Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (del 15 de diciembre de 1999)
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Ley de Igualdad de oportunidades para la Mujer (del 26 de octubre de 1999)
Artículo 1. Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 4. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.
Artículo 5. El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley.
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ""Discriminación contra la Mujer"":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.
Artículo 7. En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generes o particulares pertinentes.
Artículo 12. Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción; están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso.
Artículo 16. Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.
Artículo 17. Se prohíbe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (del 7 de mayo de 2012)
Artículo18. Principios
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
Artículo 20. Igualdad y equidad de género
El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo.
Artículo 21. Principio de no discriminación en el trabajo
Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.
Nº 38.773, para protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad (del 20 de septiembre de 2007)
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (del 25 de noviembre de 2014)
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
Artículo 49. La persona que, mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Ley del Sistema de Cuidados para la Vida (del 11 de noviembre de 2021)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Reconocer la importancia social de los cuidados para la vida en la garantía de los derechos humanos de la población, especialmente de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.
2. Reconocer y visibilizar la importancia de las actividades de cuidados para la vida como responsabilidades que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
3. Brindar atención y acompañamiento integral a las cuidadoras y cuidadores para la vida como personas con conciencia, compromiso y saberes en la protección de otras personas.
4. Promover en las familias y la comunidad la conciencia de los cuidados amorosos, solidarios, mutuos y corresponsables de las personas que requieren atención de conformidad con lo previsto en esta Ley, con el apoyo y acompañamiento del Estado y la sociedad en cumplimiento del principio de corresponsabilidad social.
5. Desarrollar el Sistema de Cuidados para la Vida con la cooperación y participación protagónica del Poder Popular y sus diferentes formas de organización.
6. Garantizar el cumplimiento del deber de responsabilidad social de los diversos sectores de la sociedad en los cuidados para la vida.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Cuidados para la vida: Son las actividades que se desarrollan para satisfacer las necesidades básicas de la vida de las personas que requieren apoyo para tal fin, especialmente de quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, las cuales deben darse en condiciones de igualdad, equidad, dignidad, justicia y corresponsabilidad, por lo que se reconoce como indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
2. Personas cuidadoras: Son aquellas personas que desarrollan actividades de cuidados para la vida de las personas que así lo requieren, de manera voluntaria y solidaria, teniendo o no formación para el desarrollo de las mismas y en cuya dinámica sus propias condiciones de vida pueden verse comprometidas.
3. Personas sujetas de cuidados: Son quienes por razones de edad o condición física, mental o psicológica requieren de apoyo o cuido temporal o permanente para realizar y poder satisfacer sus necesidades básicas de la vida cotidiana. Principios
Artículo 4. Los cuidados de la vida se rigen, entre otros, por los principios de justicia, igualdad, equidad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad intergeneracional, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido digno, cuido colectivo, reducción de las necesidades de cuido, redistribución del ejercicio del cuido, participación protagónica de las familias, comunidad y el Estado, crianza respetuosa y amorosa, la paz y la no violencia.
Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.
El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva.
Igualdad y equidad de género
Artículo 6. Los cuidados para la vida se fundamentan en la igualdad y equidad de las mujeres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos y deberes relacionados a estas actividades. En consecuencia, deben ser asumido de forma compartida entre quienes integran las familias en condiciones de equidad.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.
Reconocimiento de los cuidados para la vida
Artículo 7. Se reconocen los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, contribuyen a la creación de la riqueza nacional, desde el ejercicio de la solidaridad activa y en cumplimiento de los deberes de responsabilidad social.
El Estado tiene la obligación de promover la redistribución y la reducción de las actividades de los cuidados para la vida.
Derechos de las personas cuidadoras
Artículo 8. Las personas cuidadoras tienen los siguientes derechos, además de los reconocidos en el ordenamiento jurídico:
1. Al autocuido y a la autonomía.
2. Al reconocimiento de los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, y contribuyen a la creación de la riqueza nacional.
3. Al reconocimiento de su aporte al bienestar y calidad de vida de las familias.
4. A profesionalizarse, a tener un empleo, a recrearse y a la corresponsabilidad de género y generacional en el desarrollo de las actividades relacionadas con los cuidados.
5. A realizar los cuidados para la vida en óptimas condiciones y a que se le proporcionen los instrumentos y conocimientos necesarios para potenciar sus capacidades de cuido.
6. A ser beneficiarias de políticas, planes y programas que permitan reconocerlas como personas fundamentales en la economía familiar y comunitaria.
7. A contar con medios que le permitan su realización personal, familiar y social, que contribuyan al libre desenvolvimiento de su personalidad y a desarrollar integralmente su vida.
8. A contar con espacios de tiempo para su desarrollo humano, esparcimiento, recreación y cuidado personal.
Protección del Estado a las personas cuidadoras
Artículo 9. El Estado, las familias y la sociedad deben reconocer, respetar y proteger las personas cuidadoras de la vida, en desarrollo del principio de corresponsabilidad. El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida. Interés social y orden público
Artículo 10. Se declaran los cuidados para la vida como una materia de interés social. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 11. Se crea el Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional. Objetivos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 12. El Sistema de Cuidados para la Vida tiene como objetivos:
1. Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.
2. Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.
3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.
4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.
5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.
Ámbitos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 13. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrollará tomando en consideración las actividades de cuidados para la vida, las personas cuidadoras y las personas sujetas a cuidado, como ámbitos interdependientes, con el objeto de favorecer la superación de las brechas de desigualdad, reconocer el valor del cuidado de la vida, redistribuir estas actividades en las familias, la comunidad, la sociedad y el Estado, reducir las actividades de cuidados para la vida como generadoras de desigualdad y registrar a las personas sujetas de cuidados y las personas cuidadoras.
Espacios del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 14. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrolla en los siguientes espacios:
1. Espacio Público: constituye el conjunto de políticas, programas y acciones, así como los recursos destinados al Sistema de Cuidados para la Vida.
2. Espacio Popular o Comunal y familiar: constituido por todos los aspectos vinculados a la participación protagónica del Poder Popular desde lo colectivo y lo territorial, para la atención, asistencia, seguimiento y acompañamiento integral tanto de las personas sujetas de cuidados, las personas cuidadoras y sus familias.
3. Espacio del sector Privado: reúne las acciones y actividades económicas sin fines de lucro, de personas naturales o jurídicas, con participación o responsabilidades en el Sistema de Cuidados para la Vida con observancia de los principios establecidos en esta Ley. Registro de personas cuidadoras
Artículo 15. El Sistema de Cuidados para la Vida creará y mantendrá un registro nacional de personas cuidadoras. El registro nacional de personas cuidadoras es el medio que acreditará de manera permanente o temporal a una persona natural como integrante del Sistema de Cuidados para la Vida. En consecuencia, las personas cuidadoras deben encontrarse inscritas y acreditadas en este registro para ser beneficiarias de los previstos en esta Ley.
Este Registro será un instrumento fundamental para la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas, planes y programas dirigidos a las personas cuidadoras. El Ejecutivo Nacional establecerá la organización y funcionamiento del Registro. Para la inscripción en el Registro el Estado debe evaluar y constatar que la persona asume efectivamente responsabilidades de cuidados para la vida a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Políticas, planes y programas para la protección de las personas cuidadoras
Artículo 16. El Sistema de Cuidados para la Vida formulará, ejecutará y controlará las políticas, planes y programas para la atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras, con la articulación y coordinación de la acción de todos sus integrantes.
Estas políticas, planes y programas deben estar orientados, entre otros, a:
1. Promover la sensibilización y el reconocimiento a las personas cuidadoras y las actividades de cuidados para la vida.
2. Desarrollar procesos de formación y autoformación colectiva, integral, continua, permanente y liberadora sobre los cuidados para la vida, que permitan ampliar los saberes dirigidos y así asumir estas responsabilidades con mayor calidad, calidez y humanidad.
3. Promover la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida.
4. Promover la participación de las comunidades, el sistema de agregación comunal, movimientos sociales y organizaciones de base comunitaria para asumir colectivamente las responsabilidades en los cuidados para la vida apoyando a las familias y a las personas cuidadoras.
5. Crear y mantener servicios de atención para brindar acompañamiento integral a las personas cuidadoras, que incluyan apoyo psicosocial, espacios para el descanso, actividades de recreación y, de ser necesario, asignaciones dinerarias.
6. Promover grupos de apoyo y ayuda mutua de las personas cuidadoras en las comunidades.
7. Procurar a través del cuido colectivizado, reducir las necesidades de cuidados y la redistribución del ejercicio del mismo a partir de la acción de todos los actores públicos y populares.
Políticas, planes y programas para la redistribución y reducción de los cuidados para la vida
Artículo 17. El Estado garantizará políticas, programas y proyectos para la redistribución y reducción de las actividades de cuidados para la vida con la finalidad de reducir los factores generadores de desigualdades.
El Sistema de Cuidados para la Vida promoverá la redistribución y reducción de las responsabilidades de las personas cuidadoras. A tal efecto, desarrollará estrategias y programas para convocar, preparar y certificar a las personas para asumir el cuidado de las personas sujetas de cuidados.
Atención diferenciada en las políticas de protección social
Artículo 18. Las personas cuidadoras para la vida tendrán una atención diferenciada en las políticas de protección social, que reconozca sus compromisos y esfuerzos, así como las necesidades y condiciones que requieren para poder cuidar a otras personas. Los órganos y entes del Estado competentes en las políticas de protección social establecerán regulaciones específicas para proteger a las personas cuidadoras.
Descuento en pasajes de transporte
Artículo 19. Las personas cuidadoras debidamente inscritas en el registro nacional de personas cuidadoras para la vida disfrutarán de un descuento en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos, previa presentación de su acreditación correspondiente.
Centros Comunales de los Cuidados para la Vida
Artículo 20. En las bases de misiones y demás áreas que el Estado y el Poder Popular designen a tal fin, deberán preverse espacios para el desarrollo de las actividades de atención de las personas cuidadoras, en los cuales se puedan desarrollar las políticas, planes y programas del Sistema de Cuidados para la Vida. En estos espacios se promoverá la creación y desarrollo de grupos de apoyo y ayuda mutua de personas cuidadoras y personas sujetas del cuido en las comunidades.
Promoción de los Cuidados para la Vida
Artículo 21. El Estado, la sociedad en general, las familias, la comunidad y el sector privado desde la corresponsabilidad deben promover la conciencia social sobre los cuidados para la vida.
Resolución Conjunta Nº 4754 y 271, por la cual se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto (de 22 de septiembre de 2006)
Artículo 1º: Se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto.
Artículo 2º: Se extiende el período de lactancia a doce (12) meses contados desde la fecha del parto, sólo y exclusivamente, en los casos siguientes:
1. Cuando el patrono o patrona no mantenga una guardería infantil o un servicio de educación inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Cuando se trate de un parto múltiple o la madre, su hijo o hija presente alguna de las condiciones de salud que se indican a continuación: prematuridad; trastornos de alimentación; síndrome de malabsorción intestinal; déficit nutricional en cualquiera de los estadios; retardo de crecimiento intrauterino; bajo peso al nacer; síndrome diarreico; síndrome de down; errores innatos del metabolismo; fibrosis quísticas; síndrome Pierre Robín; labio y paladar fisurado (labio leporino y paladar hendido); cardiopatías congénitas; espina bífida; mielomeningocele; trastornos convulsivos; hidrocefalia; parálisis cerebral; trastornos hemorrágicos del recién nacido por déficit de vitamina K; madre diabética con trastorno de hipoglucemia; enfermedades infecciosas tales como enterocolitis necrotizante, varicela congénita, síndrome de TORCHS (toxoplasmosis, rubéola, citomegalovirus - virus Epstein Barr, hepatitis, herpes, sífilis); sepsis; hemofilia, y, rehabilitación post-hospitalización / post enfermedad.
Artículo 3º: Para disfrutar de los descansos para amamantar a su hijo o hija, la madre trabajadora deberá presentar mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud del hijo o hija, expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta, del amamantamiento y, de ser el caso, de la condición de salud de la madre, su hijo o hija de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 4º: Los descansos para amamantar serán pagados por el patrono o la patrona como si la madre trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.
Artículo 5º: Durante el período de lactancia, la mujer trabajadora tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería o servicio de educación inicial, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.
A tal efecto, se entiende que no existe guardería o servicio de educación inicial cuando la misma no se encuentra ubicada dentro del centro de trabajo donde la mujer trabajadora presta servicios o, cuando se ha optado por otra modalidad de cumplimiento de este beneficio, en forma voluntaria con los trabajadores y trabajadora.
Artículo 6º: La mujer trabajadora durante el embarazo y hasta doce (12) mesen después del parto tiene derecho a no realizar tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo, así como la de su futuro hijo o hija, sin que ello implique un menoscabo de sus condiciones de trabajo. A tal efecto, el patrono o patrona deberá adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar este derecho, incluyendo la separación de las tareas o la reubicación de la mujer trabajadora, siempre que sea estrictamente necesario y cuente con su libre consentimiento.
Estas medidas deberán adoptarse, entre otras; cuando la madre desempeñe actividades propias de los cuerpos armados, organismos de protección civil y servicios de bomberos o, cuando realice actividades en las cuales existan riesgos de: exposición a metales pesados; intoxicación por plomo, tales como fábricas y uso de lacas, industrias de cerámicas, textileras, fabricación de municiones y artículos pirotécnicos; personal expuesto a derivados del petróleo, como operadoras de isla, operarias de máquinas de asfalto, operarias de fábricas de pinturas, cauchos; intoxicación por mercurio, entre otras como servicios odontológicos y joyerías; intoxicación por cromo, como actividades en textileras, curtidores de pieles, industrias de colorantes, explosivos; intoxicación por arsénico como industrias farmacéuticas e industrias para tratamientos de maderas; intoxicación por cadmio tales como industrias dedicadas a aleaciones, joyerías, plásticos, cerámicas, papeles y textiles; por radiaciones ionizantes, entre ellas las actividades de radiología y radioterapia; personal responsable de la preparación de medicamentos quimioterápicos u oncológicos; por fabricación de productos alimenticios diversos; exposición a insecticidas y plaguicidas; y los demás que sean establecidos en las normas técnicas que se dicten al efecto.
En caso de contravención a la presente disposición, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictará de forma inmediata los ordenamientos donde se instruya al patrono o patrona las medidas que debe adoptar para la protección de la vida, salud o seguridad de la mujer trabajadora o las de su hijo o hija. El incumplimiento de estos ordenamientos se considerará una desmejora de sus condiciones de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 7º: El incumplimiento de la presente Resolución constituye una violación de las normas que protegen la maternidad. En consecuencia, el patrono o la patrona que incurra en ella será sancionado de conformidad con el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada mujer trabajadora afectada, sin perjuicio de las infracciones a la protección debida previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Artículo 8°: La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006).
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (del 30 de abril de 2012)
Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
Artículo 12. Las aseguradas y los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
Nº 38. 773, para protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad (del 20 de septiembre de 2007)
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismo de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover las prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Decreto Nº 8.197, Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (del 19 de mayo de 2011)
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad.
Aseguramiento pleno de Derechos y Garantías
Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.
Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contrataría y actuación de oficio en las siguientes materias:
a) Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la Integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores.
También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.
b) Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.
c) Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.
Artículo 3. Principios.
Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:
La búsqueda del buen vivir; como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.
El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de nuestro texto constitucional.
- El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.
- El fortalecimiento del Poder popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.
Artículo 4. De los trabajadores y trabajadoras residenciales, definición y responsabilidades del oficio.
Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquéllos y aquéllas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.
Queda en el pasado la denominación "conserje" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.
Artículo 5. De la prohibición de explotación y mercantilización.
Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.
Artículo 6. De la definición de este sector como grupo vulnerable, sujeto de atención especial por parte del Estado Venezolano.
En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.
Artículo 7. Función social del oficio, corresponsabilidad y medios de comunicación.
El trabajador o la trabajadora residencial cumplen una función social porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.
Artículo 8. De la condición como integrante de la comunidad.
Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.
Artículo 16. De los derechos de las Mujeres trabajadoras residenciales.
Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.
Artículo 17. Respeto a la maternidad y la paternidad.
Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.
Artículo 23. Sobre el uso del tiempo libre, derecho a la recreación, estudio y participación. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.
Artículo 24. Del respeto y la no discriminación.
Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetados en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.
Artículo 26. Jornada Laboral.
Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.
Artículo 27. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de
horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora
Artículo 28. Prohibición de obligar a laborar horas extraordinarias.
No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opten por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 29. Salario.
El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 30. De las suplencias.
Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la enmienda 1 de fecha 15 de febrero de 2009.
Art. 2: Venezuela… propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico… la igualdad… la preeminencia de los derechos humanos.
Art. 19: El Estado garantizará a toda persona… sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Art. 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo…
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedas ser discriminados…
Art. 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…
Art. 75: El estado protegerá a las familias…. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes.
Art. 82: … El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas… puedan acceder… al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Art. 88: El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
Art. 110: El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesario por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico…
Art. 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…
Art. 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa… trato equitativo y digno.
Art. 118: se reconoce el derecho de la comunidad para desarrollar… las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales…
Art. 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas….
Art. 299: El régimen socioeconómico de la República bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social… libre competencia…
Art. 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa…
Art. 318: las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela…
Ley de igualdad de oportunidades para la Mujer. 26 de octubre de 1999.
Art. 1: Esta ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer…
Art. 4: El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas…
Art. 25: El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.
Art. 26: El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción, microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.
Art. 27: El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.
Art. 29: La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Art. 31: El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en el medio rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la mujer en las directivas de estas organizaciones.
Art. 32: La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas, a fin de que pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del campo.
Art. 37: El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización que formen las artesanas y las pequeñas y medianas industriales.
Art. 38: Las microempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional.
Art. 48.10: El Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad: 10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer…
Decreto con fuerza de ley de Instituciones del Sector Bancario. 13 de noviembre de 2014.
Art. 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece le marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano.
Art. 2: El objeto principal de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, consiste en garantizar … un sector bancario… que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios…
Art. 3: El sector bancario privado comprende el conjunto de las instituciones privadas… se dedican a realizar actividades de intermediación financiera… El sector bancario público, comprende el conjunto de entidades bancarias cuyo capital social de la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria…
Art. 6: Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario…
Art. 12. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán Instituciones Bancarias Especializadas a los bancos de desarrollo y a los bancos microfinancieros. Los bancos de desarrollo tendrán por objeto principal fomentar, financiar y promover los proyectos de desarrollo industrial y social del país… Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas y medianas empresas, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas.
Art. 15: Forman también parte del sector bancario las personas… que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones del sector bancario…
Art. 54: Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios….
Art. 56: Las instituciones bancarias… podrán ofrecer a sus clientes otras modalidades de captación las cuales serán movilizadas únicamente a través de medios electrónicos…
Art. 62: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá normas prudenciales… para la agilización y efectividad del proceso crediticio… para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria… El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Art. 69: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias… Las instituciones bancarias están obligadas a: 1. Crear unidades de atención al usuario… 3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos…
Art. 70: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario desarrollará normativas prudenciales relativas con… automatización de procesos, resguardo de centros de cómputos y las bases de datos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios…
Art. 86: Está prohibido a las instituciones bancarias… suministrar a tercero cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuario y usuarias…
Art. 88: El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo…
Art. 104: El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto: 1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias…
Decreto N° 1.404, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. 18 de noviembre de 2014.
Art. 1: Se modifica el art. 4 en la forma siguiente: Artículo 4: En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) podrá ejercer las siguientes funciones: 4. Financiar y apoyar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico… 6. Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación, modernización y competitividad de la estructura productiva y de la infraestructura social…
Decreto - Ley del Banco Central de Venezuela. 30 de diciembre de 2015.
Art. 5: …El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional… en el marco de su compromiso con la sociedad, el Banco fomentará la solidaridad…
Art. 7: para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones… 8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país… 9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias… 14. Promover acciones que fomenten la solidaridad… a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica…
Art. 61: Corresponde al Banco Central de Venezuela ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pago que operen en el país…
Art. 106: La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…
Art. 107: Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y acuñar monedas de curso legal…
Ley de entidades de inversión colectiva. 22 de agosto de 1996.
Art. 2: Entidades de inversión colectiva: son aquellas instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas destinados a constituir un capital o patrimonio común…
Art. 11: Las entidades de inversión colectiva podrán ser de capital abierto o de capital cerrado.
Art. 28: Las entidades de inversión colectiva… podrán constituirse como: fondos mutuales de inversión, entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, entidades de inversión colectiva inmobiliaria.
Ley de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamientos o pago electrónico. 22 de septiembre de 2008.
Art. 5: Se establece que los montos de los intereses corrientes por financiamiento no podrán se sumados, en ningún caso, al capital adeudado sin que pueda cobrarse intereses sobre intereses…
Art. 8: el emisor de la tarjeta de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamientos o pago electrónico debe poner a disposición del público en general un folleto explicativo del servicio que ofrece y de los beneficios de la marca de la tarjeta…
Art. 9: El emisor debe explicar el mecanismo para determinar el monto de los intereses…
Art. 10: Las empresas emisoras de tarjetas de crédito están obligadas a enviar a sus tarjetahabientes, todos los meses… un estado de cuenta….
Art. 20: Los emisores de los medios de pago electrónicos deben contar con sistemas de alerta temprana con el fin de evitar, en tiempo real, la comisión de fraudes…
Art. 21: Los bancos e instituciones financieras emitirán tarjetas y colocarán dispensadores de dinero o cajeros automáticos o electrónicos a la disposición de las personas con discapacidad visual y física…
Art. 27: El o la tarjetahabiente tiene derecho a solicitar al banco o institución financiera que se corrija la información que no sea correcta en el reporte de crédito del Sistema de Información Central de Riesgos…
Decreto 1.390 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para establecer los Lineamientos de Financiamiento a las Organizaciones de Base del Poder Popular. 13 de noviembre de 2014.
Art. 2: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por finalidad: 1. Promover la inclusión de los emprendedores y emprendedoras… 3. Impulsar las unidades de acompañamiento técnico integral…
Art. 4: A los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán beneficiarios: 1. Emprendedores y emprendedoras individuales… 4. Asociaciones cooperativas… 6. Personas naturales en situación de vulnerabilidad…
Art. 5: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se regirá por los principios y valores de la democracia participativa… equidad, justicia, igualdad… diversidad cultural, defensa de los derechos humanos…
Art. 10: Los tipos de proyecto a financiar son los siguientes: 1. Proyectos Socio productivos… 2. Proyectos sociales…
Decreto N° 8.896, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular. 4 de mayo de 2012.
Art. 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto sentar las bases… para la promoción del ahorro.
Art. 2: El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, se regirán por principios de justicia social, solidaridad, equidad…
Art. 22: El Fondo de Ahorro Popular promoverá el ahorro nacional…
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (del 26 de julio de 2005)
Artículo 4. Del ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualqesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persoga o no funes de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadore o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbtio de la presente Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjeria. Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente Ley (...).
Artículo 56. Deberes de los empleadores y las empleadoras. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, asi como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los terminos previstos en la presente Ley y en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensica, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas, o desproporcionadas y una sistemeatica e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor. 8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.
La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (del 25 de noviembre de 2014)
Artículo 3. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 2, quedando la redacción en los términos siguientes: Principios. Articulo 3. La aplicación de Esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.
Artículo 4. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 3, quedando la redacción en los términos siguientes: Enfoques. Artículo 4. En la aplicación de Esta Ley es obligatorio para los órganos del sistema de justicia y los demás órganos y entes del Estado aplicar los siguientes enfoques: 1. Enfoque de género. 2. Enfoque feminista. 3. Enfoque de derechos humanos. 4. Enfoque intercultural. 5. Enfoque de integralidad. 6. Enfoque generacional. 7. Enfoque de interseccionalidad.
Ley 38.668 Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (del 23 de abril de 2007)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes: 2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestios, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad fisica o psiquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promocion, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 5. Violencia doméstica: Es toda condicta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del conyuge, el concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relacion de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguineos y afines. 6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo."
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Artículo 48. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos eferidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la
máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Artículo 59. Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Artículo 63. Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia en los términos
siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de cien (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada undiad tributaria.
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Codigo Penal (del 20 de octubre de 2000)
Artículo 375. El que pone por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años (…).
Artículo 395. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la personas ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relaciones con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles. (...)
Ley Orgánica de Registro Civil (del 15 de septiembre de 2009)
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar el nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando ésa sea infamante, la someta al escarni público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afecando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (...)