Ecuador

Ministerial Accord MDT-2017-0082, issuing legislation for the eradication of discrimination in the workplace (11 May, 2017)
Artículo 1. OBJETO. El presente acuerdo tiene como objeto establecer regulaciones que permitan el acceso a los procesos de selección de personal en igualdad de condiciones, así como garantizar la igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, estableciendo mecanismos de prevención de riesgos psicosociales Artículo 2. DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. Se entenderá como discriminación a cualquier trato desigual, exclusión o preferencia hacia una persona, basados en la identidad de género, orientación sexual, edad, discapacidad, vivir con VIH/SIDA, etnia, tener o desarrollar una enfermedad catastrófica, idioma, religión, nacionalidad, lugar de nacimiento, ideología, opinión política, condición migratoria, estado civil, pasado judicial, estereotipos estéticos, encontrarse en periodo de gestación, lactancia o cualquier otra, que tenga por efecto anular, alterar o impedir el pleno ejercicio de los derechos individuales o colectivos, en los procesos de selección y durante la existencia de la relación laboral. No se considerará como discriminación los criterios de selección de talento humano, basados en el conocimiento técnico específico, experiencia necesaria y además requisitos inherentes para el adecuado desenvolvimiento de la vacante laboral. Artículo 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta normativa son de aplicación obligatoria para el sector público y privado, en reconocimiento de los derechos de las personas y de los grupos de atención prioritaria y/o en condiciones de vulnerabilidad. Artículo 4. PARTIPACIÓN EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL. Todas las personas tienen el derecho de participar en igualdad de oportunidades y libres de discriminación de cualquier índole en los procesos de selección de personal en el sector público y privado. Artículo5. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS EN LA SELECCIÓN DE PERSONAL. Dentro de todo proceso de selección de personal para el acceso al trabajo se prohíbe solicitar al postulante: a) Pruebas y/o resultados de embarazo. b) Información referente al estado civil. c) Fotografías en el perfil de la hoja de vida. d) Pruebas y/o resultados de exámenes de VIH/SIDA. e) Información de cualquier índole acerca de su pasado judicial. f) Su asistencia prohibiendo vestimentas propias referentes a su etnia o a su identidad de género. g) Pólizas de seguro privado por enfermedades degenerativas o catastróficas. h) Establecer como requisitos, criterios de selección referentes a la edad, sexo, etnia, identidad de género, religión, pasado judicial, y otros requisitos discriminatorios detallados en el presente acuerdo. Artículo 6. PROHIBICIONES DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESPACIO LABORAL. En los espacios laborales, tanto públicos como privados, se prohíbe: a) La desvalorización de habilidades, aptitudes, estigmatización y estereotipos negativos. b) La divulgación de la intimidad corporal y orientación sexual diversa con fines peyorativos. c) La intimidación y hostigamiento. d) La segregación ocupacional y abuso en actividades operativas. e) Asignar tareas no acordes a la discapacidad, formación y/o conocimiento con el fin de obligar al trabajador a terminar con la relación laboral. f) Cualquier tipo de discriminación en procesos de ascensos laborales. g) La limitación o coerción a la libertad de expresión cultural. h) Cualquier tipo de agresiones verbales y/o físicas basadas en género, edad, costumbres, ideología, idioma, orientación sexual, identidad, de género, vivir con VIH o cualquier otra distinción personal o colectiva. i) Determinar dentro del área laboral, espacios exclusivos que señalen evidente diferenciación injustificada y discriminatoria en el uso de servicios higiénicos, comedores, salas recreacionales, espacios de reunión, ascensores, etc. Artículo 7. DENUNCIA DE DISCRIMINACIÓN. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 del presente Acuerdo, el postulante o el trabajador podrán denunciar cualquier acto discriminatorio, de manera escrita o verbal, detallando los hechos y anexando pruebas que sustenten la denuncia, ante las Inspectorías provinciales de Trabajo, donde se seguirá el siguiente proceso: 1. Una vez que se ha ingresado la denuncia, se procederá con el sorteo correspondiente, en el término de 2 días, a fin de determinar quién es la o el inspector que se encontrará a cargo de la causa. El inspector se encargará de realizar la notificación al denunciado, a fin de que este ejerza su derecho a la defensa, y se pronuncie en el término de 5 días. Deberá además poner en conocimiento de la Dirección de Grupos Prioritarios del Ministerio rector del Trabajo, la denuncia ingresada, a fin de que en caso de ser necesario acompañen en el desarrollo del proceso administrativo. 3. Con o sin la respuesta del denunciado; a juicio del inspector o a petición de parte, se convocará a audiencia para escuchar a las partes en el término de 5 días. 4. En cualquier parte del proceso investigativo, el inspector puede acudir al establecimiento del empleador, para realizar una inspección sin aviso previo. 5. En caso de que no exista evidencia suficiente de la discriminación, ya sea en los procesos de selección o en los espacios laborales; se procederá con el archivo de la denuncia presentada. 6. En caso de considerarse necesario, la autoridad a cargo del proceso, podrá solicitar a la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios o a la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacional, el criterio necesario, previo a la elaboración del informe correspondiente. 7. De considerar que se ha incurrido en un acto de discriminación, el inspector a cargo del proceso, en el término de 5 días, elaborará un informe dirigido al Director Regional, para que éste en el término de 15 días, resuelva sobre la pertinencia o no de sancionar al empleador. 8. Las sanciones a establecerse, se realizarán dependiendo de la gravedad del hecho corroborado y de que se hayan dado o no medidas de reparación. El monto de las sanciones impuestas podrá ser desde 3 hasta 20 RBU. En caso de reincidencia, se procederá a sancionar con el doble de la sanción impuesta previamente, sin superar las 20 RBU. El proceso como tal, no podrá exceder el término de 45 días, desde el ingreso de la denuncia, hasta la emisión de la resolución por parte del Director Regional. Artículo 8. DERIVACIÓN. Si en cualquier estado del proceso administrativo que se lleva a cabo, se presume la existencia de un delito o vulneración de Derechos Humanos, la autoridad del Trabajo deberá poner en conocimiento de la autoridad competente tales hechos, para que procedan a iniciar las investigaciones correspondientes. El proceso sobre discriminación que se ha iniciado en las Direcciones Regionales de Trabajo deberá concluir dentro de los términos establecidos, independiente de las investigaciones que se encuentre realizando la autoridad competente, por las presunciones de un delito. Artículo 9. DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES. En todas las empresas e instituciones públicas y privadas, que cuenten con más de 10 trabajadores, se deberá implementar el programa de prevención de riesgos psicosociales, en base a los parámetros y formatos establecidos por la Autoridad Laboral, mismo que deberá contener acciones para fomentar una cultura de no discriminación y de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral. El programa deberá ser implementado y reportado cada año al Ministerio Rector del Trabajo, por medio del sistema que se determine para el efecto. Artículo 10. DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA. Las empresas e instituciones públicas y privadas que no cumplan con lo establecido en el artículo anterior, tendrán como sanción: montos pecuniarios, cierre de establecimientos o locales; y/o la suspensión de actividades de conformidad a lo establecido en los Artículos 435, 436 y 628 del Código del Trabajo, y conforme a las normas que en esa materia haya emitido o emita el Ministerio rector del Trabajo. En el caso de instituciones del Estado, serán sujetos de sanción las y los servidores públicos que incumplieren la aplicación del presente Acuerdo, de conformidad a lo establecido en el régimen disciplinario de la LOSEP, su Reglamento General y los reglamentos internos institucionales.
Constitution of the Republic of Ecuador (28 September, 2008)
Artículo 11. EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Artículo 331. El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades. Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Labour Code (16 December, 2005)
Artículo 3. Libertad de trabajo y contratación. El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga. Artículo 139. Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de quince años. En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes: LIMITES MAXIMOS DE CARGA LIBRAS Varones hasta 16 años 35 Mujeres hasta 18 años 20 Varones de 15 a 18 años 25 Mujeres de 15 a 18 años 20 Mujeres de 21 años o más 25
Constitution of the Republic of Ecuador (of 28 September 2008)
Artículo 34. EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo. Artículo 46. El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: 1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. Artículo 49. Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención. Artículo 69. Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Artículo 333. Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares. El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares. La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley. Artículo 369. EI seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud. El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.
Labour Code (of 16 December 2005)
Artículo 152. Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento médico de hijas o hijos que padecen de una enfermedad degenerativa. La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada. Artículo 155. Guardería infantil y lactancia. En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio. Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio. Durante los doce (12) meses posteriores al parto, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria. Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.
Ministerial Agreement MDT-2016-0158 on the issuance of regulations to implement the Organic Law on the Promotion of Youth Employment, Special Provisions on Working Hours, Redundancy and Unemployment Benefits (of 29 June 2016)
Art. 17.- Duración de la licencia o permiso sin remuneración.- Podrán hacer uso de esta licencia o permiso tanto el padre como la madre desde el momento de la terminación de la licencia de maternidad o paternidad establecida en el Código del Trabajo, hasta la fecha en que se cumplan nueve meses posteriores a la culminación de la licencia por maternidad o paternidad. En caso de que se hubiese concedido la licencia por un tiempo menor a 9 meses, la misma podrá ser extendida por una sola vez, sin que sobrepase la fecha detallada en el inciso anterior, para lo cual el padre o la madre, deberán ingresar la solicitud con 15 días de anticipación a la culminación del tiempo otorgado en la licencia concedida. Una vez concluida la licencia o permiso sin remuneración la trabajadora podrá acogerse al permiso de lactancia que establece el inciso tercero del artículo 155 del Código del Trabajo en cualquier momento previo a que transcurran los doce meses posteriores al parto; sin embargo, a efectos de recibir los beneficios de cesantía, deberá solicitarse dentro de los tres días posteriores a la terminación de licencia o permiso de paternidad o maternidad. En caso de que la trabajadora decida retomar sus labores antes de los 9 meses, deberá notificar su decisión al empleador con al menos 15 días de anticipación. La persona que se acoja a esta licencia o permiso tendrá derecho a seguir percibiendo los fondos de reserva conforme lo establece la ley; así como la décimotercera, décimocuarta remuneración y utilidades de manera proporcional al tiempo trabajado. Art. 18.- Estabilidad durante el tiempo de la presente licencia o permiso.- La o el trabajador que solicite voluntariamente esta licencia o permiso sin remuneración no podrá ser objeto de despido intempestivo. El tiempo en el que los trabajadores hagan uso de esta licencia o permiso, se tomará en cuenta para efectos de la antigüedad. Si dentro de los de los 90 días posteriores al reintegro de la licencia se produce un despido, la persona trabajadora tendrá derecho a demandarlo como ineficaz. Art. 19.- Procedimiento para la licencia o permiso sin remuneración. La o el trabajador procederá a comunicar de manera escrita al empleador con al menos quince días de anticipación su voluntad de acogerse a la presente licencia o permiso sin remuneración. En dicha solicitud se deberá establecer el tiempo por el cual se va a acoger a la licencia o permiso, el cual concluirá como máximo una vez que se cumplan nueve meses desde la culminación de la licencia de maternidad o paternidad; y se deberá adjuntar a la solicitud, el certificado de nacimiento del recién nacido, así como el certificado de nacido vivo. El empleador quedará obligado a conceder la presente licencia o permiso y lo tomará en consideración para efectuar el respectivo registro en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Organic Law on the Right to Human Care (of 8 May 2023)
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar, proteger y regular el derecho al cuidado de personas trabajadoras respecto de sus hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de su familia directa que componen los diferentes tipos de familia, que de manera evidente necesiten su cuidado o protección, a fin de garantizar su ejercicio pleno, en cumplimiento a la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia. Artículo 2.- Ámbito. La presente Ley tiene aplicación nacional para todos los empleadores, del sector público y privado, las personas trabajadoras y servidores públicos. Artículo 3.- Fines. La presente Ley tiene los siguientes fines: 1. Establecer las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al cuidado, el otorgamiento de licencias y permisos remunerados y no remunerados, y el diseño e implementación de políticas para el goce de dicho derecho. 2. Garantizar la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en periodo de embarazo, parto, puerperio y lactancia, que excepcionalmente se extiende al hombre cuando este se encuentre en periodo de lactancia conforme lo regula la ley. 3. Garantizar y promover la corresponsabilidad paterna para el cumplimiento de las obligaciones del derecho al cuidado de hijas e hijos recién nacidos, en período de lactancia y desarrollo y con discapacidad debidamente certificada por el órgano rector de la política nacional de salud. 4. Erradicar todo tipo de acoso, violencia y discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado; y, que se encuentre en el ejercicio al cuidado en todas sus formas. 5. Implementar programas de formación, sensibilización y difusión en derechos humanos con énfasis en el derecho al cuidado. Artículo 4.- Titulares del derecho al cuidado humano. Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, individual o colectivamente, las personas trabajadoras que ejercen: 1. El derecho a cuidar a un tercero. 2. El derecho al autocuidado. 3. El derecho a ser cuidado. Artículo 5.- Obligaciones estatales. El Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene la obligación de promover, proteger, garantizar y respetar el derecho al cuidado humano de las personas que lo ejercen y de las personas que se benefician del derecho al cuidado humano, a través de la adopción de políticas públicas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley. El Estado, a través de las entidades rectoras de las políticas laborales, de salud y de inclusión económica y social, establecerá mecanismos procesales céleres, adecuados y eficaces para la prevalencia del derecho al cuidado. Artículo 6.- Instituciones rectoras. La rectoría en cuanto a la implementación de la presente Ley en el ámbito laboral la ejercerá el ente rector del trabajo. La rectoría en cuanto a la implementación de la presente Ley en lo que se refiere a la protección de los derechos de cuidado humano serán el ente rector de salud, el ente rector de la educación; y, el ente rector de inclusión económica y social, en el ámbito de sus competencias. Artículo 7.- Articulación y coordinación institucional. Las distintas entidades públicas y niveles de gobierno, tienen la obligación de articular y coordinar entre sí, la implementación de políticas públicas y su gestión que garantice el derecho al cuidado humano. CAPÍTULO II De los principios, enfoques y definiciones Artículo 8.- Principios. La presente Ley se regirá por los siguientes principios: igualdad y no discriminación, principio de corresponsabilidad parental, progresividad, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador. Artículo 9.- Enfoques en Derechos Humanos. Para la aplicación de la presente Ley y a fin de asegurar el cumplimiento de su objeto, ámbito y fines, los organismos y entidades responsables de la formulación de las políticas públicas sobre el derecho al cuidado, deben aplicar enfoques: interseccionalidad, intergeneracional, de género, de movilidad humana, de discapacidades, de interculturalidad, entre otros. Artículo 10.- Autocuidado. Para los efectos de esta Ley, el autocuidado es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente justificada. Título Segundo De los derechos y deberes CAPÍTULO I De los derechos Artículo 11.- El cuidado como un derecho humano. Es el derecho fundamental a cuidar, autocuidarse y ser cuidado, que exige el cumplimiento de otros derechos y principios como la corresponsabilidad parental, familiar, social, laboral y estatal. El Estado garantizará la prestación de servicios públicos, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad para las personas que ejercen el derecho al cuidado. El derecho humano al cuidado es universal, irrenunciable e intransferible. Artículo 12.- De los derechos de las personas trabajadoras y con capacidad de gestación que ejercen el derecho al cuidado humano. El Estado garantizará a las personas con capacidad de gestación, en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia y cuidado humano en el ámbito laboral, los derechos señalados en la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia, mediante la estabilidad reforzada, la prohibición del despido, el goce de permisos y licencias remuneradas y no remuneradas, políticas públicas, entre otros. CAPÍTULO II Del Derecho al Cuidado Humano en el ámbito laboral Artículo 13.- El derecho al cuidado humano en el ámbito laboral. Las personas trabajadoras tienen derecho a que se garantice y respete su derecho al cuidado en el ámbito laboral. Las y los empleadores deben facilitar los permisos periódicos y necesarios para que la madre y el padre acudan a los controles prenatales durante el período de embarazo; así́́ como para que cuiden de la persona recién nacida, especialmente, en el periodo de parto y puerperio, y lactancia; así como durante el periodo de adaptación del niño, niña o adolescente adoptado. Las instituciones públicas y privadas deben contar con un espacio físico adecuado, seguro, digno y de fácil acceso para cuidar de las mujeres o personas con capacidad de gestación, que se encuentren en período de embarazo y lactancia como los espacios para la lactancia materna. Se deberá asegurar que la madre y el padre cuenten con la incorporación de un centro de cuidado infantil, dentro de la institución o cercano a ella, conforme lo regula la Ley. Artículo 14.- El derecho al cuidado de las personas con capacidad de gestación, embarazadas y en período de lactancia en el contexto laboral. Las mujeres y personas con capacidad de gestación que se encuentren en período de embarazo, parto y puerperio, y lactancia tienen el derecho a: 1. A la estabilidad laboral reforzada mientras dure el periodo de protección especial vinculada al derecho al cuidado; 2. Realizar las visitas necesarias a un profesional de la salud de su confianza; 3. Acceder a la atención emergente, que incluye traslados a hospitales o centros de salud cercanos al lugar de trabajo, si fuere necesario; 4. A tener un período de hasta quince (15) meses para ejercer la licencia de maternidad no remunerada; 5. A disponer de las facilidades necesarias para que durante el periodo de lactancia pueda ejercer su autocuidado y cuidado de la persona recién nacida, tanto de tiempo como de espacio; 6. A proveer la lactancia materna a la persona recién nacida si fuere posible; 7. A decidir si optan por la lactancia materna o interrumpen la misma sin que esto interfiera en el tiempo que tienen para alimentar de otra forma a su hijo o hija; y, 8. A dar de lactar a su hijo o hija en condiciones dignas y seguras, entre otros. Artículo 15.- Derechos de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tendrán el derecho a las licencias remuneradas y no remuneradas a fin de garantizar que el periodo de adaptación de las hijas e hijos sea el más adecuado posible, en los términos que prescriban la presente Ley y en lo pertinente a las disposiciones prescritas en el Código del Trabajo, la Ley Orgánica del Servicio Público, y demás leyes pertinentes, según corresponda. Artículo 16.- El derecho a la tutela efectiva. Toda persona con capacidad de gestación que se encuentre en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia o cuidado, que considere que sus derechos humanos han sido vulnerados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. CAPÍTULO III De los deberes Artículo 17.- De los deberes de las personas que ejercen el derecho al cuidado humano. Las personas que ejercen el derecho al cuidado humano, deben: 1. Usar el tiempo que le otorga la ley y, destinarlo de manera adecuada a cuidar de sí misma, de sus hijos e hijas recién nacidas, así como las y los que se encuentren en período de desarrollo y adaptación; 2. La madre y padre están obligados a velar por la salud integral, el desarrollo y el cuidado de su hijo o hija en el período de lactancia y período de adaptación en igualdad de condiciones; cumpliendo con el tiempo de cuidado que requiere la o el lactante; 3. Brindar las condiciones y promover la nutrición de las personas recién nacidas mediante lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses; 4. Permitir la introducción de alimentos complementarios, seguros y nutricionalmente adecuados a partir de los seis (6) meses, continuando la lactancia materna hasta los dos años o más, en caso de ser posible y siempre que las mujeres así lo decidan. Título Tercero De las obligaciones del Estado CAPÍTULO I De las obligaciones Artículo 18.- Obligaciones del Estado. El Estado tendrá la responsabilidad de prevenir vulneraciones, respetar, proteger, garantizar y promover el acceso a los derechos laborales de las personas trabajadoras en el ejercicio del derecho a cuidar de un tercero, al autocuidado y a ser cuidado. En aquellos casos donde no exista norma expresa en las leyes pertinentes que reglen el talento humano tanto del sector público como privado, el Empleador al menos garantizará un régimen de licencias y permisos no remunerados para su pleno goce. Título Cuarto Del derecho al cuidado humano en el sector público y privado CAPÍTULO I De las licencias para garantizar el derecho al cuidado humano Artículo 19.- De la licencia o permiso del derecho al cuidado humano. Se reconoce y garantiza la licencia del derecho al cuidado humano, es decir, a cuidar, ser cuidado y al autocuidado. La licencia del derecho al cuidado es aquel periodo de tiempo al cual se acogen las personas trabajadoras, sin discriminación alguna, promoviendo los principios, respetando los enfoques y garantizando los derechos prescritos en esta Ley. Artículo 20.- De la licencia de maternidad remunerada. La licencia de maternidad remunerada se entenderá aquel periodo de tiempo desde el nacimiento hasta el tiempo máximo que establezcan las leyes vigentes que reglan las relaciones del talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa o que establezca períodos reducidos de permisos o licencias, se utilizarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las empresas, entidades y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras. Artículo 21.- De la licencia de maternidad no remunerada. En cualquier caso, la licencia o permiso no remunerado de maternidad podrá solicitarse, por una sola vez por cada alumbramiento, hasta por quince (15) meses desde la fecha de terminación de la licencia remunerada de maternidad, en beneficio de los padres y madres trabajadores, conforme las excepciones señaladas en la Ley, sin que se afecte su estabilidad laboral o continuidad en la seguridad social, conforme las disposiciones legales vigentes. Artículo 22.- De la licencia de paternidad remunerada. La licencia de paternidad remunerada se entenderá aquel periodo de tiempo desde el nacimiento hasta el tiempo máximo que establezcan las leyes vigentes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa se utilizarán de manera subsidiaria las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las entidades y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras. La licencia o permiso remunerado por paternidad será de quince (15) días contados desde la fecha del parto en beneficio del padre trabajador sin que se afecte su estabilidad laboral o continuidad en la seguridad social, conforme las disposiciones legales vigentes. Artículo 23.- De la licencia remunerada de lactancia. La licencia remunerada de lactancia es aquella que garantiza una licencia o permiso remunerado de dos (2) horas diarias para que la madre ejerza el derecho al cuidado de su recién nacido y garantice la lactancia materna, siendo su goce determinado por las leyes vigentes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. La licencia remunerada de lactancia se gozará por quince (15) meses contados desde el regreso de la persona con capacidad de gestación de su permiso o licencia remunerada de maternidad. La licencia remunerada de lactancia podrá́́ ser solicitada por el padre del recién nacido y opera desde el día que termina el periodo de maternidad remunerada. Se gozará en las mismas condiciones que se hubiere asignado a la madre trabajadora y tendrá́́ la condición de ser remunerada en el caso de justificarse la imposibilidad de ejercer la lactancia por parte de la titular directa de la misma. Artículo 24.- Licencia de maternidad y paternidad de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tienen derecho a la licencia de maternidad y paternidad por adopción por treinta (30) días a partir del egresamiento de la entidad encargada del acogimiento institucional de adopción de la niña, niño o adolescente de dicha entidad. La madre y padre adoptivos tienen derecho a las licencias o permisos remunerados y no remunerados comunes a las personas trabajadoras en los plazos vigentes en esta Ley y en las leyes que reglan las relaciones con el talento humano según corresponda. En caso de no existir ley expresa se utilizarán de manera subsidiaria las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público para el caso de los dependientes de las entidades, empresas y organismos del sector público y el Código del Trabajo para las demás personas trabajadoras. En el caso de hijos recién nacidos las licencias y permisos remunerados y no remunerados serán iguales a las que se otorgan a los padres biológicos considerando la edad de los hijos recién adoptados hasta el límite máximo según su edad. Artículo 25.- Licencia o permiso remunerado de lactancia de madres y padres adoptivos. Las madres y padres adoptivos tienen derecho a ejercer la licencia de lactancia o cuidado de sus hijos e hijas en los mismos plazos que se establezcan para las madres y los padres biológicos de conformidad con la edad de su hijo o hijos recién adoptados. La licencia remunerada de lactancia o cuidado de madres y padres adoptivos se gozará por quince (15) meses contados después de las doce semanas siguientes a la fecha presunta del nacimiento del menor de edad hasta cuando el menor cumpla dieciocho (18) meses de edad. CAPÍTULO II De los centros de cuidado Artículo 26.- De las salas de apoyo a lactancia materna. Las instituciones públicas a nivel nacional y desconcentrado, las entidades privadas y las instituciones de educación superior, deben disponer de salas de apoyo a la lactancia dignos, específicos, de fácil acceso y acondicionados para las mujeres servidoras públicas o trabajadoras, bajo su dependencia. Las salas de apoyo a lactancia materna deberán garantizar las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche materna, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella, para alimentar a la persona recién nacida en ausencia temporal de la madre. Las salas de apoyo a lactancia materna en las instituciones públicas y privadas se implementarán de manera progresiva, donde trabajen mujeres en edad fértil. Las salas de apoyo a lactancia materna deben cumplir las normas para la implementación, adecuación y uso de las salas de apoyo a lactancia materna expedidas por el ente rector en salud. Artículo 27.- De los servicios de cuidado infantil. Las instituciones públicas y privadas deben ofrecer servicios de cuidado infantil propios para los hijos de los trabajadores hasta los cinco (5) años de edad. Si no fuere posible, la entidad podrá realizar acuerdos con centros de cuidado infantil privado que se encuentren cerca del lugar de trabajo. En caso de las instituciones públicas que no cuenten con los servicios necesarios descritos en este artículo, se deberán priorizar en sus planes operativos y presupuestarios anuales la entrega de compensaciones económicas o la celebración de convenios interinstitucionales que viabilicen este derecho. Los centros de cuidado infantil o guarderías se implementarán conforme las disposiciones expresas de las leyes vigentes que reglen las relaciones con el talento humano, según corresponda. El Empleador tanto del sector público como del privado recibirá las solicitudes de las personas trabajadoras para acceder a este beneficio, pudiendo optar la dotación de dichos servicios a través de: a) Centros de cuidado diario infantil financiados con recursos públicos; b) Centros de cuidado diario infantil, creados o que se creen y manejados directamente por las instituciones del sector público o sector privado; o, c) Centros de cuidado infantil privado. Artículo 28.- Del seguimiento y monitoreo. Las autoridades nacionales de salud, bienestar social, de educación, y de trabajo, realizarán el seguimiento y monitoreo de la implementación de las salas de apoyo a la lactancia y centros de cuidado de desarrollo infantil, de acuerdo al ámbito de sus competencias. Las autoridades nacionales indicadas en el párrafo anterior deberán presentar un informe anual el mismo que será presentado ante la Asamblea Nacional juntamente con el informe de rendición de cuentas. El mismo informe debe ser entregado anualmente a la Corte Constitucional. En caso de que las instituciones públicas, no cumplan con esta disposición se aplicará el procedimiento disciplinario que corresponda según la normativa correspondiente. Título Quinto De las medidas de reparación en el caso de violaciones a los derechos de las mujeres o personas con capacidad de gestación que se encuentren en periodo de embarazo, parto y puerperio, y lactancia o cuidado CAPÍTULO I De la protección especial Artículo 29.- De la protección especial de relación laboral en el sector público y privado. Las personas trabajadoras y servidoras en periodo de embarazo, parto y puerperio tendrán protección especial hasta que termine la licencia remunerada o no remunerada de maternidad, paternidad, de adopción y de lactancia en todo tipo de contrato o nombramiento del sector público; y, contratos en el sector privado. Durante la protección especial de las mujeres o personas con capacidad de gestación en el ámbito laboral, se les garantizará la estabilidad reforzada en el ámbito laboral, la misma remuneración a la percibida antes del embarazo o una mejor, el respeto a la licencia de maternidad y de lactancia, un ambiente laboral adecuado, acorde a sus necesidades específicas que permitan el desarrollo de sus actividades sin violencia ni discriminación de ningún tipo, así como el pago de indemnizaciones agravadas como establecen las leyes pertinentes. CAPÍTULO II De las medidas de reparación integral Artículo 30.- La restitución. Consiste en restablecer la situación laboral de las mujeres y personas con capacidad de gestación a su empleo cuando han sido despedidas estando embarazadas o en periodo de lactancia, en las mismas condiciones, similares, o mejores. Cuando se trate de terminación del contrato por razón del embarazo o lactancia, la terminación de la relación laboral será ineficaz. En los cargos de libre remoción, con énfasis de aquellos relacionados a las máximas autoridades institucionales, secretarios nacionales, subsecretarios, gerentes, jefes departamentales, directoras y directores de área, no procederá la compensación por el derecho al cuidado cuando se trate de una nueva administración. La restitución nunca empeorará la situación de las mujeres antes de producirse la violación, en términos de ambiente laboral y de remuneración. Artículo 31.- La rehabilitación. Procede en los casos en los que por no haberse propiciado un ambiente laboral de cuidado a las mujeres o personas con capacidad de gestación que se encuentren en periodo de embarazo y licencia de lactancia o cuidado y su salud física o psicológica resulte afectada. La rehabilitación podrá incluir tratamientos médicos y acompañamiento psicosocial de acuerdo a las necesidades y requerimientos de las mujeres o personas con capacidad de gestación. Artículo 32.- La satisfacción. Procede en función de lo demandado por las mujeres y personas con capacidad de gestación, como disculpas públicas en el lugar del trabajo y por parte de quien no cumplió con sus obligaciones de cuidado. El juez o jueza no podrá ordenar disculpas públicas si las mujeres no están de acuerdo con esta medida. Artículo 33.- La obligación de no repetición. El juez o jueza tomará medidas encaminadas para que el lugar donde se produjo la violación se constituya en un ambiente laboral de cuidado físico y mental y, de ser el caso dispondrá medidas tales como la reforma o la expedición de reglamentos que incluyan sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la acción civil u otras acciones a que hubiere lugar por discriminar a las mujeres o personas con capacidad de gestación que se encuentren en periodo de embarazo, parto, puerperio y lactancia. Artículo 34.- Obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y sancionar. Cuando del caso se desprenda que existieron infracciones administrativas, civiles o penales, el juez o jueza dispondrá que autoridades competentes investiguen y, de ser el caso, sancionen a quienes provocaron la violación de derechos. Título Sexto De la promoción del derecho al cuidado CAPÍTULO I Generalidades Artículo 35.- De la promoción del derecho al cuidado. La promoción a través de mecanismos de formación, capacitación, sensibilización y difusión está dirigida a eliminar progresivamente los patrones socioculturales y estereotipos patriarcales alrededor de los trabajos de cuidado que actualmente se encuentren feminizados. El Estado debe promover y desarrollar actividades para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y hombres que ejerzan el derecho a cuidar a un tercero, al autocuidado y a ser cuidado. Artículo 36.- Medidas para la promoción. El Estado, a través de las instituciones rectoras en el ámbito laboral, de inclusión social, educación, seguridad social y de salud, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones, sin perjuicio de las funciones establecidas para cada institución: a. Diseñar modelos, protocolos y demás normativa interna para la prevención de discriminación, acoso y violencia contra las mujeres y hombres que ejerzan el derecho al cuidado; b. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos para la formación en derechos humanos con énfasis en género, y el derecho y deber a cuidar; c. Promover un cambio cultural estructural, modificando y transformando integralmente la regulación de las políticas de cuidado, ampliando la oferta de servicios disponibles y desarrollando un amplio conjunto de medidas que tiendan hacia un sistema integral de cuidados en igualdad de condiciones; d. Promover la creación e implementación de bancos de leche materna; e. Eliminar la discriminación de las personas que ejercen el derecho al cuidado a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y deberes; f. Diseñar e implementar una estrategia comunicacional que promueva el derecho al cuidado desde un enfoque de género e intergeneracional; g. Prevenir el deterioro de la salud mental de las personas que ejercen el derecho al cuidado; y, h. Reforzar las redes comunitarias que protegen, promueven y apoyan la lactancia materna, entre otros. Título Séptimo Del Sistema Nacional Integrado para el Cuidado Generalidades Artículo 37.- Definición del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados es el conjunto articulado y coordinado de organismos, instituciones, entidades y servicios públicos y privados, que definen, ejecutan, evalúan y controlan políticas públicas, planes, programas y servicios, con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho al cuidado en los términos previstos en la presente Ley. La rectoría del Sistema Nacional Integrado de Cuidados la definirá el Presidente de la República, a través del respectivo Reglamento, quien será el encargado de desarrollar política pública para asegurar el desarrollo del derecho al cuidado. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados será parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social. Artículo 38.- Objetivos del Sistema Nacional Integrado del Cuidado Humano. Son objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados: a) La rectoría del Sistema Nacional Integrado del Cuidado Humano la ejerce el Estado promoviendo la corresponsabilidad del sector privado, la comunidad y las familias, así como a mujeres y hombres en condiciones de igualdad. b) Definir e implementar planes, programas, proyectos y servicios de cuidados universales, accesibles, adecuados y suficientes, con pertinencia cultural, intergeneracional y de calidad, orientados a garantizar el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. c) Priorizar la atención integral a los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad. d) Garantizar el pleno goce de los derechos humanos, incluyendo el derecho a un trabajo decente, la protección de la seguridad social de las personas trabajadoras en ejercicio del derecho del cuidado humano sea remunerado y no remunerado. e) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio universal del derecho al cuidado, entre otros. Artículo 39.- Políticas públicas integrales de cuidados. Son aquellas destinadas a garantizar el acceso a bienes, servicios, contribuciones, tiempo y recursos para cuidar y ser cuidado. El Sistema Nacional Integrado de Cuidados se estructura alrededor de cinco tipos de políticas: a) Políticas públicas sociales, básicas y universales, orientadas a la generación de las condiciones para el ejercicio de los derechos y la inclusión social y económica de todas las personas. Corresponden a los ámbitos de actuación del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social. b) El Sistema Nacional Integrado de Cuidados desarrollará sus planes, programas, proyectos y servicios en base a las políticas públicas sociales, básicas y universales, en razón de lo cual, en la formulación de estas, las autoridades sectoriales competentes contemplarán medidas para asegurar la garantía del derecho al cuidado. c) Políticas de armonización del régimen laboral con las necesidades del cuidado humano, establecerán servicios, infraestructura y horarios laborales adecuados para la promoción de la autonomía de las personas trabajadoras del cuidado no remunerado en el hogar; y asegurarán el cumplimiento pleno de los derechos laborales de las personas trabajadoras del cuidado indirecto y remunerado en el hogar. d) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes contemplarán medidas para promover la corresponsabilidad de los empleadores públicos y privados, y de la sociedad, con el trabajo de cuidado. e) Políticas de protección social de las personas trabajadoras del cuidado, asegurarán el reconocimiento económico del trabajo que realizan las personas trabajadoras del cuidado directo no remunerado, protección social y su inclusión en igualdad de condiciones en los beneficios de la seguridad social. f) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes definirán mecanismos efectivos para el acceso progresivo de todas las personas cuidadoras a la totalidad de beneficios y servicios contemplados en la ley que regula la seguridad social; así como a transferencias monetarias no contributivas, independientes de la que se pudiere asignar a las personas que requieren cuidados, y al reconocimiento del trabajo de cuidado que realizan. g) Políticas de atención prioritaria y especializada, encaminadas a garantizar un modelo de servicios y contribuciones económicas, de cuidados integrales y acciones de promoción, protección, intervención oportuna de las personas dependientes. h) En la formulación de estas políticas, las autoridades sectoriales competentes establecerán los criterios para el acceso oportuno y eficiente a transferencias monetarias no contributivas por parte de las personas que requieren cuidados. i) Políticas de educación y sensibilización orientadas a promover cambios culturales respecto de la división sexual del trabajo, la participación igualitaria de los hombres en el trabajo de auto sustento y cuidado, promoviendo la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y las obligaciones familiares y desnaturalizando la feminización del cuidado humano. j) En la formulación e implementación de las políticas públicas integrales del cuidado, el organismo rector del Sistema asegurará la inclusión del enfoque de género, y la pertinencia cultural. Artículo 40.- Plan Nacional de Cuidados. El Plan Nacional de Cuidados es el instrumento que articula las políticas públicas de cuidado, debiendo contemplar mecanismos para asegurar la acción coordinada y articulada de todos los organismos responsables en el ámbito nacional y local. Será formulado, de manera participativa, por el ente rector del Sistema, para un período de cuatro (4) años, debiendo asegurarse la incorporación de las políticas, planes, programas y proyectos en los planes operativos de los organismos responsables.
Law 55 on social security (30 November, 2001)
Artículo 105. CONTINGENCIA DE MATERNIDAD. En caso de maternidad, la asegurada tendrá derecho a: a. La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo; b. Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de la mujer trabajadora; y, c. La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de salud hasta los dieciocho (18) años de edad.
Law No. 55, on Social Security (30 November, 2001)
Artículo 1. PRINCIPIOS RECTORES. El Seguro General Obligatorio forma parte del sistema nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia. Para efectos de la aplicación de esta Ley: Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado de salud, educación, ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamente las prestaciones básicas del Seguro General Obligatorio. Obligatoriedad es la prohibición de acordar cualquier afectación, disminución, alteración o supresión del deber de solicitar y el derecho de recibir la protección del Seguro General Obligatorio. Universalidad es la garantía de iguales oportunidades a toda la población asegurable para acceder a las prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin distinción de nacionalidad, etnia, lugar de residencia, sexo, educación, ocupación o ingresos. Equidad es la entrega de las prestaciones del Seguro General Obligatorio en proporción directa al esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad de amparo de los beneficiarios, en función del bien común. Eficiencia es la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del Seguro General Obligatorio, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones suficientes a sus beneficiarios. Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden costearse totalmente con las aportaciones de los asegurados. Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del Seguro General Obligatorio, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y la pérdida de ingreso del asegurado. Artículo 3. RIESGOS CUBIERTOS. El Seguro General Obligatorio protegerá a sus afiliados obligados contra las contingencias que afecten su capacidad de trabajo y la obtención de un ingreso acorde con su actividad habitual, en casos de: a. Enfermedad; b. Maternidad; c. Riesgos del trabajo; d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y, e. Cesantía. Artículo 185. JUBILACION ORDINARIA DE VEJEZ. Se acreditará derecho vitalicio a jubilación ordinaria de vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad. A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a excepción de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, no podrá ser inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo año se la podrá modificar de acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la población de esa edad, para que el período de duración de la pensión por jubilación ordinaria de vejez, referencialmente alcance quince (15) años en promedio. Artículo 188. JUBILACION POR EDAD AVANZADA. Se podrá acreditar derecho a jubilación por edad avanzada cuando el asegurado: a. Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o, b. Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha permanecido cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud de jubilación. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la prestación que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Constitution of the Republic of Ecuador. 28 September 2008.
Art. 11 inc. 2 2. Todas las personas son iguales… Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género… condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual… Art. 55: Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos… Art. 66 inc. 19: Se reconoce y garantizará a las personas… 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal... Art. 302: Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos… 4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasiva y activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas…. Art. 308: Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado… tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país… El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito…
Organic Monetary and Financial Code. Last amendment Official Gazette Supplement 309, 21 August 2018.
Libro I Art. 3: Los objetivos de este Código son… 6. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios financieros, de valores y seguros… 10. Promover el acceso al crédito de personas en movilidad humana, con discapacidad, jóvenes, madres solteras y otras personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria. Art. 4 inc. 4: Los principios que inspiran las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero son: 4. La inclusión y equidad… Art. 14 inc. 1: Corresponde a la Junta de Política y Regulación Financiera lo siguiente..: 1. Formular las políticas crediticia, financiera… Art. 14.1 inc. 10: para el desempeño de sus funciones, La Junta de Política y Regulación Financiera tiene que cumplir los siguientes deberes y ejercer las siguientes facultades… 10. Promover los procesos de FINANCIAL INCLUSION y el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios financieros… 15. Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve a… b. Proteger la privacidad de los individuos… c. La creación de productos orientados a promover y facilitar la FINANCIAL INCLUSION de grupos de atención prioritaria. Art. 101: Los medios de pago electrónicos serán implementados y operados por el Banco Central del Ecuador y operados por las entidades del sistema financiero nacional y los agentes debidamente calificados del sistema auxiliar de pagos… Se fomentará el uso de medios de pago electrónicos, telemáticos o similares, implementados por el sistema financiero nacional, tendiendo a la reducción de los costos por estos y otros servicios que prestan dichas entidades… Art.152: Las personas naturales y jurídicas tienen derecho a disponer de servicios financieros de adecuada calidad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características… Es derecho de los usuarios financieros que la información y reportes crediticios que sobre ellos constan en las bases de datos de las entidades financieras sean exactos y actualizados… Art. 155.1: Los usuarios y/o clientes del sistema financiero nacional tendrán derecho a requerir la adopción de medidas eficaces que garanticen tanto la seguridad de las operaciones financieras, como el recibir protección efectiva y sin dilaciones por parte del defensor del cliente… Art. 157: Los usuarios financieros podrán interponer quejas o reclamos ante la propia entidad, organismo de control o al Defensor del Cliente… Art. 158: Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá un defensor del cliente… Art. 251: Las entidades del Sistema Financiero Nacional contarán con sistemas de atención al cliente respecto de las operaciones y servicios que presten, que faciliten la solución de las controversias surgidas con sus usuarios financieros. Los servicios de atención al cliente serán prestados de manera gratuita, estarán dotados de los medios humanos, materiales, técnicos, tecnológicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones… Art. 357: El servicio de referencias crediticios es prestado por la Superintendencia de Bancos y por las personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Bancos… Art. 360: Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Superintendencia de Bancos respecto del Registro de Datos Crediticios deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos… Art. 439.1: Son entidades de servicios financieros tecnológicos las empresas que desarrollan actividades financieras centradas en la tecnología… Art. 439.7: La Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Ecuador, dentro del ámbito de sus competencias, implementarán un programa para la generación de entornos de pruebas regulatorias para nuevos modelos de negocio relacionados con los servicios financieros tecnológicos y los servicios de pagos basados en la tecnología… Art. 445: Las cooperativas de ahorro y crédito son sociedades de personas con identidad cooperativa… con el objetivo de realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios… Art. 458: Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro son organizaciones que se forman por voluntad de sus socios… Podrán otorgar créditos únicamente a sus socios… Libro II: Ley de mercado de valores, incorporada como Libro II del Código Orgánico Monetario y Financiero: art. 73.7: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en coordinación con el Banco Central, la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria implementará un programa para la generación de entornos de pruebas regulatorias para nuevos modelos de negocio relacionados a los servicios tecnológicos para el mercado de valores, que todavía no se encuentren específicamente regulados… Libro III: Ley General de Seguros incorporada como Libro III del código Orgánico Monetario y Financiero: Art. 8.8: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en coordinación con el Banco Central, La Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria implementará un programa para la generación de entornos de pruebas regulatorias para nuevos modelos de negocio relacionados a los servicios tecnológicos para seguros, que todavía no se encuentren específicamente regulados.
Law 2000- 21. Organic Law on Consumer Protection. 4 July 2000.
Art. 4 inc.4: Son derechos fundamentales del consumidor… 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa… Art. 55 inc. 8: Constituyen prácticas abusivas de mercado y están absolutamente prohibidas al proveedor, entre otras, las siguientes… 8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro de intereses, multas u otras sanciones económicas en tarjetas de crédito, préstamos bancarios y otros similares. Art. 89: El Ministerio de Educación y Cultura incluirá, como eje transversal … un componente relacionado a la educación del consumidor…
Organic Law on Personal Data Protection. Last amendment Fifth Official Gazette Supplement 459. 26 May 2021.
Art. 1: El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales… Art. 7: El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con alguna de las siguientes condiciones: 1) Por consentimiento del titular... 4) Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable… Art. 10: la presente Ley se regirá por los principios de… b) Lealtad… c) Transparencia. El tratamiento de datos personales deberá ser transparente, por lo que toda información o comunicación relativa a este tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de entender…g) Confidencialidad… h) Calidad y exactitud… En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones del ordenamiento jurídico o contractuales, aplicables a la protección de datos personales, los funcionarios… las interpretarán y aplicarán en el sentido más favorable al titular de dichos datos… Art. 13: El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuitamente, del responsable de tratamiento acceso a todos sus datos personales… Art. 28: Salvo prueba en contrario será legítimo y lícito el tratamiento de datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia… en ningún caso podrán comunicarse los datos crediticios relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial una vez transcurridos cinco años desde que la obligación a la que se refieran se haya hecho exigible. Art. 29: Los titulares de datos crediticios tienen los siguientes derechos: a) Acceder de forma personal a la información de la cual son titulares; b) Que el reporte de crédito permita conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio… 2. Sobre el derecho de acceso por el Titular del Dato Crediticio, este será gratuito…
Executive Decree 904. General regulations pertaining to the Organic Law on Personal Data Protection. 6 November 2023.
Art. 5: El responsable de datos personales deberá obtener el consentimiento del titular… Art. 12: Para efectivizar el ejercicio de los derechos… el responsable habilitará… canales informáticos simplificados de fácil acceso para el titular, con la finalidad de receptar y atender oportunamente las solicitudes… Art. 18: … será lícito el tratamiento de datos personales que tenga como fin informar sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones comerciales y crediticias… Art. 21: La transferencia o comunicación de datos personales a un tercero o encargado requerirá el consentimiento del titular…
Organic Law on the Development, Regulation and Monitoring of Technological Financial Services (Fintech Law). Published in the Supplement to Official Gazette 215 of 22 December 2022.
Art. 2: La finalidad de la presente Ley es fomentar la innovación y el desarrollo, adopción y uso de nuevas tecnologías en productos y servicios financieros para mejorar la FINANCIAL INCLUSION… Art. 5: Para efectos de esta Ley se entenderá que las Actividades Fintech implican el desarrollo, prestación, uso u oferta de: i) Infraestructuras tecnologías para canalizar medios de pago; ii) Servicios financieros tecnológicos; iii) Sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos; iv) Servicios tecnológicos del mercado de valores; y, v) Servicios tecnológicos de seguros. Art. 6: La presente Ley se regirá por los siguientes principios: 1. autonomía de la voluntad… 2. Regulación basada en riesgos… 3. Transparencia… 5. Lealtad… 6. Confidencialidad y protección de datos…
Executive Decree 903. Implementing regulations of the Organic Law on the Development, Regulation and Monitoring of Technological Financial services (Fintech Law). 6 November 2023.
Art. 4: La calificación, supervisión y control de las compañías que desarrollan Actividades Fintech le corresponderá al Banco Central del Ecuador, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos… Art. 5: El objeto social de las compañías que desarrollen Actividades Fintech será específico y exclusivo… Art. 9: El Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, durante la implementación de los ambientes de prueba regulatorios (Sandbox), podrán requerir la colaboración del Servicio de Rentas Internas, Unidad de Análisis Financiero y Económico, ministerios...
Organic Law on Entrepreneurship and Innovation. 28 February 2020.
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora e implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor… Art. 2.d: Son objetivos de esta Ley los siguientes... d) Promover políticas públicas para el desarrollo de programas de soporte técnico, financiero y administrativo para emprendedores… Art. 11: La Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación se elaborará por el CONEIN… Art. 18: La formación teórica y práctica para el emprendimiento deberá cumplir con los siguientes objetivos… b) Promover la educación financiera para los servidores de instituciones públicas y privadas, así como en instituciones de educación… d) Formar en la cultura de cooperación, ahorro e inversión… Art. 24: Quienes consten en el Registro Nacional de Emprendimiento tendrán acceso inmediato a los servicios financieros y a los fondos de inversión públicos que se generen a partir de la aplicación de esta ley. Art. 28: La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer instrumentos financieros para la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el financiamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico… Art. 29: Las entidades del sector financiero público establecerán el programa de crédito del Sector Financiero Público de manera anual, orientado principalmente en la innovación, emprendimiento y el desarrollo tecnológico que fortalezca el ecosistema emprendedor… Art. 30: Los emprendedores podrán proponer como garantía para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional… Art. 31: Los emprendimientos que deseen proponer activos intangibles como garantía para sus operaciones de crédito, a las entidades del sistema financiero nacional, deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles… Art. 32: Las plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”, conectan mediante plataformas de internet a personas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro, con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías. Art. 33: El registro y el control societario de estas compañías estará a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros… Art. 34: Las plataformas de fondos colaborativos se clasifican en las siguientes categorías: Donación… Recompensa… Pre-compra… Inversión en acciones… Financiamiento Reembolsable... Art. 35: Para desarrollar actividades a través de plataformas de fondos colaborativos, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser una persona jurídica constituida bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador… b) Contemplar dentro de su objeto social, únicamente la actuación como intermediario mediante plataformas de internet, de personas denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto… Art. 36: Las plataformas de fondos colaborativos prestarán, entre otros, los siguientes servicios: 1. Recibir, clasificar y publicar proyectos de fondos colaborativos; Crear, desarrollar y utilizar canales para facilitar la entrega de información… 3. Proveer funciones de búsqueda o categorización de información exclusivamente en base a criterios de clasificación objetivos. Art. 37: Las plataformas de fondos colaborativos podrán cobrar comisiones por sus servicios… Art. 38: Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos: 1. Establecer en los términos y condiciones de cada plataforma, los requisitos mínimos que deben cumplir los proyectos y los promotores… 2. Gestionar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del promotor… 3. Informar… el procedimiento de transferencia de fondos… Art. 40: Las plataformas de fondos colaborativos deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada por los promotores… Art. 41: Toda recaudación de recursos para los proyectos de fondos colaborativos se hará mediante instituciones del sistema financiero…
Executive Decree 1113. General Regulations pertaining to the Organic Law on Entrepreneurship and Innovation. 4 August 2020.
Art. 22: La educación financiera y la adquisición, actualización o mejora de habilidades técnicas y habilidades blandas es derecho y deber de todo ciudadano… Art. 24 Toda información sobre servicios financieros y fondos de inversión públicos que se encuentren vigentes o se generen para el fomento y desarrollo de emprendimientos, será incluida y publicada en la Guía Nacional de Emprendimiento. Art. 25: El Estado podrá constituir fondos de capital de riesgo con el aporte de recursos públicos para financiar las diferentes etapas del proceso del emprendimiento… Art. 29: Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos… las siguientes: 1. Informar a sus usuarios que la oferta publicada en las plataformas y aceptada por medios electrónicos, perfecciona un contrato electrónico… 2. Gestionar, de forma previa a la publicación del proyecto, la indicación expresa de que el promotor autoriza a la compañía propietaria de la plataforma ordenar la apertura de una cuenta bancaria de ahorros en nombre de este… 3. Informar expresamente, en sus términos y condiciones, que ni el Estado, ni las entidades de la administración pública podrán responsabilizarse o garantizar que los recursos de los inversionistas… Art. 30: Cada plataforma establecerá los términos y condiciones para la prestación del servicio de búsqueda de financiamiento de proyectos de emprendimiento y/o innovación, los mismos que serán aceptados por promotores e inversores, incluso por medios electrónicos.
Organic Code for the Social Economy of Knowledge, Creativity and Innovation. 9 December 2016.
Art. 3.8: El presente Código tiene, como principales, los siguientes fines… 8. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las actividades vinculadas a la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación… 9. Establecer las fuentes de financiamiento y los incentivos para el desarrollo de actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación… Art. 4: Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios… 8. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación… deberán primordialmente promover la cohesión e inclusión social… 9. Las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se desarrollarán en un marco de igualdad de oportunidades… 15. El Estado propiciará el entorno favorable para la expansión y fortalecimiento de las actividades artísticas y culturales… con enfoque de igualdad de género y no discriminación…19… el Estado impulsará de manera prioritaria las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en sectores económico de industrias básicas. Art. 18: Los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación. Son espacios definidos territorialmente donde se concentran servicios públicos y privados necesarios para democratizar la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del conocimiento, en los que interactúan y cooperan los actores del Sistema, orientados a facilitar la innovación social… Art. 39: Acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales. El acceso al conocimiento libre y seguro en entornos digitales e informáticos, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones desarrolladas en plataformas compatibles entre sí; así como el despliegue en infraestructura de telecomunicaciones… constituyen un elemento transversal de la economía social… El acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales es un derecho de las y los ciudadanos… Art. 40: Acceso universal a internet. El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet… Art. 74: Innovación social. Es el proceso creativo y colaborativo mediante el cual se introduce un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio o proceso…. Art. 76: Emprendimiento innovador. Es un proyecto orientado al desarrollo de un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio cuyo factor fundamental es el uso dl conocimiento que se genera a partir de procesos de investigación, desarrollo experimental y tecnológico… Art. 79: Aceleración de empresas innovadoras. El Estado… propiciará la prestación de servicios especializados para el apoyo a empresas innovadoras…
Executive Decree 1435. Regulations of the Organic Code for the Social Economy of Knowledge, Creativity and Innovation. 9 June 2017.
Art. 1: El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales será elaborado por la Secretaría de Educación Superior, ciencia, Tecnología e Innovación…
No applicable law
ORGANIC CODE OF THE SOCIAL ECONOMY OF KNOWLEDGE, CREATIVITY AND INNOVATION
Art. 39. Access universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales. El acceso al conocimiento libre y seguro en entornos digitales e informáticos, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones desarrolladas en plataformas compatibles entre sí; así como el despliegue en infraestructura de telecomunicaciones, el desarrollo de contenidos y aplicaciones digitales y la apropiación de tecnologías, constituyen un elemento transversal de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y es indispensable para lograr la satisfacción de necesidades y el efectivo goce de derechos. El acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales es un derecho de las y los ciudadanos. Art. 40. Access a Internet. El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet en los términos previstos en la Constitución de la República (...)
Decree 928. Organic Law to Promote the Violet Economy
Art. 16. Políticas públicas. El Estado a través de las entidades competentes, desarrollará e implementará políticas públicas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, considerando, entre otras, las siguientes acciones: 1. En capacitación: c. Crear agendas de capacitación relacionadas a construir nuevas oportunidades y ocupaciones laborales para las mujeres, acorde a las dinámicas sociales, tecnológicas y digitales;
Constitution of the Republic of Ecuador (of 20 October 2008)
Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Organic Code of Planning and Public Finance (of 22 October 2010)
Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la planificación y la política pública se establecerán espacios de coordinación, con el fin de incorporar los enfoques de género, étnico-culturales, generacionales, de discapacidad y movilidad. Asimismo, en la definición de las acciones públicas se incorporarán dichos enfoques para conseguir la reducción de brechas socio-económicas y la garantía de derechos. Las propuestas de política formuladas por los Consejos Nacionales de la Igualdad se recogerán en agendas de coordinación intersectorial, que serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de Política para su inclusión en la política sectorial y posterior ejecución por parte de los ministerios de Estado y demás organismos ejecutores. Art. 60.- Priorización de programas y proyectos de inversión.- Serán prioritarios los programas y proyectos de inversión que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo incluya en el plan anual de inversiones del presupuesto general del Estado, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, a la Programación Presupuestaria Cuatrienal y de conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento de este código. Para las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, así como para las universidades y escuelas politécnicas, el otorgamiento de dicha prioridad se realizará de la siguiente manera: 1. Para el caso de las empresas públicas, a través de sus respectivos directorios; 2 Para el caso de universidades y escuelas politécnicas, por parte de su máxima autoridad; 3. Para el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, por parte de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado, en el marco de lo que establece la Constitución de la República y la Ley; 4. Para el caso de la seguridad social, por parte de su máxima autoridad; y, 5. Para el caso de la banca pública, de conformidad con sus respectivos marcos legales; y, en ausencia de disposición expresa, se realizará por parte de cada uno de sus directorios. Únicamente los programas y proyectos incluidos en el Plan Anual de Inversiones podrán recibir recursos del Presupuesto General del Estado. Art. 99.- Universalidad de recursos.- Los recursos que por cualquier concepto obtengan, recauden o reciban las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado son recursos públicos, por lo que su uso no podrá ser determinado directamente por aquellas entidades u organismos, a excepción de los recursos fiscales generados por las instituciones, los mismos que tendrán una reglamentación especifica. Las preasignaciones constitucionales deberán constar cada año de manera obligatoria como asignaciones de gasto en el Presupuesto General del Estado. permanentes El Estado garantizará la entrega oportuna de las asignaciones específicas de ingresos y no permanentes para los Gobiernos Autónomos Descentralizados. El ente rector de las Finanzas Públicas, en casos de fuerza mayor, podrá anticipar las transferencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del mismo ejercicio fiscal, de acuerdo al Reglamento de éste código. En la proforma del Presupuesto General del Estado deberán constar como anexos los justificativos de ingresos y gastos, así como las estimaciones de: gasto tributario, subsidios, preasignaciones, pasivos contingentes, gasto para cierre de brechas de equidad, entre otros. En cumplimiento de la Constitución de la República solamente las preasignaciones de dicha norma podrán recibir asignación de recursos, prohibiéndose crear otras preasignaciones presupuestarias.
Organic Code of Territorial Organisation, Autonomy and Decentralisation (of 19 October 2010)
Art. 249.- Presupuesto para los grupos de atención prioritaria.- No se aprobará el presupuesto del gobierno autónomo descentralizado si en el mismo no se asigna, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento de la planificación y ejecución de programas sociales para la atención a grupos de atención prioritaria.
Executive Decree No. 696 (of 08 March 2019)
Artículo 1.- Créese el Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Orfandad por Femicidio; a fin de que, contribuya a la reparación y reconstrucción de su vida en el ámbito familiar y social, garantizando el ejercicio de sus derechos. Serán beneficiarios del Bono, las niñas, niños y adolescentes huérfanos a causa del cometimiento del delito de femicidio en contra de su madre o progenitora, comprendidos entre los 0 y 18 años de edad, que se encuentren en situación de pobreza conforme el Registro Social. Este beneficio estará a cargo del Ministerio de Inclusión Económica y Social, quien determinará los requisitos y procedimiento para su entrega.
Technical Regulations of the National System of Public Finances (of 1 March 2023)
NTP 5. CATÁLOGOS Y CLASIFICACIONES PRESUPUESTARIAS (…) Clasificación por Políticas de Igualdad (Orientación del Gasto) 11. Ordena las políticas públicas de igualdad organizadas según el grupo objetivo de intervención identificado para cada política. Aplica en la fase de programación y formulación presupuestaria asociada a la categoría presupuestaria Actividad de la estructura programática.
Ministerial Resolution No. 0060 (of 28 June 2021)
Artículo 1.- Incorporar dentro del Grupo 78, Subgrupo 05 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Egresos del Sector Público, un nuevo ítem presupuestario, conforme el siguiente detalle: 7 8 05 21 Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en situación de Orfandad por Femicidio en inversión. Asignación de recursos a favor de niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad por femicidio, que se encuentren habilitados para el pago
Ministerial Agreement MDT-2017-0082 Issuance of regulations for the eradication of discrimination in the workplace (of 11 May 2017)
Artículo 1.- OBJETO.- El presente acuerdo tiene como objeto establecer regulaciones que permitan el acceso a los procesos de selección de personal en igualdad de condiciones, así como garantizar la igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, estableciendo mecanismos de prevención de riesgos psicosociales Artículo 2.- DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN.- Se entenderá como discriminación a cualquier trato desigual, exclusión o preferencia hacia una persona, basados en la identidad de género, orientación sexual, edad, discapacidad, vivir con VIH/SIDA, etnia, tener o desarrollar una enfermedad catastrófica, idioma, religión, nacionalidad, lugar de nacimiento, ideología, opinión política, condición migratoria, estado civil, pasado judicial, estereotipos estéticos, encontrarse en periodo de gestación, lactancia o cualquier otra, que tenga por efecto anular, alterar o impedir el pleno ejercicio de los derechos individuales o colectivos, en los procesos de selección y durante la existencia de la relación laboral. No se considerará como discriminación los criterios de selección de talento humano, basados en el conocimiento técnico específico, experiencia necesaria y además requisitos inherentes para el adecuado desenvolvimiento de la vacante laboral. Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones de esta normativa son de aplicación obligatoria para el sector público y privado, en reconocimiento de los derechos de las personas y de los grupos de atención prioritaria y/o en condiciones de vulnerabilidad. Artículo 4.- PARTIPACIÓN EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL.- Todas las personas tienen el derecho de participar en igualdad de oportunidades y libres de discriminación de cualquier índole en los procesos de selección de personal en el sector público y privado. Artículo 5.- PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS EN LA SELECCIÓN DE PERSONAL.- Dentro de todo proceso de selección de personal para el acceso al trabajo se prohíbe solicitar al postulante: a) Pruebas y/o resultados de embarazo. b) Información referente al estado civil. c) Fotografías en el perfil de la hoja de vida. d) Pruebas y/o resultados de exámenes de VIH/SIDA. e) Información de cualquier índole acerca de su pasado judicial. f) Su asistencia prohibiendo vestimentas propias referentes a su etnia o a su identidad de género. g) Pólizas de seguro privado por enfermedades degenerativas o catastróficas. h) Establecer como requisitos, criterios de selección referentes a la edad, sexo, etnia, identidad de género, religión, pasado judicial, y otros requisitos discriminatorios detallados en el presente acuerdo. Artículo 6.- PROHIBICIONES DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESPACIO LABORAL.- En los espacios laborales, tanto públicos como privados, se prohíbe: a) La desvalorización de habilidades, aptitudes, estigmatización y estereotipos negativos. b) La divulgación de la intimidad corporal y orientación sexual diversa con fines peyorativos. c) La intimidación y hostigamiento. d) La segregación ocupacional y abuso en actividades operativas. e) Asignar tareas no acordes a la discapacidad, formación y/o conocimiento con el fin de obligar al trabajador a terminar con la relación laboral. f) Cualquier tipo de discriminación en procesos de ascensos laborales. g) La limitación o coerción a la libertad de expresión cultural. h) Cualquier tipo de agresiones verbales y/o físicas basadas en género, edad, costumbres, ideología, idioma, orientación sexual, identidad, de género, vivir con VIH o cualquier otra distinción personal o colectiva. i) Determinar dentro del área laboral, espacios exclusivos que señalen evidente diferenciación injustificada y discriminatoria en el uso de servicios higiénicos, comedores, salas recreacionales, espacios de reunión, ascensores, etc. Artículo 7.- DENUNCIA DE DISCRIMINACIÓN.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 del presente Acuerdo, el postulante o el trabajador podrán denunciar cualquier acto discriminatorio, de manera escrita o verbal, detallando los hechos y anexando pruebas que sustenten la denuncia, ante las Inspectorías provinciales de Trabajo, donde se seguirá el siguiente proceso: 1. Una vez que se ha ingresado la denuncia, se procederá con el sorteo correspondiente, en el término de 2 días, a fin de determinar quién es la o el inspector que se encontrará a cargo de la causa. 2. El inspector se encargará de realizar la notificación al denunciado, a fin de que este ejerza su derecho a la defensa, y se pronuncie en el término de 5 días. Deberá además poner en conocimiento de la Dirección de Grupos Prioritarios del Ministerio rector del Trabajo, la denuncia ingresada, a fin de que en caso de ser necesario acompañen en el desarrollo del proceso administrativo. 3. Con o sin la respuesta del denunciado; a juicio del inspector o a petición de parte, se convocará a audiencia para escuchar a las partes en el término de 5 días. 4. En cualquier parte del proceso investigativo, el inspector puede acudir al establecimiento del empleador, para realizar una inspección sin aviso previo. 5. En caso de que no exista evidencia suficiente de la discriminación, ya sea en los procesos de selección o en los espacios laborales; se procederá con el archivo de la denuncia presentada. 6. En caso de considerarse necesario, la autoridad a cargo del proceso, podrá solicitar a la Dirección de Atención a Grupos Prioritarios o a la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacional, el criterio necesario, previo a la elaboración del informe correspondiente. 7. De considerar que se ha incurrido en un acto de discriminación, el inspector a cargo del proceso, en el término de 5 días, elaborará un informe dirigido al Director Regional, para que éste en el término de 15 días, resuelva sobre la pertinencia o no de sancionar al empleador. 8. Las sanciones a establecerse, se realizarán dependiendo de la gravedad del hecho corroborado y de que se hayan dado o no medidas de reparación. El monto de las sanciones impuestas podrá ser desde 3 hasta 20 RBU. En caso de reincidencia, se procederá a sancionar con el doble de la sanción impuesta previamente, sin superar las 20 RBU. El proceso como tal, no podrá exceder el término de 45 días, desde el ingreso de la denuncia, hasta la emisión de la resolución por parte del Director Regional."
Comprehensive Organic Law for the prevention and eradication of gender-based violence against women (of 31 January 2018)
Artículo 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto prevenir y erradicar la violencia de género contra las mujeres, producida en el ámbito público y privado, durante su ciclo de vida y en toda su diversidad, en especial, cuando se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Para tal efecto, se establecen políticas integrales, mecanismos para el monitoreo, seguimiento y evaluación; y, medidas para la prevención, atención, protección y reparación integral de las víctimas, así como también, la reeducación de la persona agresora, con el fin de garantizar a los sujetos de protección de esta Ley, una vida libre de violencia, que asegure el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 2.- Finalidad.- Consiste en erradicar la violencia de género ejercida contra los sujetos de protección de esta Ley; y, transformar los patrones socio-culturales y estereotipos que naturalizan, reproducen y perpetúan la violencia de género. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- La presente Ley será aplicable a toda persona natural o jurídica, que se encuentre o actúe en el territorio ecuatoriano. Artículo 4.- Sujetos de protección de la Ley.- Serán sujetos de protección de la presente Ley, las mujeres cualquiera sea su nacionalidad, independientemente de su condición de movilidad en el país y durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor; incluidas las mujeres de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, con independencia de su filiación política, condición socio-económica, pertenencia territorial, creencias, diversidad étnica y cultural, situación de discapacidad, estado de salud o de privación de libertad, diferencia física o cualquier otra condición personal o colectiva. Artículo 9.- Tipos de violencia.- Los tipos de violencia de género contra los sujetos de protección de esta Ley, según las dimensiones que componen la integridad personal y que afectan con el acto y omisión, sin perjuicio de lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son: a) Violencia Física.- Todo acto u omisión que produzca o pudiese producir muerte, dolor, daño o sufrimiento físico, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte la integridad física provocando o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, esto como resultado del uso de la fuerza física o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño, y de sus consecuencias, sin consideración al tiempo que se requiera para su recuperación. b) La violencia psicológica.- Cualquier acción, omisión o patrón de conducta dirigido a causar daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro acto que afecte la estabilidad psicológica y emocional del sujeto de protección de esta Ley. La violencia psicológica incluye el acoso u hostigamiento, toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar al sujeto de protección de esta Ley, independientemente de su edad o condición y que pueda afectar su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica; o, que puedan tener repercusiones negativas respecto de su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Incluye también las amenazas, el anuncio verbal o con actos, que deriven en un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar al sujeto de protección de esta Ley. c) Violencia Sexual.- Toda acción que implique la vulneración o restricción del derecho a la integridad sexual y a decidir voluntariamente sobre su vida sexual y reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza e intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio, o de otras relaciones vinculares y de parentezco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada, la trata con fines de explotación sexual, el acoso sexual y otras prácticas análogas. También es violencia sexual la implicación de niñas y adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a ellos, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su ubicación de autoridad o poder. También constituyen formas de violencia sexual, entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la utilización de la imagen de las niñas, niños y adolescentes en pornografía. Además se encuentra dentro de este tipo de violencia, el embarazo infantil. d) Violencia económica y patrimonial.- Es toda acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de los sujetos de protección de esta Ley, incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de: i) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; ii) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; iii) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; iv) La limitación o control de sus ingresos; y, v) La percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. e) Violencia Simbólica.- Es toda conducta que, a través de la producción o reproducción de patrones estereotipados, mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de los sujetos de protección de esta Ley dentro de la sociedad. Artículo 11.- Ámbitos donde se desarrolla la violencia de género.- Por ámbitos se entienden los diferentes espacios en los que se desarrollan los tipos de violencia de género contra los sujeto de protección de esta Ley. Están comprendidos, entre otros, los siguientes: a) Intrafamiliar o doméstico.- Es aquella violencia que se ejerce contra las mujeres en el ámbito del núcleo familiar. Dicho núcleo puede estar integrado por el cónyuge, la pareja en unión de hecho o unión libre, el conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes por consanguinidad y afinidad, y personas con las que la víctima mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación, cuya consecuencia es que dañe o pudiese dañar la dignidad, el bienestar, la integridad física y psicológica, sexual, económica y patrimonial, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres, que incluye las relaciones vigentes o las finalizadas, no siendo requisito la convivencia. b) Educativo: Es aquella que se ejerce mediante palabras, acciones, omisiones o conductas que infringen o inducen docentes, personal administrativo, compañeros u otro miembro de la comunidad educativa al interior de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales, particulares, e interculturales bilingües formales o no formales o en el contexto de la enseñanza y aprendizaje, contra los sujetos de protección de esta Ley, impidiendo su desarrollo y que atenten a la igualdad. Incluye todo tipo de discriminación que se genere por su condición sexo - genérica diversa que dañan o pudiesen dañar su autoestima y atenten contra su libertad, dignidad, seguridad e integridad. c) Laboral: Es aquella que se ejerce por las personas que tienen un vínculo o convivencia laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto u omisión, que afecte el autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la víctima o impidiendo su desarrollo y atenta contra la igualdad. Incluye la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la vulneración al derecho de igual remuneración por igual tarea o función, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación que se genere por condición sexo - genérica diversa. d) Institucional: Es aquella que comprende toda acción u omisión de instituciones, personas jurídicas, servidoras y servidores públicos o de personal de instituciones privadas; y, de todo tipo de colectivo u organización, que faltando a sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, retarden, obstaculicen o impidan que los sujetos de protección de esta Ley tengan acceso a las políticas públicas y sus servicios derivados; y, ejerzan los derechos previstos en esta Ley. e) Político: Es aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de los sujetos de protección de esta Ley que sean candidatos, militantes, electos, designados o en el ejercicio de cargos públicos, defensores de derechos humanos, feministas, líderes políticos o sociales, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirlo u obligarlo a que efectúe en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de los derechos, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. f) Gineco obstétrico.- Se considera a la violencia gineco-obstétrica como toda acción u omisión que impide el derecho de las mujeres a la salud, que se exprese en maltrato, imposición de prácticas culturales no consentidas o violación del secreto profesional, abuso de medicalización o acciones que consideren a los procesos naturales de embarazo, parto y post parto como patología, pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres a lo largo de su vida, independientemente de su orientación sexual e identidad de género. Las mujeres no embarazadas pueden sufrir violencia durante su atención ginecológica u obstétrica cuando ésta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico. g) Cibernético: Es aquella ejecutada, transmitida, exacervada o comunicada a través de redes sociales, plataformas virtuales o cualquier otro medio tecnológico que incluye la publicación de videos, audios o imágenes que vulneren el derecho a la intimidad, suplantación de la identidad, vigilancia, acoso y hostigamiento virtual en todas sus formas, reclutamiento para llevar a cabo actos de violencia de género en contra de las mujeres, distribución de información personal de forma maliciosa, linchamiento cibernético, entre otras. h) Mediático: Toda publicación de mensajes e imágenes que hayan sido difundidos a través de cualquier medio de comunicación masivo o comunitario, formal o informal, sea por vía tradicional o por cualquier tecnología de la información, que de manera directa o indirecta promueva la violación a los derechos de los sujetos de protección de esta Ley, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su dignidad e intimidad; así como, que constituyan incitación directa, estímulo expreso o que fomenten de cualquier manera la realización de actos discriminatorios, que naturalicen y perpetúen los roles y estereotipos de género, que legitime la desigualdad de trato o reproduzca patrones socioculturales que perpetúen la desigualdad o generadores de violencia de género contra las mujeres. i) En el espacio público o callejero: Es aquella acción física o verbal, de naturaleza o connotación sexual, no consentida que personas desconocidas dirigen hacia las mujeres en lugares o espacios públicos o privados de acceso público, que tienen como efecto humillar, intimidar, infundir miedo o afectar sus derechos al libre tránsito, a la seguridad y a la dignidad de los sujetos de protección de esta Ley. Consisten, entre otros, en actos de naturaleza sexual, verbal o gestual, comentarios o insinuaciones de carácter sexual, gestos obscenos, contacto corporal, roces corporales, captación de material audiovisual, abordaje, persecución, masturbación y exhibicionismo. j) Comunitario. Toda acción u omisión que de forma individual o colectiva afecta la seguridad e integridad de las mujeres en su ciclo de vida y toda su diversidad, en espacios de convivencia barrial o comunitaria, transporte público, de desarrollo de espectáculos públicos o privados, estructuras públicas y otros espacios de uso común. Artículo 13.- De la prevención.- La presente Ley articulará las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos, medidas y acciones necesarias para la prevención de la violencia de género contra las mujeres en el marco del Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la violencia de género contra las mujeres. La prevención a través de mecanismos de sensibilización y concientización está dirigida a eliminar progresivamente los patrones socio-culturales y estereotipos que se justifican o naturalizan con el fin de erradicar la violencia de género contra los sujetos protegidos por esta Ley. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, la sociedad civil y la familia en todos sus tipos podrán proponer, promover y desarrollar actividades para prevenir y erradicar la violencia de género contra las mujeres, así como también, ser parte activa de los planes y programas generados desde el Estado para el mismo fin. Artículo 14.- Medidas específicas de prevención.- La presente Ley establece la implementación de medidas específicas de prevención que están dirigidas a grupos objetivo definidos por su situación de vulnerabilidad, así como también a aquellas personas susceptibles de cometer o replicar actos de violencia de género contra las mujeres con la finalidad de mitigar los efectos de la violencia de género contra las mujeres e impedir su progresión. Artículo 15.- Políticas públicas para la prevención.- El Estado, a través de las entidades que conforman el Sistema, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones: 1. Implementar en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los mecanismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. 2. Diseñar modelos, protocolos y demás normativa de coordinación interinstitucional para la prevención de violencia de género contra las mujeres, que contemplen y definan la articulación de las acciones especializadas. 3. Implementar un Programa Nacional de transversalización del Enfoque de Género en la malla curricular de todos los niveles del sistema de educación formal y no formal, intercultural y bilingüe. Además de la incorporación de programas educativos y asignaturas que aborden la transformación de patrones socioculturales como mecanismo de prevención de la violencia de género contra las mujeres. 4. Implementar un Programa Nacional de Formación y Evaluación permanente y obligatorio sobre el enfoque de género, derechos humanos y prevención de la violencia de género contra las mujeres, para servidoras y servidores públicos 5. Diseñar e implementar un Sistema Nacional de información y Registro Único de estadística de violencia de género, que cuente con las variables que permitan caracterizar su perfil, con el fin de homologar, procesar y actualizar la información generada por las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, así como por las entidades y espacios de cooperación interinstitucional. La producción de la información estará a cargo de la entidad responsable de estadística y de planificación y desarrollo. 6. Generar un mecanismo de coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, para implementar y fortalecer políticas de prevención de violencia de género contra las mujeres, a nivel territorial. 7. Elaborar e implementar una política sobre detección, valoración de riesgo, alerta temprana de la violencia de género y derivación a las instancias competentes, en el sector público y privado, donde se especifique la responsabilidad de las instituciones integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres 8. Generar líneas de investigación sobre violencia de género para estudios cualitativos y cuantitativos, y análisis en vinculación con la academia. 9. Diseñar e implementar una estrategia comunicacional que promueva los derechos de los sujetos de protección de esta ley y transforme los patrones socioculturales para prevenir la violencia de género contra las mujeres. 10. Regular la difusión de los contenidos comunicacionales y publicitarios en medios audiovisuales, radiales, escritos y digitales que incitan, producen y reproducen la violencia de género contra de los sujetos de protección de esta ley. 11. Implementar planes, programas y proyectos para la formación en derechos, el empoderamiento y autonomía socio-económica de los sujetos de protección de esta Ley. 12. Implementar programas de educación a personas agresoras, en materia de derechos humanos con énfasis en género, masculinidades y violencia de género. 13. Crear una estrategia integral y específica para la prevención de la violencia de género en comunidades, pueblos y nacionalidades. 14. Formular, aplicar y actualizar las estrategias, planes y programas integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres en los diferentes idiomas oficiales y ancestrales; En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, las instituciones privadas y organizaciones sociales aplicarán lo pertinente según su ámbito y competencia, en atención a las disposiciones y principios rectores contemplados en la presente normativa. Artículo 16.- De la atención.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el Sistema Nacional para la Prevención y Erradicación de la violencia de género contra las mujeres, deberán prestar atención médica, psicológica, socioeconómica, asesoría jurídica y de protección a las víctimas de manera especializada, interseccional, interdisciplinaria, integral, inmediata, gratuita y expedita, que garanticen la consecución del proyecto de vida de los sujetos de protección de esta Ley. Artículo 20.- Medidas Administrativas de Protección Inmediata.- Las medidas de protección son de carácter inmediato y provisional, tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o vulneración de la vida e integridad, con relación a los actos de violencia de género determinados en este cuerpo legal. Disponer para todas las entidades del sector público y privado a determinar medidas administrativas o internas de prevención y protección en caso de cualquier acto de violencia de los determinados en esta Ley. Artículo 28.- Medidas judiciales de protección, cautelares o de seguridad de las víctimas.- De conformidad con la presente Ley y demás normativa vigente, se podrán establecer medidas de protección, cautelares o de seguridad. Las medidas judiciales de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia de género contra las mujeres o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas antes referidas, la víctima contará con la ayuda de la Policía Nacional y el uso de dispositivos electrónicos a ser aplicados tanto para la persona procesada, como para la víctima, testigos u otros participantes, para los casos determinados en los numerales 2 y 3 antes señalados. A su vez, se podrá solicitar el ingreso de las mismas al Sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, aún cuando la o el fiscal no lo disponga previamente. Artículo 29.- Reparación integral de las víctimas de violencia.- En toda sentencia condenatoria se contemplará la reparación integral de la víctima directa e indirecta tomando en cuenta medidas tendientes a buscar una solución que objetiva y simbólicamente restituya los derechos vulnerados. Dicha reparación incluirá medidas que no se reducen únicamente a reparaciones indemnizatorias por daño material y moral, sino a otras en consideración de la voluntad de la víctima como ser humano integral, lo cual comprende: a) Reparación material.- Son todas aquellas medidas de tipo económico-monetario que sean ordenadas por la autoridad competente. b) Reparación inmaterial.- Comprende todas las medidas reparatorias que no tienen carácter pecuniario.
Executive Decree No. 397, General Regulations of the Comprehensive Organic Law to Prevent and Eradicate Violence against Women (of 14 August 2018)
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas de aplicación de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; así como definir los procedimientos para la prevención, atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia. Artículo 11.- Definición.- El Registro Unico de Violencia contra las Mujeres será la información nacional unificada de actos de violencia contra las mujeres, que tendrá como propósito caracterizar la problemática y actualizar la información generada por los miembros del Sistema, la misma que servirá para la planificación y la puesta en marcha de políticas y estrategias que refuercen la prevención y la erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 17. Definición.- El Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres se encargará de diagnosticar, monitorear, analizar y evaluar la efectiva implementación de la Ley y la normativa relacionada con la misma. Artículo 20.- Sistema de Alerta Temprana.- El Sistema de Alerta Temprana es el conjunto de acciones coordinadas que permitirán identificar el nivel de riesgo que corre una mujer de convertirse en potencial víctima de violencia, con especial énfasis en femicidio y estará a cargo del ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público, entidad que desarrollará instrumentos y metodologías para la identificación de riesgos de las posibles víctimas. El ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público desarrollará programas de identificación de potenciales víctimas sobre la base de la elaboración de perfiles de riesgo, los cuales tomarán en cuenta las variables previstas para el Registro Unico de Violencia contra las Mujeres. Artículo 22.- Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.- El Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres es el instrumento de planificación que articula las competencias, políticas, acciones y servicios para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, con especial énfasis en la niñez y adolescencia. El Plan será actualizado cada cuatro años y será evaluado anualmente de manera participativa. El Plan se sustentará en la información proveniente del Registro Unico de Violencia contra las Mujeres. Artículo 24. -Estrategias de Prevención.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán Estrategias para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, las mismas que deben articularse con las Agendas Nacionales para la Igualdad. Las Estrategias para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, contendrán, al menos los siguientes componentes: 1. Descripción de la situación de la violencia contra las mujeres en el territorio. 2. Identificación de las necesidades y requerimientos de las mujeres en territorio. 3. Modelo de gestión de estrategias y acciones en concordancia con el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. 4. Mecanismos de seguimiento y evaluación, articulados con los lineamientos del ente rector del Sistema, con el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres y con la Secretaría Nacional de Planificación. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de su autonomía, garantizarán el personal especializado para cumplir las competencias establecidas en la Ley. Artículo 45.- Medidas de protección inmediata que tienen como fin detener o cesar la violencia.- Se considerará como medidas de protección inmediata que tienen como fin detener o cesar la violencia, las siguientes: 1. Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado; 2. Ordenar la restitución de la víctima al domicilio habitual, cuando haya sido alejada de este por el hecho violento y así lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad; 3. A solicitud de la víctima, se ordenará la inserción, con sus dependientes en los programas de protección con el fin de resguardar su seguridad e integridad, en coordinación con el ente rector de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, la red de casas de acogida, los centros de atención especializados y los espacios de coordinación interinstitucional, a nivel territorial; 4. Prohibir a la persona agresora esconder, trasladar, cambiar la residencia o lugar de domicilio, a sus hijas o hijos o personas dependientes de la misma, sin perjuicio de otras acciones que se puedan iniciar; 5. Prohibir al agresor por sí o por terceros, acciones de intimidación, amenazas o coacción a la mujer que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante de su familia; 6. Ordenar al agresor la salida del domicilio cuando su presencia constituya una amenaza para la integridad física, psicológica o sexual o la vida de la mujer o cualquiera de los miembros de la familia; 7. Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia; 8. Prohibir a la persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de ella; 9. Disponer, cuando sea necesario, la flexibilidad o reducción del horario de trabajo de las mujeres víctimas de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o salariales; 10. Ordenar la suspensión temporal de actividades que desarrolle el presunto agresor en instituciones deportivas, artísticas, de cuidado o de educación formal e informal; y, 11. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia.Artículo 46.- Medidas de prevención.- Se considerará como medidas de prevención las siguientes: 1. Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia; 2. Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres; 3. Disponer la inserción de la mujer víctima de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria a cargo del ente rector de políticas públicas de inclusión social y otras instancias locales que brinden este servicio; 4. Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de inclusión social, salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado. Para la realización del inventario, la autoridad administrativa que emita dicha medida deberá seleccionar a la o el perito responsable del inventario de la lista de peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura. APARTADO UNICO Procedimiento para el otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata
Organic Law Reforming the Organic Law on Public Service and the Labour Code to prevent workplace harassment (of 9 November 2017)
Capítulo I. Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público. Artículo 1. Incluir un artículo no numerado después del artículo 24: “Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerase como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial”. Capítulo II. Reformas al Código de Trabajo. Artículo 4. Incluir un artículo no numerado después del artículo 46: “Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial. Las conductas que se denuncien como Acoso laboral serán valoradas por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono de su puesto de trabajo”.
Organic Law Reforming the Comprehensive Organic Criminal Code (of 24 December 2019).
Artículo 93.- Sustitúyese el epígrafe e inciso primero del artículo 570 por el siguiente: “Artículo 570.- Justicia Especializada.- En la sustanciación y juzgamiento, cuando el procedimiento lo permita, las causas de delitos de femicidio, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y aquellos que atenten contra la integridad sexual y reproductiva, se aplicarán las siguientes reglas:” Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 698, por el siguiente texto: “Artículo 698.- Régimen semiabierto. - Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico. La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria. Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena impuesta. En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga. No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario.”
Comprehensive Organic Criminal Code (of 10 February 2014)
Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Artículo 142.- Circunstancias agravantes del femicidio.- Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior: 1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima. 4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público. Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Ministerial Agreement No. MDT-2020-244, which requires employers to develop a Protocol for the Prevention and Response to Cases of Discrimination, Workplace Harassment, and/or All Forms of Violence Against Women in the Workplace (of 22 December 2020).
Artículo 1.- Del objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto expedir el “Protocolo de prevención y atención de casos de discriminación, acoso laboral y toda forma de violencia contra la mujer en los espacios de trabajo”. Artículo 2.- Del ámbito. Las disposiciones de esta norma son de aplicación obligatoria para todas las instituciones y entidades del sector público descritas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador; servidores públicos, empleadores y trabajadores sujetos al régimen del Código del Trabajo. Artículo 3.- De las responsabilidades.- Corresponde a las instituciones y entidades del sector público y a los empleadores del sector privado, determinados en el ámbito de este acuerdo, observar, salvaguardar y promover, el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los/as servidores/as públicos/as y de los/as trabajadores/as, consagrados por el ordenamiento jurídico ecuatoriano y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocidos por el Estado, para prevenir la discriminación, el acoso laboral y toda forma de violencia contra la mujer en los espacios de trabajo, de manera imparcial. Todos los/as trabajadores/as que sean parte de una relación laboral ya sea en el sector público o privado, son responsables de mantener relaciones de respeto y equidad con sus jerárquicos superiores, con su empleador y con sus compañeras o compañeros de trabajo, ejecutando de manera eficiente sus actividades; y, además, tienen la responsabilidad de denunciar cualquier exceso del cual se crean víctimas en la relación laboral. Artículo 4.- De la adopción de medidas de prevención. Todas las instituciones y entidades del sector público y empleadores del sector privado deberán adaptar su normativa interna conforme a los preceptos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial; en el “Protocolo de prevención y atención de casos de discriminación, acoso laboral y/o toda forma de violencia contra la mujer en los espacios de trabajo”, que se encuentra anexo al presente instrumento; y, demás lineamientos definidos por el Ministerio del Trabajo. Artículo 5.- Del procedimiento de denuncia.- Para efectos de aplicación del presente Acuerdo Ministerial, se entenderá como denuncia al acto mediante el cual los/as servidores/as que se consideren víctimas de discriminación, acoso laboral y/o violencia contra la mujer, o los/as servidores/as que sean testigos de estos actos, ponen en conocimiento el presunto hecho a la Unidad de Administración de Talento Humano: o, quien haga sus veces, misma que, en base a lo establecido en la presente norma, determinará si la acción denunciada corresponde efectivamente a uno de los casos mencionados. La Unidad de Administración de Talento Humano o quien haga sus veces tomará inmediatamente las medidas específicas determinadas en el “Protocolo de prevención y atención de casos de discriminación, acoso laboral y/o toda forma de violencia contra la mujer en los espacios de trabajo”, dependiendo la necesidad del caso, sin perjuicio de solicitar el inicio del régimen disciplinario que corresponda. En caso de que el responsable del proceso no tome acción alguna en un término de diez (10) días, será considerado una falta por omisión al deber contenido en la letra h) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público, y será sancionado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio Público. Las Unidades de Administración del Talento Humano institucionales o quien haga sus veces, contempladas en el ámbito de la presente norma técnica, tendrán el término de treinta (30) días, contados a partir del conocimiento de la denuncia; para realizar los informes técnicos necesarios para la determinación del régimen disciplinario a seguir, de ser el caso. La Unidad de Administración del Talento Humano institucional o quien haga sus veces, en el término de diez (10) días, contados desde el conocimiento de la denuncia, remitirá al Ministerio del Trabajo el informe técnico que contenga toda la información denunciada, con el fin de que se realice el seguimiento; y, en caso de incumplimiento de las políticas, normas e instrumentos técnicos determinados en el “Protocolo de prevención y atención de casos de discriminación, acoso laboral y/o toda forma de violencia contra la mujer en los espacios de trabajo”, será comunicado inmediatamente a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a lo señalado en la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica del Servicio Público. Artículo 8.- De la denuncia.- El/a trabajador/a que se sienta afectada/o por un acto de discriminación, acoso laboral y/o violencia en el ámbito laboral, o el/a trabajador/a que sea testigo de uno de estos actos , podrá presentar una denuncia a través de los siguientes medios: a) Por medio digital, en el Sistema Único de Trabajo – SUT se podrá acceder mediante la página web del Ministerio del Trabajo. La Dirección de Contacto Ciudadano, remitirá las denuncias receptadas a las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público ubicadas a nivel nacional; y, b) Por medio físico, a través de las ventanillas de atención ciudadana de la Planta Central y de las Direcciones Regionales; y, Delegaciones Provinciales de Trabajo y Servicio Público ubicadas a nivel nacional. Las denuncias serán registradas por la Dirección de Secretaría General en el Sistema de Gestión Documental Quipux y las remitirá a las Direcciones pertinentes, según la jurisdicción a la que corresponde la denuncia.
Organic Law on Public Service (of 6 October 2010)
Artículo 10.- Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público.- Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de: peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; y, en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del estado están prohibidos para el desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad pública. La misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido condenados por los siguientes delitos: delitos aduaneros, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lavado de activos, acoso sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito o violación. Esta prohibición se extiende a aquellas personas que, directa o indirectamente, hubieren recibido créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. Estarán prohibidos de ejercer un cargo, un puesto, función o dignidad en el sector público, las personas que tengan bienes o capitales en paraísos fiscales. Nota: Inciso último agregado por disposición reformatoria cuarta numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 75 de 8 de Septiembre del 2017 . Nota: Inciso primero sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Criminal Code, of 22 January 1971, (amended on 15 February 2012)
Artículo 511.A.- Quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima, o a su familia, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole. El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será reprimido con pena de prisión de tres meses a un año. Las sanciones previstas en este artículo, incluyen necesariamente la prohibición permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima. Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.
Executive Decree No. 620, which aims to eradicate gender-based violence against girls, boys, adolescents and adult women (of 20 September 2007)
Artículo 1.- Declarar como política de Estado con enfoque de Derechos Humanos para la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres, para lo cual se elaborará un plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en todos los niveles del Estado. Artículo 2.- Para la construcción e implementación de la política y el plan, las instituciones y organismos responsables diseñarán y ejecutarán programas, proyectos y acciones garantizando las asignaciones presupuestarias suficientes y oportunas, según sus competencias y de manera articulada.
Executive Decree No. 1982, Implementing Regulations of the Law on violence against women and the family (of 1 September 2004)
Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables a la protección de la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de la familia; a través de la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia. Artículo 2.- Ámbito.- Este reglamento establece los procedimientos para la aplicación de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia y sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para los miembros del núcleo familiar. Las normas, procedimientos y protección se harán extensivos a los ex cónyuges, convivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja y a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido. Artículo 3.- Violencia intrafamiliar.- Constituye toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Artículo 4.- Núcleo familiar.- Conforman el núcleo familiar los cónyuges o convivientes, sus padres y más ascendientes, a sus hijos y más descendientes, sus hermanos e hijos de éstos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.
Law 103, on violence against women and the family (of 11 December 1995)
Artículo 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera: a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación; b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de= apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado; c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.
Regulations on occupational health and safety (of 17 November 2011)
Artículo 24. Programa de prevención de riesgos psicosociales a. Programa de PREVENCIÓN DEL RIESGO PSICOSOCIAL, según lo estipulado en el Acuerdo Ministerial Normativa Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral MDT-2017-0082, con el fin de garantizar un ambiente de trabajo seguro y saludable, informando y concientizando a los colaboradores de los riesgos psicosociales que se puedan generar en el ámbito laboral, además de cumplir con la normativa legal vigente. Se considerarán los siguientes aspectos: -Organización del Trabajo: conflicto, ambigüedad de rol, jornada de trabajo, relaciones interpersonales, dificultades de comunicación, posibilidades de promoción, u otros que pueden ser causa de conflictos laborales; - Ambiente o Entorno Físico: ruido, vibraciones, iluminación, stress térmico y disconfort en el espacio físico de trabajo, mismas que pueden incidir negativamente sobre el nivel de satisfacción laboral, motivación, y productividad del trabajador; y, - Estresores de la tarea, relacionados a la complejidad o simplificación del grupo de tareas para mejoramiento del puesto de trabajo. Para la implantación de dicho programa se adoptarán metodologías, tanto de medición como de intervención, validadas y reconocidas por organismos nacionales o internacionales. Para su estudio debe partirse de un enfoque bio-psicosocial, que integre los distintos niveles de salud: física, psíquica y social. La SDH deberá considerar dentro de los programas para prevención de riesgos psicosociales, la participación de un equipo multidisciplinario de trabajo, que establecerá algunas estrategias dirigidas a los siguientes aspectos: -Mejoramiento de las condiciones y materiales de trabajo; -Estrategias centradas en la organización del trabajo; -Competencias (capacidades, actitudes y preparación) del trabajador versus demanda de trabajo; -Conocimiento del trabajador de los procesos en que participa; -Método de trabajo y orden de la tarea, de acuerdo a los procedimientos establecidos en cada uno de los procesos; -Toma de decisiones y acciones respecto a métodos de trabajo, luego de haber sido capacitados para ello; y, -Conocimiento de horarios de cada turno de trabajo de acuerdo a lo establecido por la ley; se darán a conocer con la suficiente antelación, para que el trabajador pueda organizar su vida familiar; -Acciones sobre los trabajadores; - Procedimientos psicoterapéuticos en el medio laboral;
Organic Law to promote the violet economy (of 20 January 2023)
Artículo 1. Objeto. Fortalecer, promover, garantizar y ejecutar la transversalización del enfoque de género y multiculturalidad a través de la generación de incentivos y políticas públicas que incentiven a la población civil a la potencialización de las mujeres en su diversidad, principalmente para aquellas que han sido víctimas de violencia, o se encuentran en situación de vulnerabilidad las mujeres pertenecientes a los diferentes pueblos y nacionalidades debidamente reconocidos; a las diversidades sean estas de comunidades, pueblos y nacionalidades que el Estado ecuatoriano reconoce como único e indivisible, sexo genéricas, trabajadoras sexuales y mujeres con empleo informal, en el entorno económico para lograr un empoderamiento, crecimiento e independencia personal, económica, social y laboral inclusivos, generando beneficios, mecanismos de acceso y diseñando estrategias de acción, planificación y cronogramas que garanticen el acceso de las mujeres en su diversidad al desarrollo económico, del conocimiento, social, laboral y personológico. Entiéndase por enfoque de género el direccionamiento de la conducta, pública o privada, en búsqueda de alcanzar equidad entre los géneros, de tal manera que puedan gozar de igualdad de oportunidades a pesar de sus diferencias. Artículo 16. Artículo 16.- Políticas públicas. El Estado a través de las entidades competentes, desarrollará e implementará políticas públicas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, considerando, entre otras, las siguientes acciones: 1. En capacitación: a. Fortalecer capacidades de las mujeres en los ámbitos de liderazgo, toma de decisiones y cargos directivos; b. Desarrollar procesos de capacitación para prevenir la discriminación, el acoso y la violencia en todas las formas contra la mujer en los espacios laborales, públicos y privados; c. Crear agendas de capacitación relacionadas a construir nuevas oportunidades y ocupaciones laborales para las mujeres, acorde a las dinámicas sociales, tecnológicas y digitales; d. Elaborar actividades de capacitación relacionadas a la inserción profesional, laboral y sus demandas de empleo; e. Promover el cambio cultural y la ruptura de estereotipos por razones de género dentro del ámbito laboral público, privado y comunitario; y, f. Adecuar programas de educación formal; no formal; y, de capacitación técnica, relacionado a promover igualdad de derechos y prevenir la violencia de género, con la finalidad de que las mujeres se inserten a la actividad laboral sin discriminación alguna.
Decree No. 1981, declaring the fight against human trafficking in all its forms a Priority Policy of the State and creating a commission to draft a National Plan on the issue (of 31 August 2004)
Artículo 1.- Declárase como Política Prioritaria del Estado el combate al plagio de personas, tráfico ilegal de migrantes, explotación sexual y laboral; y, otros modos de explotación y prostitución de mujeres, niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil y corrupción de menores. Por tanto, es responsabilidad del Estado y de sus instituciones, en el marco del enfoque de derecho y de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, desarrollar, dirigir y ejecutar políticas y estrategias para el cumplimiento de este propósito. Artículo 2.- Crease la comisión para la elaboración del Plan Nacional para combatir el plagio de personas, tráfico ilegal de migrantes, explotación sexual y laboral; y, otros modos de explotación y prostitución de mujeres, niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil y corrupción de menores, conformada por: a) Ministro de Gobierno y Policía, quien la presidirá; b) Ministra Fiscal General del Estado; c) Ministro de Relaciones Exteriores; d) Ministro de Educación y Cultura; e) Ministro de Trabajo y Recursos Humanos; f) Ministro de Salud Pública; g) Ministro de Bienestar Social; en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; h) La Presidenta del Instituto Nacional del Niño y la Familia - INNFA; i) La Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de las Mujeres - CONAMU; y, j) Un representante de la ciudadanía, designado por el Presidente Constitucional de la República y su respectivo alterno.
Ecuador :