Constitución de la República de Paraguay (del 20 de junio de 1992)
Artículo 46. De la igualdad de las Personas.
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47. De las garantías de la igualdad.
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; la igualdad ante las leyes;
la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48. De la igualdad de derechos del Hombre y de la Mujer.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
Artículo 88. De la no discriminación.
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
Ley N.º 213/93, que establece el Código del Trabajo (del 29 de octubre de 1993)
Art. 9° El trabajo es un derecho y un deber social y goza de protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quienes lo prestan, y se efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivos étnicos, de nacionalidad, sexo, edad, religión, condición social, preferencias religiosas, políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con discapacidad será especialmente amparado.
Artículo 128. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
Ley N.º 3.338/07 por la cual se aprueba el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares (del 22 de Octubre de 2007)
Artículo 1. 1.- El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 2.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 3.- A los fines del presente Convenio, las expresiones “hijos a su cargo” y “otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén” se entienden en el sentido definitivo en cada país por uno de los medios a que hace referencia el Artículo 9. del presente Convenio. 4.- Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como “trabajadores con responsabilidades familiares”.
Artículo 2. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3. 1.- Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2.- A los fines del párrafo 1 anterior, el término “discriminación” significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los Artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a)- permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo; b)- tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a)- tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales; b)- desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Decreto Ley N.º 1860, por el cual se modifica el Decreto Ley N.° 18071, del 18 de febrero de 1943 de creación del Instituto de Previsión Social (del 1 de diciembre de 1950)
Artículo 36. Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de temporada.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del artículo 33, sujeto a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.
Artículo 37. La asegurada recibirá además:
a) Un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores a la fecha probable del parto.
b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho (8) meses siguientes al parto.
Artículo 38. Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:
a) que esté al día en el pago de sus cuotas de acuerdo con el Artículo 31.
b) que no ejecute durante el período de reposo, labores remuneradas o prohibidas por disposiciones médicas.
c) Que no esté recibiendo subsidio por enfermedad.
Artículo 39. Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.
Decreto N.º 7.550 por el cual se reglamenta la Ley N.º 5.508, de fecha 28 de octubre de 2015, de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna (del 8 de agosto de 2017)
Artículo 4. Garantías: de conformidad con lo establecido en la Ley, se garantiza a las trabajadoras el derecho a usufructuar el permiso por maternidad, que abarca desde el periodo prenatal, el nacimiento y el postnatal, a fin de permitir que, la gravidez, el parto, la recuperación y el reposo de la madre tras el parto, aseguren su función procreadora sin comprometer su estabilidad económica y laboral. Se garantiza la práctica adecuada de la lactancia materna y la alimentación complementaria oportuna, a través de la promoción y el apoyo a la lactancia exclusiva, como incentivo para asegurar la reincorporación de la madre trabajadora al mercado laboral tras finalizar su permiso por maternidad.
Artículo 6. Del derecho al permiso por maternidad: toda mujer trabajadora tendrá derecho a usufructuar el permiso por maternidad dentro del plazo fijado por la Ley, con todos los beneficios que en la misma se establezcan. Asistiéndole los siguientes derechos:
La trabajadora gozará de los siguientes derechos:
a) Permiso por maternidad prenatal, nacimiento y postnatal;
b) Pago del subsidio;
e) Derecho a la lactancia exclusiva del niño o niña;
d) Prohibición de ejecutar determinados trabajos;
e) Inamovilidad laboral desde la notificación al empleador del estado de gravidez y hasta un año después del nacimiento o adopción del niño o niña; y
f) Reubicación laboral por estado de gravidez, conforme con el Artículo 8° del presente Decreto.
Artículo 8. De la protección de la mujer embarazada en el trabajo: durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a) Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b) Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
e) Se ejecute en horario nocturno;
d) Se realice en horas extraordinarias de trabajo; y
e) Otras actividades que la autoridad administrativa del trabajo declare inconveniente para el estado de gravidez.
Artículo 9. De la comunicación al empleador del estado de gravidez: toda trabajadora que tenga conocimiento de su condición de gestante deberá comunicar al empleador, a través de certificado médico o prueba laboratorial debidamente firmado, sellado y fechado, a los fines previstos en el Artículo 15 de la Ley 5508/2015.
Artículo10. Del fuero maternal: desde el momento en que el empleador toma conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, la misma, de forma automática adquiere el fuero maternal que generará la imposibilidad para el empleador, por un período determinado de tiempo, de despedir a la trabajadora sin previa autorización judicial.
Este periodo se inicia con el conocimiento efectivo del empleador del estado de gravidez o embarazo de la trabajadora y se extiende hasta un año después del nacimiento del niño o niña. Igual protección alcanza a la madre adoptante, desde que el empleador toma conocimiento efectivo de la resolución judicial firme, hasta un año después de la adopción.
Artículo 11. De los tipos de permiso por maternidad: serán considerados permisos por maternidad:
a) Permiso prenatal: es el descanso de dos (2) semanas anteriores al nacimiento del niño o niña que la ley otorga opcionalmente a la madre. El médico, que tenga a su cargo la atención de la mujer, determinará la fecha probable de nacimiento para efectos de este permiso a través de certificado médico.
Permiso postnatal: es el período de descanso de dieciséis (16) semanas posteriores al nacimiento del niño o niña, en caso de haberse optado por el permiso prenatal. Caso contrario, el descanso postnatal será de dieciocho (18) semanas. Este permiso corresponde también a la trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis (6) meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición como medida de protección. La cobertura del cien por ciento (100%) de la extensión de los permisos señalados precedentemente estará a cargo del seguro social de la trabajadora, y si no lo tuviere, a cargo del empleador. Estos cálculos deberán realizarse de acuerdo con la progresividad establecida en el Artículo 20 de la Ley 5508/2015.
En caso de duda para el otorgamiento o no de las extensiones de los permisos por patologías derivadas del embarazo, el Instituto de Previsión Social podrá solicitar directamente una Junta Médica para el pago del subsidio.
Artículo 12. De la transferencia de permisos por causa de fallecimiento de la madre: Si la madre muriera en el parto o durante la vigencia del periodo del permiso por maternidad, el derecho será transferido al padre por el tiempo restante no usufructuado por la madre, siempre que el mismo haya reconocido al niño o niña.
a) En el caso de que el padre del niño o niña se encuentre impedido de ejercer la patria potestad por alguna causal, el derecho de permiso por maternidad será transferido a la persona que tenga el cuidado del niño o niña otorgado judicialmente como medida de protección.
Ley N.º 5.344 que establece el reposo por maternidad en cargos electivos (del 16 de octubre de 2014)
Artículo 1.º Toda mujer que ocupe cargo electivo tendrá derecho al reposo por maternidad hasta doce semanas, sin dejar de percibir el equivalente al salario que le corresponda. El permiso será tramitado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Institución en la que desempeña el cargo.
Ley N.º 5508 de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna (del 28 de octubre de 2015)
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.
Artículo 3°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.
c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.
d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA.
Artículo 4°.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia.
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.
Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.
Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.
Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.
Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.
Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto.
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.
Artículo 12.- Subsidio por Permiso de Maternidad.
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.
Artículo 14.- Permiso de Lactancia:
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.
Artículo 15.- Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño.
En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 17.- Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 18.- Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica.
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.
Artículo 19.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas.
La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.
Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.
Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.
Ley N.º 4933, que autoriza la incorporación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores domésticos al seguro social - fondo de jubilaciones y pensiones del instituto de previsión social (del 14 marzo de 2013)
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto autorizar la afiliación voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores del Servicio Doméstico, al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social. Esta Ley no comprende las prestaciones médicas y asistenciales proveídos por el Seguro Social.
Artículo 3. Aportes. Los sujetos de la presente ley cotizarán al Instituto de Previsión Social el 13% calculado sobre una base imponible no inferior al valor de 1 (un) salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, distribuyéndose dicho aporte como sigue: 12,5% al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y 0,5% al Fondo de Administración General de la Entidad.
La base de los aportes podrá variar anualmente y será determinada por el afiliado, lo cual será tenido en cuenta del cálculo del total de aportes realizados durante los plazos establecidos por esta Ley para las distintas modalidades de jubilaciones y pensiones.
Ley N.º 5407 del Trabajo Doméstico (del 13 de octubre de 2015)
Artículo 1. Objeto.
La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2. Definición.
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular.
Artículo 3. Sujetos.
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 "Que establece el Código de Trabajo", cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
b) amas de llave;
c) mucamas;
d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) niñeras;
f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) mandaderos;;
j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 4. Excepción.
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
a) a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos comerciales;
b) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
c) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
En estos casos, serán aplicables disposiciones generales sobre el contrato de trabajo.
Artículo 5. Capacidad.
Podrán celebrar en contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
a) que hayan cumplido la edad de 18 años.
Artículo 6. Modalidades.
El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes.
No se admitirán la contratación a destajo o por obra.
La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes.
Artículo 7. Requisitos y registro.
El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
a) el lugar y fecha de celebración;
b) los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación;
d) el monto y forma de pago de la remuneración;
e) la duración de la jornada de trabajo;
f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes;
g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 (treinta) días;
h) Las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente; y,
j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano Público.
La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos.
El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita.
Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos.
Artículo 8. Condiciones nulas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
a) no se retire del hogar en que trabaja;
b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales; y,
c) deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al empleador.
Artículo 9. Presunciones.
Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
a) la concurrencia en días fijos de la semana por parte del trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad horaria de entrada y salida;
b) la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional de éstos; y,
c) la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
Artículo 10. Salario Mínimo Legal. Modificado por la Ley n° 6338 de 1 de Julio 2019.
Las trabajadoras y trabajadores domésticos se beneficiarán del régimen de salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta actividad.
Artículo 12. Derecho a la alimentación y habitación.
Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Artículo 13. Duración de la jornada laboral.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
a) de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; y,
b) de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Artículo 14. Descansos.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas.
Artículo 15. Descanso semanal obligatorio.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas.
El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario.
Artículo 16. Descanso en días feriados.
Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 17. Normativa supletoria.
Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 18. Seguro social obligatorio.
Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Artículo 19. Base imponible.
La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo 20. Forma de financiación del seguro social obligatorio.
El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue:
a) con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas; y,
b) con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás empleadores en los casos de pluriempleo.
Artículo 21. Instancia de Mediación y Denuncia.
En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación.
Artículo 22. Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo;
b) por interposición de la demanda;
a) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
b) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Artículo 23. De las agencias de Empleo.
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude.
El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional.
Artículo 24. De la promoción y protección gremial.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
Ley N.º 2.263 que modifica parcialmente la Ley N.° 98/92, que establece el Régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N.° 1.860/50, aprobado por la Ley N.° 375/56 y las Leyes complementarias N.° 537, de fecha 20 de setiembre de 1958, 430, de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1.286 (del 4 de diciembre de 1987)
Artículo 1. Modifícanse los Artículos 33, Inc.a) y b), 62, Inc.a) y b), 63 y 64 de la Ley N.° 98/92, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 33. Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad.
Artículo 62. En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido;
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas.
Artículo 63. El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos.
Artículo 64. Para que la concubina o el concubino tengan derecho a la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren, y además estar inscripta o inscripto en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada.
Ley N.º 98 que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N.º 1.860/50 aprobado por la Ley N.º 375/56 y las Leyes complementarias N.º 537 de fecha 20 de septiembre de 1.958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1.973 y 1.286 de fecha del 4 de diciembre de 1.987 (del 31 de diciembre de 1992)
Artículo 2. Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del seguro.
Estarán también cubierto por el seguro obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y norma de la República, que dependan del ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1.958 y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537 los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales,
d) Los trabajadores del Ferrocarril ""Carlos Antonio López"" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Artículo 59. El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
Artículo 60. Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, el asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte, o (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Constitución de la República de Paraguay. 20 de junio de 1992.
Art. 27: … La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Art. 46: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien…
Art. 47: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República… 2. La igualdad ante las leyes…
Art. 48: El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva…
Art. 65: Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
Art. 107: Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
Art. 113: El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía…
Art. 115: La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases… 10. la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria…
Art. 176: La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural…
Art. 285: Se establece una Banca Central del Estado… Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria…
Ley 861. Ley general de Bancos, financieras y otras entidades de crédito. 24 de junio de 1996.
Art. 1: El sistema financiero por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay…
Art. 40: Los bancos estarán a efectuar las siguientes… 1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo… y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria… 4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades… 10) otorgar avales, fianzas y otras garantías…
Art. 73: Las financieras estarán facultadas para… 1) Recibir depósitos de ahorro… a la vista y a plazo… 4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades… 10) otorgar avales, fianzas y otras garantías…
Art. 84: Prohíbase a las Entidades del Sistema Financiero… suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes…
Art. 87: El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que suministren al Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin identificar a clientes en particular.
Art. 89 (redacción de acuerdo con ley 5787): El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Información en la Superintendencia de Bancos, para proveer a las entidades del sistema financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre clientes del sistema financiero.
Ley 489. Ley orgánica del Banco central del Paraguay. 29 de junio de 1995.
Art. 4.b: Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal….
Art. 31: Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financieras y demás entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de: a) Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en el país; b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de crédito realicen una o varias actividades propias de éstas…
Ley 4595. Sistema de Pagos y Liquidación de Valores. 16 de mayo de 2012.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto regular la validez de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en el sistema de pago…
Art. 16: Todos los actos, procedimientos, medidas y trámites que realicen los participantes de los sistemas podrán conducirse por medios electrónicos…
Ley 3899 de 2009. Regula a las sociedades calificadores de riesgo. 18 de noviembre de 2009.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto regular las sociedades calificadoras de riesgo y las calificaciones realizadas por ellas…
Ley 1015. Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes. 24 de octubre de 1996.
Art. 14: Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Ley 1334. De defensa del consumidor y usuario. 27 de octubre de 1998.
Art. 1: La presente ley establece las normas de protección y defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos.
Art. 6: Constituyen derechos básicos del consumidor: c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios…
Art. 48: Incumbe al Estado… la formulación de planes de educación para el consumo…
Ley 3438. Ley de Cooperativas. 21 de octubre de 1994.
Art. 1: La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.
Art. 103: Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos…
Ley 6534. Ley de Protección de Datos personales crediticios. 27 de octubre de 2020.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de datos crediticios de toda persona, cualquiera sea su nacionalidad, residencia o domicilio. También se busca regular la actividad de recolección y el acceso a datos de información crediticia, así como la constitución, organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y extinción de las personas jurídicas que se dediquen a la obtención y provisión de información crediticia…
Art. 5: Se garantiza a toda persona el acceso a la información y a los datos sobre sí misma, sobre quienes se hallen bajo su patria potestad y sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, así como sobre sus bienes, que obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad y a requerir su acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Art. 6: Toda persona tiene derecho a ser informada en forma expresa y clara sobre la finalidad que s e dará a los datos personales requeridos sobre ella, a fin de manifestar expresamente su consentimiento para la obtención y utilización de sus datos personales, el cual deberá ser expreso e inequívoco…
Art. 7: Los datos personales recolectados o almacenados deberán ser lícitos, exactos, completos, veraces y actualizados…
Art. 8: EI titular de datos o su representante tiene derecho a acceder a los datos personales que de ella consten en registros mantenidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento. Éste podrá solicitar, en cualquier momento al responsable, el acceso, actualización, rectificación, la supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen…
Art. 9: La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de 5 (cinco) años…
Art. 12: Las personas jurídicas que presten servicios de información crediticia tanto del sector financiero como del no financiero, podrán tratar datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes públicas o que procedan de informaciones facilitadas por el titular de los datos o con su consentimiento, que permitan conocer el cumplimiento de sus obligaciones y todo aquel que contribuya al análisis de su perfil crediticio y determinar su capacidad de pago. Igualmente se incluirán las morosidades de prestación alimenticia, desde el momento de la iniciación de la demanda.
Art. 13: Los servicios de referencias crediticias sólo podrán ser prestados por las sociedades de información crediticia, las que serán conocidas como Burós de Información Crediticia y autorizadas para operar como tales por el Banco Central del Paraguay.
Art. 14: Las sociedades de información crediticia sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a usuarios de información crediticia debidamente identificados.
Ley 5282. Ley de Acceso a la información pública. 21 de mayo de 2014.
Art. 1: Todos los Organismos o Entidades Pública, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria u organismos privados que administre recursos del mismo, deberá difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos.
Decreto No. 1603 (de 30 de abril de 2024)
Art. 6°.- Establécese que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, aplicará metodologías de mediciones en el Presupuesto General de la Nación' enfocadas a Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), cambio climático, juventud, género, niñez con énfasis en la primera infancia, discapacidad y otras iniciativas que se demanden.
Art. 10.- Apruébame la utilización de los formularios e instructivos de ingresos y gastos necesarios para la elaboración de los Anteproyectos de Presupuestos Institucionales del Ejercicio Fiscal 2025 y para la programación del Presupuesto Plurianual 2025 - 2027, registrados en el Módulo de Gestión del Desempeño del Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado (SIARE) y en el Sistema Integrado de Presupuesto Público (SIPP), los datos requeridos en los formularios: (...)
10) F-G08 IDENTIFICACIÓN TRANSVERSALES.
Ley N° 5.446 (de 20 de julio de 2015)
Artículo 14. Garantizar que los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación de las instituciones públicas, así como en los ciclos de gestión de planes, programas y proyectos se incorporen indicadores de género; al igual que en la elaboración de presupuesto, con participación de las organizaciones de mujeres.
Artículo 19. Prohibición de reprogramación y obligación de control del gasto.
Queda prohibido utilizar para fines distintos de los previstos en esta ley, los recursos asignados presupuestariamente a su objeto, fines e implementación, los que no pueden ser objeto de disminución, afectación o reprogramación bajo ningún concepto.
La Ley de Presupuesto General de la Nación debe incluir un sistema específico de control y evaluación del gasto público, que permita en todo tiempo conocer, y ponderar la entidad y magnitud de los fondos estatales destinados a mejorar la situación de las mujeres rurales, por medio de clasificadores presupuestarios específicos, sean estos clasificadores funcionales, clasificadores de resultado, clasificadores de orientación del gasto u otro medio técnico idóneo.
Esta obligación será reglamentada por decreto, que determinará las directrices presupuestarias y de planificación pertinentes.
Ley No. 5777 (de 27 de diciembre de 2016)
Artículo 8°.- Planificación y Presupuestos. Las instituciones públicas con responsabilidades asignadas en la presente Ley, deberán incluir en sus presupuestos los programas específicos destinados a hacer frente a sus obligaciones en el marco de la presente Ley.
La Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación, debe asignar los recursos presupuestarios necesarios a instituciones, entidades y órganos encargados de la aplicación de la presente Ley.
Res. Nº 586 (de 2000)
Artículo 13.- Las Comisiones permanentes del Senado serán las siguientes: (…)
15. Equidad y Género.
Ley 213, que establece el Código del Trabajo (del 29 de octubre de 1993)
Artículo 9. El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quienes lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.
Igualdad de trato y no discriminación. No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.
Artículo 16. El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.
Derecho al trabajo. Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de la guerra.
Artículo 47. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: Jornada excesiva.
a. las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código; Labores peligrosas. b. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores de dieciocho años; c. las que estipulen trabajos para niños menores de doce años; Otros derechos y garantías. d. las que constituyen renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la ley; Discriminación salarial. e. las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajo de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada; Trabajo extraordinario: adolescentes. f. las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años; Jornada inhumana. g. las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente; Salario inferior al mínimo legal. h. las que fijen un salario inferior al mínimo legal; Plazo y lugar de pago del salario. i. las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la ley, para el pago de los salarios a los trabajadores; Obligación de adquirir artículos en lugar determinado por el empleador. j. las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y Retención del salario por multa. k. las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.
Artículo 62. Son obligaciones de los empleadores: Trato digno. k. guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniendose de maltratos de palabra o de hecho. Condiciones de seguridad y salud en el trabajo. l. adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales;
Artículo 65. Son obligaciones de los trabajadores: Conducta ejemplar y buenas costumbres. d. observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo; Seguridad y salud en el trabajo. ll. acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las autoridades competentes o que indique el empleador o sus representantes para seguridad y protección del personal;
Artículo 84. Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes: Violencia, acoso, injurias y malos tratos en el lugar de trabajo. d. los actos de violencia, acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos. Violencia, acoso, injurias y malos tratos fuera del trabajo. e. los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
Artículo 128. En todos los casos en que este Código se refiera al trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer trabajadora y empleadora. Igualdad y no discriminación. Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
Ley 3.338 por la cual se aprueba el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares (del 22 de Octubre de 2007)
Artículo 1. Apruébase el “Convenio 156 sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares”, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, en el marco de la 67º Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto es como sigue: Se cita el C. 156.
Ley 5.446 Políticas públicas para mujeres rurales (del 20 de julio de 2015)
Artículo 5. Incluir en las políticas de empleo y en los planes, programas y proyectos del sector las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno, oportunidades de acceso, contratación, promoción y capacitación; en coordinación con las instituciones del sector.
Ley 5.777 de Ley de Protección Integral a las Mujeres, Contra Toda Forma de Violencia (del 29 de diciembre de 2016)
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad promover y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 5. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Violencia contra la mujer: Es la conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico a la mujer, basada en su condición de tal, en cualquier ámbito, que sea ejercida en el marco de las relaciones desiguales de poder y discriminatorias. b) Discriminación contra la mujer: Toda distinción, exclusión o restricción contra la mujer que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en las esferas: política, económica, social, cultural, civil y laboral, ya sea en el sector público o privado, o en cualquier otro ámbito.
Artículo 6. Promoción de políticas públicas. Formas de violencia. Las autoridades de aplicación de la presnete Ley establecerán, promocionarán y difundirán políticas públicas dirigidas a prevenir, disminuir y eliminar las siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer: a) Violencia feminicida. Es la acción que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa o intenta causar la muerte de la mujer y que est´å motivada por su condición de tal, tanto en el ámbito público como privado. b) Violencia física. Es la acción que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño en su salud o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su integridad física. c) Violencia psicológica. Acto de desvalorización, humillación, intimidación, coacción, presión, hostigamiento, persecución, amenzas, control y vigilancia del comportamiento y aislamiento impuesto a la mujer. d) Violencia sexual. Es la acción que implica la vulneración del derecho de la mujer de decidir libremente acerca de su vida sexual, a traves de cualquier forma de amenza, coacción o intimidación. e) Violencia contra los derechos reproductivos. Es la acción que impide, limita o vulnera el derecho de la mujer a: 1. Decidir libremene le número de hijos que desea tener y el intervalo entre los nacimientos; 2. Recibir información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida del mismo, parto, puerperio y lactancia; 3. Ejercer una maternidad segura; o, 4. Elegir métodos anticonceptivos seguros o que impliquen la pérdida de autonomía o de la capacidad de decidir libremente sobre los métodos anticonceptivos a ser adoptados. El reconocimiento de los derechos reproductivos, en ningún caso, podrá invocarse para la interrupción del embarazo. f) Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión que produce daño o menoscado en los bienes, valores, recursos o ingresos económicos propios de la mujer o las gananciales por disposición unilateral, fraude, desaparición, ocultamiento, destrucción u otros medios, así como el negar o impedir de cualquier modo realizar actividades laborales fuera del hogar o privarle de los medios indispensables para vivir. g) Violencia laboral. Es la acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de: 1. Descalificaciones humillantes; 2. Amenzas de destitución o despido injustificado; 3. Despido durante el embarazo; 4. Alusiones a la vida privaa que impliquen la exposición indebida de su intimidad; 5. La imposicieon de tareas ajenas a sus funciones; 6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados; 7. Negación injustificada de peromisos o licencias por enfermedad, materinidad o vacaciones; 8. Sometimiento a una situación de aislamiento social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o, 9. La imposición de requisitos que impliquen un menoscabo a su condicion laboral y estén relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse pruebas de virus de inmunodeficiencia humana VIH/SIDA y a la prueba de embarazo. (i) Violencia intrafamiliar. Es la acción de violencia física o psicológica ejercida en el ámbito familiar contra la mujer por su condición de tal, por parte de miembros de su grupo familiar. Se entiende por "miembros de su grupo familiar" a los parientes sean por consanguinidad o por afinidad, al conyuhe o conviviente y a la pareja sentimental. Este vinculo incliuye a las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
Artículo 10. Políticas. El Estado implementará políticas, estrategias y acciones prioritarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres, a través de distintos organismos y entidades del Estado.
Artículo 17. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones deberá: a) Establcer política para la recuperación de las mujeres trabajadoras en situación de violencia y la restitución de sus derechos laborales. b) Establecer programas de capacitación técnica y productiva para mujeres en situación de violencia y de inserción laboral. c) Elaborar y poner en práctica criterios para la incluíon de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción laboral. d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y económico de las mujeres incluido el acceso al crédito, la capacitación profesional y empresarial, asi como la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. e) Desarrollar programas de sensibilización y capacitación a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito laboral. f) Establecer mecanismos de vigilancia y sanción del Estado por el incumplimiento de los derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en situación de violencia.
Decreto N° 6.973 que Reglamenta la Ley 5777 de Protección Integral de las Mujeres, contra toda forma de violencia (del 27 de marzo de 2017)
Artículo 2. Interpretación. La interpretación y aplicación del presente Reglamento se realizará de forma tal que se priorice la mas amplia y efectiva proteccion a la mujer en situacion de violencia y sus entornos. Ninguna disposición del presente Reglamento podrea ser entendida o interpretada de forma contraria a la Ley, ni podrá utilizarse para negar, menoscabar o limitar los derchos que se encuentran garantizados en ella.
Artículo 6. Politicas Públicas. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 5777/2016 las instituciones de aplicación deberán: a) Capacitar a sus funcionarios sobre la Ley N5777/2016 y las formas de violencia, en especial, las diferentes manifestaciones que pueden darse en las funciones que presta, evitando la revictiminzación; b) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres; c) Adoptar medidas administrativas y presupuestarias para prevenir, disminuir y eliminar hechos de violencia; d) Adoptar protocolos de atención y mecanismos de denuncia de hechos de violencia conforme su competencia, considerando en el diseño el parecer de las personas protegidas en la Ley; e) proveer y realizar investigaciones respecto a las diferentes manifestaciones de violencia conforme su ámbito, a los efectos de conocer y dimensiorar el problema; f) Inquirir las denuncias de violencia que reciba y adoptar las sanciones correspondientes conforme el protocolo y las facultades legales, especialmente si la persona agresora fuere un funcionario público; g) Investigar la existencia de acciones u omisiones negligentes por parte d eagentes públicos que causen una situación de desprotecci´øn de las víctimas, conforme a sus competencias; h) Realizar campañas de difusión de la Ley a los efectos de concientizar sobre la problemática, a sus funcionarios y a los usuarios de los servicios con quienes se vincula de manera directa; i) Crear y/o fortalecer unidades de protección y promoción de los derechos de las mujeres aetendiendo la provisión de presupuesto suficiente; j) Establecer alianzas que propicien la adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminación y la violencia practicada por cualquier persona, organización o empresa del sector público y privado; k) Elaborar y remitir al ministerio de la Mujer un informe anual sobre las medidas y acciones adoptadas en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia laboral hasta el 30 de septiembre de cada año; l) Todas las demas medidas que estime conventinetes.
Artículo 7. Educación. El Ministerio de Educación y Ciencias, para el cumplimiento de las medidas previstas en el Artículo 13 de la Ley 5777/2016, deberá: c) Incluir planes de formación en prevención de la violencia hacia las mujeres y niñas e igualdad de género atendiendo las particularidades étnicas culturales de las mujeres. d) En el marco de las responsabilidades conferidas coordinar, ante las instancias pertinentes, la incorporación del enfoque de igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y la no violencia, en los criterios de calidad establecidos para evaluar carreras de grado, programa de posgrado e Insstituciones de Educación Superior.
Artículo 16. Permiso laboral. A los fines de materializar el derecho de acceso a la justicia, las mujeres en situación de violencia gozarán de tolerancia y flexibilidad en sus horarios de trabajo para asistir a actos procesales, informarse sobre el estado de su proceso, recibir tratamiento o terapia médica, psicológica o cualquier otro emergente de situación de violencia, debiendo expedirse a la interesada la constancia de su presencia. Las entidades y empresas, sean públicas o privadas, incluirán en su normativa interna la reglamentación correspondiente para dar cumplimiento a dichos peromisos y prohibir cualquier tipo de discriminación o penalización por las consecuencias derivadas de las gresiones sufridas. La falta de cumplimiento de la Ley N5508/2015, "Promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna", se considera violencia laboral tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 19. Las instituciones estatales deberán establecer en sus normativas internas las instancias correspondientes para presentar y tramitar las denuncias de hechos de violencia cometidos por funcionarios hacia terceras personas u otros funcionarios a los efectos de la adopción de medidas de carácter administrativo (...).
Ley 4.628, modifica el Código Penal e incorpora la definición de violencia familiar (del 29 de junio de 2012)
Artículo 1. Modificase el Articulo 229 de la Ley N° 1160/97 "CODIGO PENAL", modificado por la Ley N° 3440/08, cuyo texto quedan redactado como sigue: "Art. 229.- Violencia familiar. El que, aprovechándose del ámbito familiar, ejerciere violencia física o síquica en forma reiterada otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa, siempre que del hecho no surjan lesiones, en los términos del Artículo 111; en cuyo caso no se requerirá de la reiteración".
Ley 1.600 contra de violencia domestica (del 30 de noviembre de 2001)
Artículo 1. Alcance y bienes protegidos. Esta ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes. Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata.
Artículo 128. Coaxión sexual y violación. 1º El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
3º Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad282, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
5º A los efectos de esta Ley se entenderán como:
1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos.
Artículo 133.- Acoso sexual.
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Ley 4.788, Integral contra la Trata de Personas (13 de diciembre de 2012)
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la trata de personas en cualquiera de sus manifestaciones, perpetrada en el territorio nacional y en el extranjero. Es también su objeto el proteger y asistir a las víctimas, fortaleciendo la acción estatal contra este hecho punible.
Artículo 5.-TIPIFICACION DE LA TRATA DE PERSONAS.
1° El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de explotación sexual; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
2° El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la esclavitud; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
3° El que, con el propósito de someter a otro a la extracción ilícita de sus órganos o tejidos; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Ley N.º 5.446 Políticas públicas para mujeres rurales (del 20 de julio de 2015)
Capítulo IV DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 5. ° lncluir en las políticas de empleo y en los planes, programas y proyectos del sector las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno, oportunidades de acceso. contratación, promoción y capacitación; en coordinación con las instituciones del sector
Artículo 6. ° Integrar las necesidades y expectativas de las mujeres campesinas en los programas de innovación tecnológica agropecuaria, empresarial e industrial, especialmente las tecnologías limpias, así como la asistencia técnica específica, acorde a la cultura campesina; en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganaderia (MAG), el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).
Artículo 7.° Dar participación protagónica a las mujeres rurales en la validación de especies y variedades de semillas nativas y criollas, que respondan a sus necesidades alimentarias, de ingresos y que sean adecuadas a sus condiciones agroecológicas, incluyendo estrategias tales como la promoción y el rescate de bancos de semillas nativas y criollas (transgénicas, híbridas u otras variedades protegidas por patentes), a los efectos de garantizar el desarrollo nacional sustentable; en coordinación con el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (/PTA) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 8. ° Desarrollar programas de acceso de las mujeres a la tierra, acompañados de servicios de desarrollo rural integral y asegurando que los títulos de propiedad de la tierra incluyan su nombre, independientemente de su estado civil, de acuerdo con la Ley N.º 1.863/02 ""QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO""; en coordinación con el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).
Artículo 9. ° Implementar estrategias diferenciadas de desarrollo empresarial agrícola artesanal y comercial, incluyendo el crédito y la comercialización para posicionar a las mujeres rurales en las cadenas de valor y mercados internos y orientarlas a competir en mercados regionales e internacionales; en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).