Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley N.º 16-92 (del 29 de mayo de 1992)
PRINCIPIO VII
Sé prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
Artículo 18. La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador.
Constitución de la República Dominicana (del 13 de junio de 2015)
Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
Ley No. 136-03, Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (del 22 de julio de 2003)
PRINCIPIO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas.
Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (del 9 de mayo de 2001)
Artículo 134. Protección del menor mediante estancias infantiles.
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad.
Estos servicios estarán a cargo de personal especializado, bajo la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y serán ofrecidos en locales habilitados para tales fines en las grandes concentraciones humanas. En adición, entidades públicas y privadas podrán financiar, instalar y administrar estancias infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Artículo 135. Servicios de las estancias infantiles.
Las estancias infantiles otorgarán atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes prestaciones:
a) Alimentación apropiada a su edad y salud;
b) Servicios de salud materno-infantil;
c) Educación preescolar;
d) Actividades de desarrollo psico-social;
e) Recreación.
Párrafo. La prestación de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), pudiendo éste ofrecerla utilizando instalaciones propias o subrogadas, siempre que en cualquier caso las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal técnicamente calificado en la atención de menores y se apliquen las políticas, metodologías y normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias Infantiles (CONDEI).
Artículo 136. Financiamiento de las Estancias Infantiles.
Las estancias infantiles serán financiadas de la siguiente manera:
a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), previstos por la presente ley;
b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender este servicio a los trabajadores por cuenta propia y a las familias de bajos recursos;
Recursos aportados por instituciones y empresas privadas destinados a servicios complementarios a grupos y sectores definidos;
c) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros, así como de países y organismos internacionales
Res. No. 211-14 que aprueba el Convenio No. 183, sobre Protección de la Maternidad 2000, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra. G.O. No. 10761 (del 9 de julio de 2014)
Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo 2.
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías.
PROTECCIÓN DE LA SALUD
Artículo 3.
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD
Artículo 4.
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
Artículo 5.
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones
o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
PRESTACIONES
Artículo 6.
1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 ó 5.
2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
3. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el Artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
4. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el Artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.
5. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.
6. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
7. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
8. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:
(a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o (b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 7.
1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del Artículo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.
PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 8.
1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 ó 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Artículo 9.
1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el Párrafo 1 del Artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:
(a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o (b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
MADRES LACTANTES
Artículo 10.
1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
EXAMEN PERIODICO
Artículo 11.
Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el Artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el Artículo 6.
APLICACIÓN
Artículo 12.
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.
El presente Convenio revisa el Convenio sobre la Protección de la Maternidad (revisado), 1952.
Artículo 14.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
CNSS No. 98-02, Reglamento sobre el Subsidio Maternidad y Subsidio por Lactancia (del 19 de febrero de 2004) (modificado por las Resoluciones No. 138-08 de fecha 11 de agosto del año 2005, 181-01 de fecha 14 de julio del año 2008, 378-03 de fecha 26 de noviembre del 2015 y 418-02 de fecha 30 de marzo del año 2017)
ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento tiene por objeto regular los
subsidios por maternidad y lactancia que se aplicarán dentro del Régimen Contributivo del
Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual cubrirá a todas las trabajadoras activas
cotizantes conforme a las normas previstas en el Art. 132 de la Ley No. 87-01, del Art. 3 del
Reglamento del Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud y el marco jurídico laboral
vigente en República Dominicana con respecto a la protección de la maternidad.
PÁRRAFO: El evento generador del derecho a percibir el Subsidio por Maternidad es el embarazo
a partir de las veintidós (22) semanas de gestación.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
Descanso por Maternidad. Períodos de descanso obligatorio pre y post-natal conforme a lo
contemplado en el artículo 236 del Código de Trabajo de la República Dominicana y el Convenio
de la OIT. Período que en ningún caso será menor de catorce (14) semanas, en virtud a lo
establecido en el Convenio No. 183, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en Ginebra, Suiza, sobre Protección de la Maternidad 2000 y aprobado por el Congreso
Nacional mediante la Resolución No. 211-14.
Enfermedad Común: Es cualquier alteración de la salud que no tenga la condición de enfermedad
laboral, ni de condiciones de morbilidad derivadas de accidentes de trabajo, accidentes de
tránsito, o enfermedades profesionales.
Informe de Maternidad: Es el documento expedido por el médico tratante de la trabajadora
afiliada, donde se registran todas las informaciones pertinentes sobre su embarazo, fecha y lugar
probable del parto y el nombre y cédula de la persona que la madre designe para que en caso de
su fallecimiento, pueda recibir los subsidios de maternidad y lactancia.
Parto Múltiple: El nacimiento de dos o más niños(as) de un mismo parto.
SFS: Seguro Familiar de Salud.
SISALRIL: Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Subsidio por Maternidad: Es el pago en dinero a la trabajadora afiliada al Régimen Contributivo
equivalente a tres meses de salario cotizable, otorgados durante el período de Descanso por
Maternidad en las condiciones y formas que para tales fines se establecen en el presente
Reglamento.
Subsidio por Lactancia: Es el pago en dinero a los hijos menores de un (1) año de las trabajadoras
afiliadas al Régimen Contributivo que perciban un salario menor o igual a tres (3) salarios
mínimos nacionales otorgados en las condiciones y formas que para tales fines se establecen en
el presente Reglamento.
ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarias del Subsidio por Maternidad contemplado en
el Artículo 132 de la Ley 87-01 las trabajadoras, sin distinción en cuanto a las condiciones de
contratación, jornada laboral, ni estado civil, que reúnan las siguientes condiciones: a) estar
afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, b) acreditar un
período mínimo de cotización de ocho (8) meses, comprendido en los doce (12) meses anteriores
a la fecha de su alumbramiento, y c) no ejecutar trabajo remunerado alguno durante el período
de Descanso por Maternidad.
PÁRRAFO I: En caso de fallecimiento de la madre a causa del parto o durante el descanso de
maternidad, tendrá derecho a percibir los subsidios, la persona que la trabajadora haya
designado en el Informe de Maternidad o, en su defecto, el padre o tutor designado por el
Consejo de Familia.
PÁRRAFO II (Transitorio): La condición establecida en el literal b) del artículo 3 será obviada
durante los primeros ocho (8) meses de vigencia de este Reglamento, reconociéndose el derecho
a percibir el Subsidio por Maternidad a todas las trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo
que estuvieren cotizando regularmente al momento del alumbramiento.
ARTÍCULO 4. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO DE SUBSIDIO POR MATERNIDAD.
1. Se tendrá derecho a percibir el Subsidio por Maternidad a partir del día en que inicie el
Descanso por Maternidad, o se produzca el alumbramiento, cuál de estos eventos ocurra
primero, y hasta tanto termine el periodo de Descanso por Maternidad, según las
estipulaciones del Art. 236 del Código de Trabajo de la República Dominicana y el
Convenio 183 de la OIT.
2. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y percepción
del Subsidio por Maternidad.
3. Si la trabajadora beneficiaria fallece durante el período de vigencia del Subsidio por
Maternidad, las sumas que restaren por pagar por dicho concepto serán entregados a la
persona que la trabajadora afiliada haya designado en el Informe de Maternidad o, en su
defecto, el padre o tutor designado por el Consejo de Familia. Dicha persona deberá
remitir a la SISALRIL, o a la entidad gestora que se ocupare del pago de este subsidio, un
extracto del certificado de defunción de la trabajadora expedido por la Oficialía Civil
correspondiente.
ARTÍCULO 5. MATERNIDAD E INCAPACIDAD.
1. Agotado el período de Descanso por Maternidad, si la beneficiaria continuase
necesitando asistencia como consecuencia del parto o del puerperio, y se encontrase
incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad por
Enfermedad Común, por lo que cesará la obligación de suministrarle el Subsidio por
Maternidad y se iniciará el suministro de los subsidios por incapacidad o cualesquiera
otras prestaciones aplicables bajo el Seguro Familiar de Salud.
2. En caso de que la incapacidad antecediera al período de Descanso por Maternidad, la
trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente el subsidio por Enfermedad Común.
Una vez iniciado el período de descanso por maternidad, dejará de percibir el subsidio
por enfermedad común y se entregarán el Subsidio por Maternidad y el Subsidio de
Lactancia, si este último le correspondiere.
3. Si la trabajadora ejerce el derecho de disfrutar sus vacaciones a continuación del
Descanso por Maternidad según lo previsto por el artículo 238 del Código de Trabajo, o
por cualquier otra causa distinta a la enfermedad no se reintegra a sus labores en la fecha
prevista, no podrá entenderse esta situación como una causa de extensión o aumento
del Subsidio por Maternidad.
ARTÍCULO 6. GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR MATERNIDAD.
1. El Subsidio por Maternidad estará a cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales la cual podrá administrarlos directamente o subrogarlos a una entidad gestora
que tendrá a su cargo el pago de los mismos. (Art. 140, Párrafo IV, Ley 87-01).
2. El pago del Subsidio por Maternidad será realizado directamente por la entidad gestora,
pudiendo auxiliarse de la intervención del empleador, en caso de ser necesario.
3. El Subsidio por Maternidad consistirá en el pago Catorce (14) semanas1 de salario
cotizable de la trabajadora, equivalentes al 100% de la base reguladora y pagado en tres
partidas iguales, mensuales y consecutivas, en las fechas, lugar y forma de pago que la
SISALRIL determine.
ARTÍCULO 7. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD.
1. La SISALRIL determinará la base reguladora que equivaldrá al salario mensual cotizable
de la trabajadora, tomando como base su última cotización correspondiente al mes
inmediatamente anterior al inicio del subsidio. El cálculo del salario mensual cotizable se
hará conforme a lo previsto en las normas vigentes en la materia para fines de pago de
las contribuciones al Seguro Familiar de Salud.
2. La base reguladora será multiplicada por tres, para obtener el monto total que
corresponderá percibir a la trabajadora por concepto de Subsidio por Maternidad.
ARTÍCULO 8. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE AL SUBSIDIO POR MATERNIDAD. Es
responsabilidad del empleador informar a la SISALRIL o a la entidad en que se delegue para estos
fines, la fecha en que iniciará el Descanso por Maternidad de la trabajadora, para iniciar los
trámites administrativos correspondientes que generarán el pago del Subsidio por Maternidad.
PÁRRAFO I: En caso de que el empleador no cumpla con esta disposición, la trabajadora tiene
derecho de informar con su copia del Informe de Maternidad la fecha en que iniciará el Descanso
por Maternidad a la SIRALRIL o a la entidad en que se delegue para estos fines, pudiendo en todo
caso ser asistida por la DIDA.
PÁRRAFO II: La falta del empleador con respecto a la no inscripción de la trabajadora al SDSS, lo
obliga al pago del salario íntegro durante la licencia pre y post-natal establecida en el artículo
239 del Código de Trabajo y el Convenio 183 de la OIT. En este caso la SISALRIL aplicará al
empleador las sanciones previstas en la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
PÁRRAFO III: Cuando la falta del empleador consista en el atraso del pago de las cotizaciones al
SFS, la trabajadora tendrá derecho al pago del subsidio, a partir del momento en que el
empleador se ponga al día en el pago de las cotizaciones.
ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DE LA EMPLEADA FRENTE AL SUBSIDO DE MATERNIDAD. La
trabajadora será responsable de notificar al empleador mediante la entrega del Informe de
Maternidad la fecha probable del parto y consecuentemente del inicio del Descanso por
Maternidad.
ARTÍCULO 10. SITUACIONES PROTEGIDAS. Con la finalidad de proteger los niños en edad de
lactancia, se considera en situación protegida los hijos menores de un año de las trabajadoras
afiliadas al régimen contributivo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 132 de la Ley 87-01.
ARTÍCULO 11. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del Subsidio por Lactancia los hijos menores
de un año de las trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo, con un salario cotizable inferior
a tres (3) salarios mínimos nacional, según lo establece el Art. 132 de la Ley 87-01.
PÁRRAFO: En caso de Parto Múltiple, la madre recibirá el subsidio por lactancia por cada niño(a)
nacido(a) de un mismo parto.
ARTÍCULO 12. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO DE LACTANCIA
1. Se podrá iniciar los trámites para la obtención del Subsidio por Lactancia a partir de la
fecha de nacimiento del menor beneficiario
2. El pago del Subsidio por Lactancia iniciará luego de que la trabajadora obtenga el
documento que la habilite para recibir el beneficio, según el procedimiento definido por
la SISALRIL o la entidad en la que se haya subrogado para tales fines. Este pago será
efectuado por un período de doce (12) meses, pudiendo este ser realizado
conjuntamente con el pago del Subsidio por Maternidad.
3. En caso del fallecimiento de la madre durante la vigencia del subsidio, tendrá derecho a
percibir el pago íntegro del Subsidio por Lactancia o las sumas que resten del mismo, la
persona que la trabajadora haya designado en el Informe de Maternidad o, en su defecto,
el padre o tutor designado por el Consejo de Familia, siempre que cumpla los
requerimientos establecidos por la SISALRIL.
ARTÍCULO 13. GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR LACTANCIA.
1. El Subsidio por Lactancia al igual que el Subsidio por Maternidad estará a cargo de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, quien podrá subrogarlos o administrarlos
directamente según lo dispone el Art. 140 de la Ley 87-01.
2. Las prestaciones económicas por Subsidio por Lactancia, serán otorgadas mensualmente,
durante doce (12) meses por la instancia gestora, pudiendo auxiliarse de la intervención
del empleador, en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 14. MONTOS DEL SUBSIDIO POR LACTANCIA. (Modificado mediante la Resolución
del CNSS No. 378-03 d/26/11/2015 donde el CNSS dispuso el incremento de este subsidio). El
Subsidio por Lactancia se otorgará de la forma siguiente:
1. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de un (1) salario mínimo nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 33% de su salario mensual cotizable.
2. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de dos (2) salarios mínimos nacionales,
recibirán subsidio correspondiente al 12% de su salario mensual cotizable.
3. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de tres (3) salarios mínimos nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 6% de su salario mensual cotizable.
PÁRRAFO I: La SISALRIL a través del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), verificará
que las cotizaciones del empleador y de la trabajadora cumplen los requisitos exigidos para que
su hijo califique como beneficiario del Subsidio por Lactancia.
PÁRRAFO II: La SISALRIL determinará el salario mensual cotizable de la trabajadora, tomando
como base su última cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del
subsidio. El cálculo del salario mensual cotizable se hará conforme a lo previsto en las normas
vigentes en la materia para fines de pago de las contribuciones al Seguro Familiar de Salud.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR FRENTE AL SUBSIDIO POR LACTANCIA. La falta del
empleador con respecto a la no inscripción de la trabajadora al SDSS imposibilitará que la
trabajadora reciba el pago del subsidio por lactancia, por no estar debidamente registrada en el
mismo.
PÁRRAFO: Cuando la falta del empleador consista en el atraso del pago de las cotizaciones al SFS,
la trabajadora tendrá derecho al pago del subsidio, a partir del momento en que el empleador
se ponga al día en el pago de las cotizaciones.
ARTÍCULO 16. EXCLUSIONES GENERALES.
1. Serán consideradas como exclusiones o causa inmediata de suspensión del pago de los
Subsidios por Maternidad y Subsidio por Lactancia, las siguientes situaciones:
a) Acción fraudulenta para obtenerlo o conservarlo.
b) Trabajadoras pertenecientes a otros regímenes distintos al régimen contributivo.
2. Serán consideradas como exclusiones o causa de suspensión del pago del Subsidio por
Maternidad, las siguientes situaciones:
a) Trabajar de forma remunerada durante los períodos obligatorios de descanso por
maternidad establecidos por el Código de Trabajo y el Convenio 183 de la OIT.
b) Reincorporación voluntaria al trabajo regular por parte de la madre durante el período
de descanso por maternidad.
3. Serán consideradas como exclusiones o causas de suspensión del pago del Subsidio por
Lactancia:
a) La llegada del año de edad del menor beneficiario, habiéndose cubierto los doce (12)
meses del subsidio correspondiente.
b) El fallecimiento del menor.
ARTÍCULO 17. FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE MATERNIDAD Y LACTANCIA.
1. El financiamiento del Subsidio por Maternidad y del Subsidio de Lactancia, se derivará del
porcentaje estipulado a la partida para pago de subsidios del Seguro Familiar de Salud
(SFS), según consta en el Art. 140 de la Ley 87-01, y se ejecutará según las normas
complementarias que definirán los aspectos administrativos de lugar, establecidos por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
2. Las partidas asignadas para el financiamiento de los subsidios provienen de un mismo
origen por lo que se crearán sub-cuentas por especialización de recursos y por tipo de
subsidio para el manejo de los mismos.
PÁRRAFO: En caso del surgimiento de contingencias especiales se podrán realizar transferencias
de fondos entre las cuentas asignadas para pagos de subsidios y/o modificar el porcentaje
asignado a cada sub-cuenta.
ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LOS SUBSIDIOS DE MATERNIDAD Y
LACTANCIA. Queda a cargo de la SISALRIL emitir a través de resoluciones administrativas los
procedimientos que se consideren de lugar para garantizar la debida aplicación de los subsidios
por maternidad y lactancia, y eficientizar las operaciones administrativas y financieras de estas
prestaciones, así como los mecanismos de fiscalización y control, en caso de que los subrogue.
PÁRRAFO: Queda bajo la responsabilidad de la SISALRIL proveer e informar a los beneficiarios
sobre los procedimientos para la reclamación de los Subsidios por Maternidad y Lactancia en
coordinación con la DIDA.
Constitución de la República Dominicana. 10 de julio de 2015.
Art. 8: Es función esencial del Estado el respeto de la dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva…
Art. 38: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes.
Art. 39: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley… gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género… En consecuencia… 3) El estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad se real y efectiva, y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión. 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley… Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres… en los organismos de control del Estado.
Art. 50: El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria.
Art. 53: Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma…
Art. 217: El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en… la equidad, la cohesión social y territorial… en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.
Art. 221: La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal… La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional…
Art. 222: El Estado… fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
Art. 223: La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Art. 229: La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.
Art. 273: Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Ley 183-02. Ley Monetaria y Financiera. 21 de noviembre de 2002.
Art. 9: Corresponde a la Junta Monetaria… f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera…
Art. 14: El Banco Central es una entidad pública… En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía consagrada por la Constitución de la República.
Art. 19: La Superintendencia de Bancos tiene por función: realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera…
Art. 24: La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República… es la única de curso legal...
Art. 27: a) Sistema de Pagos y Compensación. El sistema de pagos y compensación de cheques y demás medios de pago es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central…
Art. 34: … Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera…
Art. 40: Los Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera… e) Conceder préstamos… h) Emitir tarjetas de crédito, débito…
Art. 42: Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones: a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional… c) Conceder préstamos… g) Emitir tarjetas de crédito, débito… o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión…
Art. 43: operaciones de las corporaciones de crédito. a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional… d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria; e) Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
Art. 53: Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera…
Art. 56: a) Información de riesgos. La Superintendencia de Bancos establecerá un Sistema de Información de Riesgos en el que obligatoriamente participarán todas las entidades sujetas a regulación… Tal sistema de información de riesgos garantizará, en todo caso, el uso limitado de la base de datos por parte de dichas entidades, a los solos efectos de conocer los riesgos de los potenciales clientes… Asimismo, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar un correcto tratamiento de los datos personales que impidan la utilización de los mismos, para fines distintos de aquellos para los que sirve el sistema…
Ley 92-04. Crea el Programa excepcional de prevención del riesgo para entidades de intermediación financiera. 16 de julio de 2011.
Art. 10: … En caso de que la entidad financiera sometida al Programa haya sido considerada no viable y que ninguna entidad financiera esté dispuesta a adquirir las obligaciones privilegiadas de primer orden de dicha entidad, y se hayan agotado todas posibilidades de transferir dichos activos y pasivos a otra entidad, el Fondo de Consolidación Bancaria procederá a honrar los depósitos, en un plazo no superior a treinta días (30) calendario…
Ley 45-20. Ley de garantías mobiliarias. 18 de febrero de 2020.
Art. 1: La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico del régimen de garantías mobiliarias, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias…
Art. 5: La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todos los derechos preferentes que se constituyan sobre bienes muebles, derechos sobre los mismos y todo lo que esté comprendido bajo el concepto de garantía mobiliaria de acuerdo con esta ley, incluyendo la prenda civil, la prenda comercial y la prenda con o sin desapoderamiento…
Art. 7: Se puede constituir garantía mobiliaria sobre: 1) Uno o varios bienes muebles específicos. 2) Categorías genéricas de bienes. 3) Derechos reales sobre bienes muebles. 4) Derechos contractuales. 5) Bienes presentes o futuros determinados o determinables, corporales o incorporales, o la totalidad de los bienes muebles del deudor garante. Párrafo I.- En general, sobre cualquier bien o derecho al que se atribuya un valor pecuniario…
Ley 172-13. Ley de protección de los datos. 15 de diciembre de 2013.
Art. 1: La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de
tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas…
Art. 7: Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos…
Art. 25: Cuando los titulares de los datos no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) o de las entidades que desarrollan herramientas de puntaje de crédito, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad…
Art. 32: La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC)…
Art. 52: Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados… Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar con otra Sociedad de Información Crediticia (SIC) legalmente constituidas, el suministro e intercambio de las informaciones contenidas en sus bases de datos.
Art. 57: La base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se integrará
con la información que le proporcionan directamente los aportantes de datos sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los aportantes de datos, así como con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras informaciones provenientes de entidades públicas, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.
Art. 59: A los fines de proteger al titular de la información, y de promover la exactitud, la veracidad y la actualización oportuna y eficaz de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos deberán suministrar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), por lo menos dos (2) veces al mes, los datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.
Ley 155.17. Ley de Lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 1 de junio de 2017. Arts. 31, 34, 36 y 38.
Art. 31: Clasificación Sujetos Obligados. Los Sujetos Obligados en el marco de este capítulo se clasifican en Sujetos Obligados financieros y Sujetos Obligados no financieros.
Art. 34: Programas de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un programa de cumplimiento basado en riesgo, adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones que realicen. Dicho programa contendrá, sin ser limitativo, lo siguiente:
1) Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento de terrorismo y mitigarlos;
2) Políticas y procedimientos para garantizar altos estándares de contratación y capacitación permanente de sus funcionarios, empleados y directores;
3) Régimen de sanciones disciplinarias;
4) Código de ética y buena conducta; y,
5) Auditoría externa responsable de verificar la efectividad del programa de cumplimiento.
Art. 36: Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos que incluyan una debida diligencia basada en riesgo, considerando para ello medidas simplificadas, ampliadas o reforzadas, enfocados en: 1) identificación o diagnóstico; 2) medición y control; y 3) monitoreo y mitigación….
Art.38: Debida diligencia de clientes. Los Sujetos Obligados deben realizar una debida diligencia a sus actuales y potenciales clientes, a fin de: 1) Identificar al cliente… 5) Completar la verificación de la identificación del cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de debida diligencia…
Ley 189-11. Ley del Mercado Hipotecario y el fideicomiso. 27 de enero de 2004.
Art. 2: La presente ley tiene por objeto crear las figuras jurídicas necesarias y fortalecer las existentes, para poder desarrollar el mercado hipotecario dominicano, canalizando recursos de ahorro voluntario U obligatorio, para el financiamiento a largo plazo a la vivienda y a la construcción en general, profundizando el mercado de capitales con la ampliación de alternativas para los inversionistas institucionales y fomentando el uso de instrumentos de deuda que faciliten dicha canalización, lo que, unido a la creación de incentives especiales, aportes del Estado y economías de procesos, sirvan para promover proyectos habitacionales, especialmente los de bajo costo, así como fomentar el ahorro para la adquisición de viviendas por la población, a fin de mitigar el importante déficit habitacional en la República Dominicana.
Ley 249-17. Ley de Mercado de Valores. 19 de diciembre de 2017.
Art. 7: La Superintendencia tendrá por objeto promover un mercado de valores ordenado, eficiente y transparente, proteger a los inversionistas, velar por el cumplimiento de esta ley y mitigar el riesgo sistémico, mediante la regulación y la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operan en el mercado de valores.
Art. 182: Las sociedades calificadoras de riesgo tienen como objeto realizar calificaciones de riesgo de sociedades y valores, y deberán obtener la autorización de inscripción en el Registro por parte de la Superintendencia…
Art. 289: Los sistemas electrónicos de negociación directa, son mecanismos centralizados de negociación, integrados por sistemas informáticos que tienen por objeto permitir la negociación multilateral de valores directamente entre sus afiliados, sin intermediación.
Ley 1-12 (de 25 de enero de 2012)
Artículo 12. Enfoque de Género.- Todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán incorporar el enfoque de género en sus respectivos ámbitos de actuación, a fin de identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar acciones para garantizar la igualdad y la equidad de género.
Decreto 134-14 (de 9 de abril de 2014)
Artículo 12. Los recursos asignados a los programas y los proyectos prioritarios con apropiaciones presupuestarias protegidas deberán estar incluidos en el Presupuesto Plurianual y en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, así como en los proyectos de presupuestos municipales, cuando se trate de programas y proyectos ejecutados con base en la modalidad de cofinanciamiento entre el gobierno nacional y un ayuntamiento o junta de distrito.
DGP-SAL-2024-001445 (de 15 de julio de 2024)
3.6 En el caso las unidades ejecutoras que en sus estructuras programáticas se promueva la equidad de género deberán utilizar los criterios, descripciones y finalidades contenidas en el documento “Modelo Conceptual: Sistema de Identificación y Clasificación del Gasto Público en Equidad de Género”.
Ley No. 488-08 (de 30 de diciembre de 2008)
Artículo 26.- MIPYMES dirigido por Mujeres. En caso de que las micro, pequeñas y medianas empresas sean dirigidas por mujeres, que tengan una participación accionaría o del capital social superior al 50%, las instituciones estatales, al momento de realizar las compras de bienes y servicios, deben efectuar el 20% de las mismas a éstas MIPYMES, siempre que los bienes y servicios demandados por dichas instituciones sean ofertados por las MIPYMES.
Decreto 617-22 (de 24 de octubre de 2022)
Artículo 1. Se declara de interés nacional la promoción de las compras públicas sostenibles e inclusivas, entendidas como la adquisición de bienes, obras y servicios por parte de las instituciones del Estado. que a la vez generan un menor impacto sobre el medio ambiente y maximizan los impactos socioeconómicos.
PARRAFO: Las compras públicas sostenibles comprenden los siguientes aspectos:
c) Sostenibilidad social: Busca reducir las desigualdades sociales, incluir grupos vulnerables, adulos mayores y mujeres. personas con discapacidad, así como promover el respeto a los derechos humanos, cl cumplimiento y la adhesión a normativas y buenas prácticas internacionales de seguridad social, salud e higiene en el ámbito laboral y a la accesibilidad universal en los bienes, obras y servicios a adquirir por el Estado.
Ley 16-92, Código de Trabajo de la República Dominicana (del 29 de mayo de 1992)
Artículo 47. Está prohibido a los empleadores: 1. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste; 2. Obligar a los trabajadores a que compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado; 3. Hacer colectas y suscripciones en los centros de trabajo; 4. Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él; 5. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato; 6. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores; 7. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización, garantía o compensación; 8. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga; 9. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes. 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
Artículo 88. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego; 2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador; 3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de pro- bidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja; 5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el emplea- dor o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo; 6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 8. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 9. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; 10. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren; 11. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58; 12. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del tra- bajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; 13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo; 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 15. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autori dades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades; 16. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45; 17. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador; 18. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable; 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Artículo 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10.Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
Artículo 333. Se prohibe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo. Se reputarán entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo: 1. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembros del mismo; 2. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales; 3. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato; 4. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores. El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible. El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente. Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccio- nado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo. Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso. 5. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza. 6. Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores; 7. Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de los mismos.
Artículo 394. El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes: 1. Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desordeno quitar a la huelga su carácter pacífico; 2. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones labora- les; 3. Por atentar contra los bienes situados en la empresa; 4. Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su deterioro; 5. Por incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo; 6. Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de éstos en movilizaciones o piquetes; 7. Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen; 8. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitución.
Ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar y contra la mujer que introduce modificaciones al Código Penal (G.O. No. 9946) (del 31 de enero de 1997)
Artículo 330. Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.
Artículo 331. Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Artículo 332. Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Artículo 333-2. Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos. El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los Artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima".
Constitución de la República Dominicana (del 13 de junio de 2015)
Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
Artículo 56. Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Ley 41-08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, (del 15 de septiembre de 2017)
Artículo 3. El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a saber: 1. Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de carrera como su ascenso dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano, demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumentos de calificación; 2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a los cargos y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que el mérito personal y sin discriminación de género, discapacidad o de otra índole; 3. Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servidor público de carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema; 4. Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad, corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen; 5. Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Estado empleador de variar las condiciones de trabajo por interés institucional; 6. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables; 7. Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de protección, como parte de los derechos consagrados según lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 79. Son deberes de los servidores públicos, los siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, manuales, instructivos, y otras disposiciones emanadas de autoridades competentes; 2. Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y cargo; 5. Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la ley señale, sin discriminaciones político partidista, de género, religiosas, étnicas o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad, así como con otros criterios que sean incompatibles con los derechos humanos; 7. Dar un tratamiento cortés y considerado a sus superiores, compañeros de labores y subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; 8. Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas a la dignidad de éste; 10. Denunciar ante cualquier superior jerárquico los hechos ilícitos y delictivos de los que tuvieran conocimiento.
Artículo 80. A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes: 10. Valerse de sus influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor público.
Artículo 84. Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública: 4. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o algunos de sus órganos o entidades; 14. Valerse de influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor público; 17. Llevar una conducta pública o privada que impida la normal y aceptable prestación de los servicios a su cargo; 20. Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora; 21. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado. El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución.
Ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, (del 22 de julio de 2003)
Artículo 34.- Derecho a la protección contra la explotación laboral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescente es responsabilidad del Estado, ejercida a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Ley 87-01, Sistema Dominicano de Seguridad Social (del 9 de mayo de 2001).
Artículo 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones: a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio ambiente;
Ley 42-01, General de Salud (del 8 de marzo de 2001)
Artículo 30. Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la linea de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la Constitucion de la Republica, se les debe dar prioridad a las mujeres, con mayor enfasis a las mujeres en estado de embarazo, los niños y niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados. La condicion de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversion en salud para los mismos.
Ley 135-11, sobre VIH-Sida (del 9 de junio de 2010)
Artículo 6. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia, queda prohibida toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.