sistema Nacional de Cuidados en todo el territorio nacional contemplando necesidades específicas de servicios, subsidios y prestaciones, a partir de acuerdos con los otros niveles de gobierno.
Artículo 13. Con respecto al Sistema Nacional de Cuidados, el Estado tiene las siguientes obligaciones:
3. Regulación. La intervención del Estado para la regulación del Sistema Nacional de Cuidados está orientada a los aspectos siguientes:
a. Servicios: El Estado, a través de la articulación entre los organismos competentes, regulará los servicios de cuidados públicos y privados estableciendo estándares de calidad para su incorporación en el Sistema de Cuidados.
b. Laboral: El Estado será responsable de impulsar medidas de regulación laboral tendientes a reconocer, valorizar y profesionalizar el trabajo de cuidados remunerado, asegurando plazas de trabajo y garantizando los derechos de trabajadores a la representación en instancias de negociación colectiva.
c. Políticas de tiempo: El Estado propiciará la consolidación y ampliación de esquemas de licencias laborales de maternidad y paternidad por nacimiento y adopción, licencias para el cuidado de personas en situación de dependencia, y los permisos y licencias especiales de diversos tipos que permitan conciliar las responsabilidades de cuidados con las trayectorias educativas y laborales de las personas. El Sistema Nacional de Cuidados impulsará las mejoras necesarias de políticas ya existentes y el desarrollo de nuevas medidas que contribuyan a la construcción de un modelo basado en la corresponsabilidad social en los cuidados.
5. Comunicación para el cambio cultural. En el marco de este componente, el Sistema Nacional de Cuidados dará la más amplia difusión de los derechos consagrados en la presente Ley y de los servicios y acciones implementados en el marco del Plan Quinquenal de Cuidados.
El Estado desarrollará sistemáticamente campañas de comunicación orientadas a reconocer y valorizar las tareas de cuidados y promover la corresponsabilidad social en su realización.
Ley N° 147 que concede licencia especial para el cuidado del niño, niña o adolescente con leucemia, cáncer o enfermedad degenerativa en estado grave o terminal (de miércoles 15 de abril de 2020)
Artículo 1.
Todo padre o madre que labore en el sector público o privado y tenga a su guarda o cuidado a un hijo o hija menor de dieciocho años de edad, que padezca leucemia, cáncer o enfermedad degenerativa en estado grave o terminal, gozará del derecho a la licencia especial remunerada establecida en esta Ley.
Artículo 2.
Para los efectos de la presente Ley, se considera grave o terminal una enfermedad avanzada progresiva e incurable, como resultado de diagnóstico de leucemia, cáncer, enfermedad crónica avanzada de un órgano, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, como evolución de causas diversas y/o cualquier otra enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible.
Asimismo, la enfermedad grave o terminal implica que el paciente esté, por lo menos, durante una noche en un hospital, una residencia para enfermos terminales, un centro de atención de salud residencial o cualquier otro tipo de centro médico.
Las personas menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte, cuyo tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere el concurso de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador y, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo para su cuidado.
Artículo 3.
Podrán hacer uso de la licencia establecida en la presente Ley, la madre o el padre que labore en el sector público o privado y que cumplan con los requisitos siguientes:
1. Notificar al empleador, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el nombre, apellido y grado de parentesco de las personas que tenga a su cargo, aportando el certificado de nacimiento respectivo expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral.
2. Entregar al empleador un informe expedido por el médico del paciente que indique:
a. El nombre completo del paciente, si el estado en que se encuentra es grave o terminal, y el tipo de enfermedad que padece.
b. La justificación de la necesidad de acompañamiento continuo y permanente por parte del padre o de la madre del niño, niña o adolescente menor de dieciocho años.
Aquí tienes la transcripción completa y en limpio del texto que aparece en la segunda imagen:
Artículo 4.
La licencia a la que se refiere la presente Ley se concederá por un plazo de hasta tres meses improrrogable para trabajadores del sector público y privado. Durante este período, el trabajador no podrá laborar para otro empleador o por cuenta propia.
Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo; en caso de no hacerlo, será considerado abandono del puesto.
Artículo 5.
La licencia especial será cancelada por cualquiera de las razones siguientes:
1. Fallecimiento del paciente.
2. Por solicitud del propio trabajador o familiar a cargo.
Artículo 6.
En los casos en que se realice un tratamiento médico planificado o cirugía programada, el trabajador deberá notificar al empleador la decisión de hacer uso de la licencia con una antelación de quince días.
Artículo 7.
No será obligatorio el preaviso establecido en el artículo anterior en los casos de urgencia o enfermedades intempestivas o inesperadas, en cuyo caso el trabajador deberá notificar al empleador, en un plazo no mayor de tres días hábiles, desde que tenga conocimiento de la gravedad de la enfermedad y la necesidad de cuidado del paciente.
Artículo 8.
El trabajador que goce de la licencia establecida en la presente Ley tendrá derecho a percibir su salario en un ciento por ciento, lo que será soportado por el empleador.
Artículo 9.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Ley N.º 51, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (del 27 de diciembre de 2005)
Artículo 139. Prestaciones en salud por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este riesgo, trabajadoras o dependientes, tendrán derecho en el curso del embarazo, en el parto y en el puerperio, a la asistencia prenatal y obstétrica, según el nivel de atención y complejidad que requiera su estado. Tratándose de la menor embarazada cuyo padre o madre la haya registrado como dependiente en la Caja de Seguro Social y dependa de él o ella exclusivamente, la Institución le brindará, además de lo señalado en el párrafo anterior, los servicios de atención psicológica y social necesarios.
Artículo 146. Subsidio por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este riesgo, que tengan acreditadas en su cuenta individual un mínimo de nueve cuotas mensuales en los doce meses anteriores al séptimo mes de gravidez, percibirán un subsidio por maternidad que corresponderá a las seis semanas anteriores y las ocho siguientes al parto, con independencia de que haya cesado en sus labores. El monto del subsidio semanal ascenderá al sueldo medio semanal sobre el cual hubiera cotizado en los últimos nueve meses de cotizaciones. Se suspenderá el subsidio por maternidad cuando la beneficiaria efectúe trabajo alguno remunerado durante el periodo de descanso obligatorio.
Ley N.º 238, que amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre y concede vacaciones en caso de fallecimiento a la madre (del 15 de septiembre de 2021)
Artículo 1. Esta ley tiene como principal propósito salvaguardar el interés superior del menor protegiéndolo cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad o indefensión, y garantizar en su primer año de vida las condiciones de estabilidad que permitan su desarrollo adecuado.
Artículo 2. Se amplía el alcance del fuero de maternidad hasta el padre, el cual es aplicable a todo empleado, tanto del sector público como del privado, en los siguientes casos:
1. Por fallecimiento de la madre durante el parto o hasta dentro de los 12 meses posteriores al parto.
2. Cuando la mujer en estado de gravidez o dentro de los 12 meses posteriores al parto no cuente con trabajo formal.
Artículo 3. Cuando la mujer esté embarazada y no cuente con trabajo formal, el padre gozará del alcance del fuero de maternidad, quien no podrá ser despedido de su empleo público o privado por los meses que dure la gestación y luego el parto, por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la ley.
Este alcance del fuero de maternidad se suspenderá si se aprueba que la mujer en gestación o posterior al parto, llega a contar con un trabajo formal. De igual forma, este alcance se suspenderá en caso de fallecimiento del niño.
Artículo 4. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o en los días o meses siguientes, el padre del niño que cuente con un empleo público o privado gozará del alcance del fuero de maternidad hasta cumplirse el término de un año a partir del parto. Además, tendrá derecho a 15 días de vacaciones, siempre que tenga el derecho adquirido, las cuales no podrán ser negadas por su empleador. Las vacaciones a las que se refiere este artículo serán concedidas luego de cumplir el tiempo de duelo que establezca el reglamento interno de la institución o empresa donde labora.
Si el padre está laborando por contrato definido, el tiempo de vacaciones será proporcional al derecho según el tiempo de contrato.
Artículo 5. Para cumplir con los fines establecidos en esta Ley, el trabajador o servidor público deberá aportar la documentación aquí establecida, de conformidad con cada caso en particular:
1. Requisitos para gozar del alcance del fuero de maternidad bajo el supuesto de que la madre no labore:
a. Certificado de embarazo de la madre.
b. Copia de cédula de la madre.
c. Certificado de la caja del Seguro Social en el que es evidente que la madre no cuenta con un trabajo formal.
d. Certificado de nacimiento del niño. El padre deberá presentar el certificado de nacimiento que lo acredita como padre del niño, una vez que se reintegre a su labor.
e. Cualquier otro que se establezca mediante reglamentación.
2. Requisitos para gozar del alcance del fuero de maternidad y vacaciones bajo el supuesto de que la madre fallezca:
a. Certificado de nacimiento del niño.
b. Certificado de defunción de la madre del niño.
Ley N.º 27, que crea la licencia de paternidad para los trabajadores de empresas privadas y los servidores públicos (del 23 de mayo de 2017)
Artículo 1. El trabajador de empresa privada y el servidor público cuya esposa o conviviente en condiciones de singularidad y estabilidad se encuentre en estado de gravidez gozará de una licencia remunerada por paternidad que será concedida al momento del nacimiento del hijo o hija.
Artículo 2. Para acogerse a la licencia de paternidad, el trabajador queda obligado comunicar a su empleador o a la institución donde labora, con una semana de anticipación, la fecha probable de parto de su esposa o conviviente en unión libre, de conformidad con el Artículo anterior.
Artículo 3. La licencia de paternidad que establece esta Ley será por el término de tres días hábiles, que serán computados como tiempo efectivo de servicio, periodo en el cual el beneficiario no podrá laborar para otro empleador o por cuenta propia.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, el inicio de la licencia se computará desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.
Artículo 5. El trabajador que se acoja a este derecho queda obligado a presentar a su empleador el certificado de nacimiento emitido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, que lo acredita como padre del menor.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Resolución N.º 52, 805-2018-J.D. de la Caja de Seguro Social (del 29 de agosto de 2018)
Título I
AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS Capítulo I DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Artículo 61. Quedan incluidos en este Reglamento y obligados a afiliar al Régimen Obligatorio de la Caja de Seguro Social, a los trabajadores domésticos que preste servicios a un empleador de forma habitual y continua en labores del hogar, como: aseo, asistencia, cocina, lavado, jardinero, y conductor, en residencias particulares; que no generen lucro o negocio para el empleador, en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, por un periodo superior a un (1) mes.
Queda entendido para efectos de la Caja del Seguro Social, que los trabajadores que prestan servicios de naturaleza doméstica por un periodo inferior de tres (3) días a la semana para un solo empleador, con independencia que estos servicios se brinden por un término mayor a un (1) mes, no están sujetos a ser afiliados al régimen obligatorio, sin embargo, estos trabajadores podrán afiliarse al Régimen de Seguro Voluntario.
Para formalizar la afiliación del empleado, el empleador debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Cédula de identidad personal o pasaporte vigente del empleador y empleado.
b) Declaración jurada del empleador que contrata al trabajador doméstico, en caso de no contar con contrato escrito.
c) En el caso de los trabajadores domésticos migrantes, que son contratados en otro país para prestar servicio doméstico en nuestro país, el empleador debe presentar copia del contrato de trabajo sellado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio OIT 189 de 2011, aprobado mediante Ley 29 de 2015.
d) Declaración expresa del domicilio de residencia del empleador (anexar croquis).
e) Recibo de servicios básicos que compruebe la ubicación de la residencia.
Artículo 62. Quedan excluidos de afiliarse como trabajador doméstico, según este Reglamento, las siguientes personas:
1. Los parientes dentro del cuarto (4) grado de consanguinidad o segundo (2) de afinidad, además de los hijos adoptivos o de crianza del empleador doméstico y esposo(a) o compañero(a) del empleador.
2. Los trabajadores que prestan servicios de esta naturaleza a varios empleadores, en forma simultánea, salvo que cumpla con el artículo 61.
3. Los menores de catorce (14) años de edad.
4. Los trabajadores que no mantienen una relación de trabajo con el empleador, en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.
Artículo 63. Para efectos de comprobar la relación de trabajo y aprobación de la afiliación del trabajador doméstico, la Caja de Seguro Social se reserva el derecho a inspeccionar el lugar de trabajo donde prestará los servicios declarados por el empleador, cuando lo estime pertinente.
Capítulo II
DE LA INSCRIPCIÓN, MONTO Y FORMA DE PAGAR LAS CUOTAS
Artículo 64. La persona natural que utilice los servicios de un empleado doméstico, está obligado a inscribirse como empleador, afiliar y reportar los sueldos o salarios pagados a los empelados, dentro de los seis (6) días hábiles del mes siguiente a los servicios prestado, no obstante, el trámite de la solicitud estará sujeto a la aprobación del Departamento de Inscripción de Empleadores.
En el evento en que se ordene una inspección por cualquier causa, para verificar y comprobar la relación de trabajo, el periodo que surja desde la solicitud hasta la perfección de la inscripción, no causará multa, recargo e intereses legales, siempre y cuando el empleador cancele el monto total de las cuotas correspondientes, en el mes siguiente a la aprobación y vinculación del registro.
Artículo 65. Corresponde a los empleadores domésticos deducir y cancelar mensualmente las cuotas y otros descuentos de la Ley, correspondientes a los salarios devengados por sus empleadores, una vez inscrito como empleador.
Artículo 66. La Caja de Seguro Social facilitara a los empleadores domésticos la facturación mensual que represente el pago de la cuota empleado-empleador.
El empleador está obligado a notificar por escrito la terminación de la relación de trabajo y reportar la liquidación de las prestaciones laborales a que tiene derecho, a partir de la fecha en que dejó de laborar.
Artículo 67. Las omisiones o datos falsos consignados en la planilla por el empleador, que se comprueben que han sido utilizados para obtener ventajas indebidas en el otorgamiento de las prestaciones, tanto médicas como económicas, a las cuales no tendría derecho el empleo doméstico, será obligación y responsabilidad de forma individual o solidaria de ambas partes, resarcir a la Institución el importe total de estas prestaciones y el pago de la multa correspondiente a la gravedad de la falta cometida, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social y el Reglamento General de Ingresos.
Artículo 68. El emplerador debe registrar mediante el uso de medios electrónicos que la Caja de Seguro Social establezca, la afiliación del empleado, quien debe concurrir personalmente al Departamento de Afiliación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Prestaciones Económicas o a las Agencias Administrativas de la Dirección Nacional de Ingresos, para obtener el carné como asegurado, en caso de ser extranjero.
Artículo 69. El Departamento de Inscripción de Empleadores de la Dirección Nacional de Ingresos, será el responsable del archivo y custodia de la información original y actualizada de todos los empleadores domésticos, debidamente inscritos en la Caja de Seguro Social, a nivel nacional.
Artículo 70. Para los efectos de este Reglamento, las cotizaciones de los empleados domésticos se pagarán sobre una base mínima de cien balboas (B/.100.00), aunque su remuneración mensual sea inferior. En los casos en que el salario del empleado sea superior a cien balboas (B/100.00) y menor al monto mínimo de la pensión de retiro por vejes fijada de conformidad con los artículos 80 y 177 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, la cotización se pagará con base al monto de la pensión mínima vigente.
Capítulo III
DE LOS BENEFICIOS ASUMIDOS POR LA CAJA DE SEGURO SOCIAL
Artículo 71. La Caja de Seguro Social concederá a los trabajadores domésticos, las prestaciones a que tienen derecho los empleados incluidos dentro del régimen obligatorio para los riesgo de Enfermedad y maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 72. Los trabajadores domésticos que ingresen por primera vez al régimen de seguro social, a partir de 1 de enero de 2008, estarán cubiertos por el Subsistema Mixto.
Constitución Política de la República de Panamá. 11 de octubre de 1972.
Art. 19: No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Art. 42: Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados…
Art. 43: toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos…
Art. 261: La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.
Art. 283.3: Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.
Art. 288: es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas.
Art. 298: El Estado velará por la libre competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.
Ley 4. Por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres. 29 de enero de 1999.
Art. 1: Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. Prohibición de toda discriminación basada en el sexo; igualdad ante la ley…
Art. 2: El objetivo de la presente Ley…. 2. Propiciar el desarrollo de estrategias y acciones que permitan, con equidad social, la plena incorporación de las mujeres al proceso de desarrollo sostenible del país.
Art. 6: La política pública que el Estado implementará… establece: 1. Incorporar a las mujeres en la elaboración de los planes de desarrollo nacional y tener la garantía de que estos contemplen la perspectiva de género… 4. Disponer de datos, sistemas y métodos para procesar información que facilite el examen integral de los aspectos económicos y sociales, con perspectiva de desarrollo humano igualitario… 8. Fomentar la ampliación o creación de cooperativas de ahorro, crédito y de consumo,
a fin de constituir una re del soporte que requieren, sobre todo, las mujeres que viven en áreas rurales.
Decreto ejecutivo 53-2002. Por el cual se reglamenta la ley 4 de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres. 26 de junio de 2002.
Art. 12: La Contraloría General de la República… deben ejecutar las siguientes acciones: 1. Incorporar indicadores de género al Sistema de Estadísticas nacionales. 2. Crear bases informáticas desagregadas por sexo, raza, etnia, clase edad y toras variables…
Art. 17: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario… deben incluir en sus planes…. acciones de capacitación y asesoría técnica en las que asegura igualdad y equidad de oportunidades a las mujeres, especialmente las mujeres rurales, afropanameñas e indígenas….
Art. 20. El Banco de Desarrollo Agropecuario… ampliarán el marco de la política crediticia y facilitarán el acceso de las mujeres a los préstamos…
Art. 22: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia debe crear un mecanismo de monitoreo con el fin de garantizar un porcentaje no menor del cincuenta por ciento de participación de las diversas mujeres, en todos los órganos y estructura de toma de decisiones y negociación de políticas públicas…
Ley 67. Consejo de Coordinación Financiera. 1 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No.26863-A de 2 de septiembre de 2011.
Art. 4: Se crea el Consejo de Coordinación Financiera… cuyo objetivo fundamental será velar por una coordinación efectiva entre los reguladores financieros, como un medio de coadyuvar a una regulación y supervisión adecuadas del sector financiero.
Decreto ejecutivo 52. Ley Bancaria. (Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones). 30 de abril de 2008.
Art. 79: Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones.
Art. 80: Los bancos deberán indicar, en forma clara e inequívoca, la tasa de interés efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o cuando éstos soliciten dicha información.
Art. 111: Los bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes o de sus operaciones con el consentimiento de éstos. Los bancos no requerirán el consentimiento de los clientes en los siguientes casos… 3. A agencias calificadoras para fines de análisis de riesgo.
Art. 193: Son obligaciones de los bancos las siguientes: 1. Informar al cliente bancario… los términos y condiciones aplicables al contrato en particular… 5. Ser diligente en la atención de consultas y peticiones del cliente bancario… 6. Informar, sin costo alguno y en un tiempo prudencial, sobre la evolución de las operaciones, cuentas y negocios que mantienen con ellos…
Art. 194: Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: 1. Conocer… toda la información de manera clara, veraz y sin costo alguno…
Art. 206: Todos los bancos… contarán con un sistema administrativo… responsable de conocer y atender, en forma personalizada, los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes…
Ley 130. "Que establece el marco normativo prudencial para las instituciones de microfinanzas y modifica disposiciones de la Ley 10 de 2002, que establece normas con relación al sistema de microfinanzas". 31 de diciembre de 2013.
Art. 3: Previo a la concesión de un préstamos de microcrédito, la institución de crédito deberá efectuar una evaluación exhaustiva del prestatario, la cual incluirá el análisis de la capacidad de pago con base en los ingresos del solicitante, su patrimonio neto… para la aprobación… de crédito de consumo, las instituciones del sistema financiero podrán utilizar metodologías o sistemas internos de medición de riesgos, como credit scoring, ratings…
Ley 129. "Que promueve el acceso al crédito y moderniza el sistema de garantías mobiliarias a través de la hipoteca sobre bien mueble y dicta otras disposiciones". 31 de diciembre de 2013.
Art. 1: Esta ley promueve el acceso al crédito mediante la ampliación de las garantías mobiliarias…
Art. 2: La presente Ley tiene por objeto regular la hipoteca de bien mueble…
Art. 4: La hipoteca de bien mueble… podrá constituirse sobe uno o varios bienes muebles específicos… sobre categorías genéricas de bien mueble o sobre la totalidad de los bienes muebles de una persona…
Ley 24. Ley que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes (modificada por la Ley 14 de 2006). 22 de mayo de 2002.
Art. 1: La presente Ley tiene como objetivos: 1. Proteger y garantizar la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos personales de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito…
Art. 23: Los consumidores o clientes tienen los siguientes derechos: 1. Acceso a la información… 2. Fidelidad de la información…
Art. 28: Las… agencias de información de datos tienen los siguientes deberes y derechos: 1. Informar, de manera verbal, sobre su historial de crédito al consumidor o cliente que lo solicite… 2. Suministrar al consumidor o cliente que lo solicite copia de su historial de crédito.
Ley 10. Que establece normas con relación al sistema de microfinanzas. 30 de enero de 2002.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y fortalecer el sistema de microfinanzas, promoviendo servicios financieros y créditos…
Art. 3: Se autoriza la organización y funcionamiento de bancos de microfinanzas…
Decreto Ejecutivo 126-2010. Reglamentación sobre la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Que reglamenta la Ley 79 de 9 de noviembre de 2009, que reforma y adiciona la Ley 8 de 2000 y la Ley 33 de 2000, Sobre la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 23 de junio de 2010.
Art. 4: El objetivo fundamental del Sistema Nacional de Fomento Empresarial es fomentar, dinamizar y fortalecer el sector MIPYME…
Art. 11: El fondo de Fomento Empresarial es aquel destinado a impulsar y estimular el emprendimiento empresarial… la promoción de las micro finanzas y asistencia técnica para las MYPYMES.
Art. 25. El fondo de Capital Semilla…. es aquel destinado a apoyar nuevos emprendedores y microempresarios…
Art. 41: El Fondo de Financiamiento de Microcrédito para las MYPES… es dirigido a apoyar financieramente las actividades de los operadores de las microfinanzas en beneficio de las micro y pequeñas empresas existentes.
Art. 55: El Fondo de Garantía… fue creado para mejorar la competitividad empresarial… trabajará bajo dos modalidades: garantías individuales para la micro, pequeña y mediana empresa…
Ley 81. Ley de Tarjetas de Crédito. 31 de diciembre de 2009.
Art. 1: La presente ley… tiene los siguientes propósitos… 2. Proteger a los tarjetahabientes en su derechos…
Art. 15: El tarjetahabiente tendrá las siguiente obligaciones…7. Procurar el mantenimiento y la conservación del límite de crédito concedido…
Art. 17: Los emisores de tarjetas de crédito… están obligados a mantener informados, orientar y educar a los tarjetahabientes y consumidores…
Art. 47: los emisores de tarjetas de crédito se encuentran en la obligación de velar por la seguridad de la información…
Ley 2.Ley Conoce a tu cliente. 01 de febrero de 2011.
Art. 6: Todo agente residente está obligado a aplicar las medias para conocer al cliente…
Ley 23. Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones. 27 de abril de 2015.
Art. 22: Son sujetos obligados financieros: 1. Supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá… g. Las entidades de medios de pago y dinero electrónico.
Ley 59/2008: Ley que promueve el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para el desarrollo.
Art 2. Principios. El Servicio y Acceso Universal se regirán por los principios de no discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad
tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la información.
Art. 3. Define equidad como el "Principio que busca activamente que las personas tengan la misma oportunidad de contar con los servicios originados en las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones. Es decir, que cada persona tenga la posibilidad, si ella lo desea, de contar con los servicios de información y de las telecomunicaciones que razonablemente puede tener, considerando sus ingresos económicos y el área geográfica donde se encuentra".
El mismo artículo define el principio de no discriminación como el "Derecho que tiene toda persona de recibir servicios originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones cuya prestación se garantiza a los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, raza, sexo, color, credo, religión, nacionalidad y discapacidad, con una calidad determinada, a un precio asequible".
Decreto presidencial. Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres 2024—2034
O.E.4.2 Disminuir la brecha del analfabetismo y promover programas de pos alfabetización y alfabetización digital, considerando la pertinencia cultural, enfoque de territorio de las mujeres, perspectiva de género y ciclo de vida.
Código del Trabajo de la República de Panamá, Decreto de Gabinete 252 (del 30 de diciembre de 1971, modificada el 12 de agosto de 1995)
"Artículo 10. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario, comprendido en éste los pagos ordinarios y extraordinarios,
las percepciones, gratificaciones, bonificaciones, servicios y cualesquiera sumas o bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo."
Artículo 104. Está prohibido el trabajo de la mujer en:
1. (Declarado inconstitucional por la Sentencia de 29 de abril de 1994).
2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 127. Se prohibe a los trabajadores: 12. Realizar actos de acoso sexual.
Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de los que surjan especialmente del contrato, las siguientes: 28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 138. Queda prohibido a los empleadores: 15. Realizar actos de acoso sexual.
Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: 2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compañeros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocación. 15. El acoso sexual, la conducta inmiral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio.
Ley 7 que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones (del 14 de febrero de 2018)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Hostigamiento, acoso sexual o moral. Acción u omisión sistemática, continua o de reiteración eventual, en la que una persona insinúa, invia, pide, persigue, limita o restringe derechos, disminuye la libertad, actúa groseramente con insultos, humilla a otros con fines de obtener alguna retribución sexual o afectar la dignidad de la otra persona, En el ámbito laboral, incluye, pero no se limita, a la explotación, la negativa a darle a la víctima las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo o descalificación del trabajo realizado (…) 3. Sexismo. Actitud o acción que subvalora, excluye, sobre representa y estereotipa a las personas por su sexo, Contribuye a la creencia de que las funciones y roles diferentes asignados a hombres y mujeres son consecuencia de un orden natural, inherente a las personas por el solo
hecho de haber nacido se sexo masculino o femenino.
Artículo 5. Le corresponde al Ministerio de Educación (…) y al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y al Ministerio de Desarrollo Social, cada uno en su ámbito de acción: 2) Promover la sensibilización y fomentar programas de servicios de información, apoyo y protección a las personas que han sido víctimas de cualquier conducta, prevista en esta Ley.
Ley 82 que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer (del 24 de octubre de 2013)
Artículo 29. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá las siguientes obligaciones:
1) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral para garantizar el respeto al principio de no discriminación
2) Promover a través de programas específicos la obligación de establecer un procedimiento de quejas ágil y efectivo, así como la prevención del
acoso sexual contra las mujeres en empresas y sindicatos.
3) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres víctimas de violencia.
4) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres víctimas de violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo, para dar cumplimiento a requerimientos profesionales, administrativas o emanadas de decisiones judiciales.
5) Elaborar un modelo de procedimiento de quejas contra todo tipo de violencia laboral, que sirva de base para ser adecuado y utilizado obligatoriamente por las empresas privadas.
6) Multar a quien incumpla las disposiciones de esta Ley en materia de discriminación o violencia en el empleo.
Artículo 66. Las empresas privadas están obligadas, como parte de su responsabilidad social empresarial, a facilitar a sus colaboradoras que enfrenten situaciones de violencia contra la mujer, el tiempo necesario para los trámites que garanticen su atención integral.
Artículo 67. Las empresas privadas e instituciones públicas están obligadas a elaborar un procedimiento de quejas disciplinarias para cualquier tipo de violencia a sus colaboradoras, previsto en esta Ley, basado en un modelo proporcionado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Decreto N100 que reglamenta la Ley 82 del 24 de octubre de 2013, (del 20 de abril de 2017)
Sección 5ª -Deberes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Artículo 18. Manual de procedimiento para promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres víctimas de violencia. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en adelante MITRADEL, a través de la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales y el apoyo técnico del INAMU, establecerá un Manual de Procedimiento para promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres víctimas de violencia, atención de quejas y denuncias.
Artículo 19. Reglamentos internos de las empresas privadas. El MITRADEL, a través de la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales y con el apoyo del CONVIMU, realizará las siguientes acciones:
3) Asesorar a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo en la elaboración de un procedimiento de quejas especiales sobre acoso sexual y un modelo de procedimiento de quejas sobre otros tipos de violencia laboral, fundamentado en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la normativa que la reglamente, garantizando a las víctimas confidencialidad, la sanción de la persona agresora y que la queja por acoso no ha de suponer represalia a la víctima.
4) Colaborar con la Dirección General de Empleo para priorizar en la bolsa de trabajo, a mujeres víctimas de violencia, de manera que sean consideradas en primera instancia para las plazas de trabajo vacantes.
Ley 9 por la cual se establece la carrera administrativa (20 de junio de 1994)
Artículo 138: Se prohibe a los servidores públicos lo siguiente: 14. Incurrir en acoso sexual.
Decreto 244 que adopta la política de igualdad de oportunidades para las mujeres (24 de diciembre de 2012)
Artículo 1. Adoptar la política pública de igualdad de oportunidades para las mujeres contenida en el Anexo I de este Decreto Ejecutivo, que deberá implementarse en todas las instituciones del Estado, entidades autónomas, semiautónomas, organizaciones, empresas y medios de comunicación social.
Artículo 2. El Instituto Nacional de la Mujer, coordinará la elaboración, implementación, monitoreo y evaluación periódica del plan nacional de igualdad de oportunidades para las mujeres (2014-2024), con la participación de la red de mecanismos gubernamentales para la igualdad de oportunidades para la mujer y la asesoría del Ministerio de Desarrollo Social y del Consejo Nacional de la Mujer.
Artículo 3. El Estado destinará dentro del presupuesto de las instituciones públicas, las partidas necesarias para garantizar la implementación de la política pública de igualdad de oportunidades para las mujeres (PPIOM).
Ley 4, que instituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (del 29 de enero de 1999)
Artículo 1. La Ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. Prohibición de toda discriminación basada en el sexo, igualdad ante la ley y demás derechos individuales y sociales, y garantías fundamentales que consagra la Constitución Política que obliga al Estado a legislar sin discriminación y a aplicar igualitariamente las leyes a las personas individuales y a los colectivos.
2. Garantía de los derechos básicos de las humanas e igualdad de trato y oporunidades de desarrollo social, contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que obliga al Estado a condenar la discriminación de género y a establecer política públicas para eliminarla.
3. Condena de todo tipo de violencia contra las mujeres contemplada en la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar toda clase de violencia contra la Mujer, y que obliga al Estado a proteger este sector social de los actos violenctos, violatorios de sus derechos humanos.
4. Protección de los derechos humanos y garantías fundamentales de las niñas y niños, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que compromente al estado a tomar las medidas apropiadas para garantizar a protección a la infancia sin discriminación.
5. Equidad, justicia y respeto a la vida humana, consagraos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
6. Respeto a los derechos que consagran las diversas legislaciones nacionales y declaraciones y convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 11. Art. 11. La política pública que el Estado establecerá para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, comprende las siguientes acciones: 11) Estudiar y prevenir las situaciones de acoso u hostigamiento sexual en el trabajo.
Decreto ejecutivo 53 que reglamenta la Ley 4 del 29 de enero de 1999 (del 25 de junio de 2002)
Artículo 38. Se considera discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes por los empleadores públicos y privados de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas, etarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral, y el acoso u hostigamiento sexual.
Artículo 53. Las dependencias encargadas de las Carreras Administrativa, Judicial, Diplomática, Legislativa y de Policía, y la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, con el apoyo de la Dirección Nacional de la Mujer del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deben elaborar un Reglamento Único para la Prevención y Sanción del Acoso Moral u Acoso y Hostigamiento Sexual en el Empleo. El mismo debe ser divulgado en las instituciones públicas y privadas para su cumplimiento. Una vez puesto en ejecución, las empresas o instituciones informarán y divulgarán a los/a empleados/as, supervisores, jefes/as, clientes, entre otros, que están desarrollando una política explícita contra estas conductas.
Ley 321 por la cual se aprueba el Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (núm. 190) (del 29 de agosto de 2022)
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, 2019, (núm. 190).
Ley 202 que modifica la Ley 82 de 2013 sobre violencia contra la mujer y Ley 7 de 2018, referente a la prevención de actos discriminatorios (del 8 de marzo de 2012)
Artículo 2. Se adiciona el numeral 20 al artículo 14 de la Ley 82 de 2013, así:
Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:
20. Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar sus derechos laborales. Para hacer usos del derecho otorgado en este numeral, las trabajadoras deberán en primera instancia, presentar a su empleado la constancia de hacer realizado la denuncia y la constancia, cada vez, de haber asistido a la diligencia correspondiente. El uso de estos permisos, siempre que se justifiquen en cada caso, no afectará la remuneración ni eliminará, ni compensará cualquiera otra licencia a la que tenga derecho según la legislación vigente.
Artículo 3. El artículo 12 de la Ley 7 de 2018, queda así:
Artículo 12. El procedimiento para investigar y resolver los casos de hostigamiento, acoso sexual o moral, racismo y sexismo será expedito, efectivo y confidencial y en ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses, contado a partir de la interposición de la denuncia. Mientras dure la investigación, quienes ejecuten cualesquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior serán trasladadas a otra sección, departamento, dirección o salón de clases, a menos que la víctima solicite ser ella la trasladada.