Constitución del Principado de Andorra (del 14 de marzo de 1993)
Artículo 6.
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión, o cualquier otra condición personal o social.
2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas
Ley 13/2019, para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (del 15 de febrero de 2019)
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, en desarrollo del artículo 1, párrafo 2, y del artículo 6 de la Constitución. A tal efecto, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos y las medidas destinadas a intervenir, reeducar, prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en los sectores público y privado.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
1. Las obligaciones que se establecen en esta Ley serán de aplicación a las administraciones públicas y a los organismos y las entidades que estén adscritos o vinculados a las mismas o que dependan de ellas.
2. La presente Ley será de aplicación igualmente a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, estén o actúen en el ámbito territorial de Andorra, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance previstos en la misma.
3. Esta Ley se destina especialmente a las mujeres, que sufren históricamente una situación de desigualdad estructural respecto a los hombres, derivada de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, y a las personas integrantes de colectivos en una situación de más vulnerabilidad. Tienen la consideración de personas en una situación de más vulnerabilidad, entre otras, las que integren los colectivos siguientes: a) Niños y niñas, adolescentes y jóvenes. b) Personas mayores. c) Personas con discapacidad. d) Personas recién llegadas. e) Personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, intersexuales y otros (en adelante, «LGTBI y otros»).
Artículo 4. Significación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación
1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.
2. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, nacionalidad o falta de nacionalidad, origen racial o étnico, sexo o género femenino, religión, convicción u opinión filosófica, política o sindical, lengua, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad o expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. Queda prohibida toda disposición, conducta, acto o práctica que atente, por acción u omisión, contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación.
4. No se considera discriminatoria una diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en la presente Ley cuando pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y constituya un medio idóneo, necesario y proporcionado para lograr esta finalidad.
Artículo 18. Prevención, detección y cese de la discriminación
1. La protección eficaz frente a la discriminación obliga a las administraciones públicas y a las demás entidades públicas, así como a las empresas y a las demás entidades del sector privado, a aplicar métodos e instrumentos suficientes para detectarla y a adoptar medidas preventivas y reactivas adecuadas dirigidas a abordar y hacer cesar las situaciones de discriminación.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior da lugar a responsabilidad administrativa, civil por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y, en su caso, penal.
Artículo 37. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, en defecto de una norma sectorial específica de aplicación preferente.
2. En particular y sin carácter exhaustivo, los ámbitos que se rigen por su propio régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45, son los siguientes: a) Las conductas atentatorias contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito de las relaciones laborales. b) Las conductas atentatorias contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito del empleo. c) Las conductas atentatorias contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito de los servicios sociales y sociosanitarios. d) Las conductas atentatorias contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito de las entidades y los servicios públicos y privados que presten sus servicios a personas con discapacidad. e) Las conductas atentatorias contra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito educativo.
Ley 31/2018 de Relaciones Laborales (del 6 de diciembre de 2018)
Artículo 4. Principios generales
1. Tanto el empresario como la persona asalariada deberán obrar de buena fe en la ejecución del contrato y evitar cualquier abuso de derecho, conducta antisocial o discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal, social o cultural, y también de afiliación, o no afiliación, a una organización sindical o política. Serán nulas las cláusulas que constituyan un acto de discriminación, y cualquiera de las partes, individual o colectivamente, podrá solicitar la declaración de nulidad de las mismas a los tribunales.
Artículo 160. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: 4. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones en materia de retribuciones, formación, promoción y otras condiciones de trabajo, por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, origen, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra condición personal, social o cultural, o de afiliación, o no, a una organización sindical o política, por la condición de delegado de los asalariados, miembro del comité de empresa, asalariado con mandato o delegado sindical con representación en el comité de empresa o que sea delegado de los asalariados.
Decreto legislativo de 30-5-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 6/2014, de 24 de abril, de servicios sociales y sociosanitarios (BOPA núm. 35 año 2018 del 6 de junio del 2018)
Art. 3, 19 y 20,"Artículo 3. Principios rectores Los servicios sociales y sociosanitarios se regirán por los principios siguientes: a) Corresponsabilidad. La responsabilidad en la consecución de la finalidad de los servicios sociales y sociosanitarios será compartida entre los poderes públicos —Gobierno, comuns (ayuntamientos) y otras entidades públicas y parapúblicas, de acuerdo con sus competencias—, los beneficiarios de los servicios y sus familias y otras personas obligadas previstas en la Ley, así como las entidades privadas del país en la medida de los compromisos adquiridos voluntariamente. El Estado andorrano constituye la red protectora que asegura la cobertura de las necesidades mínimas de las personas en situación de necesidad sin recursos ni familiares o personas obligadas, en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollan. q) Perspectiva de género. Todos los programas, protocolos y actuaciones de servicios sociales y sociosanitarios deberán tener en cuenta e integrar las cuestiones de género, que incluyen actividades específicas en el ámbito de la igualdad y la acción positiva frente a posiciones de desventaja. Artículo 19. Prestaciones de atención diurna 1. Las prestaciones de atención diurna tienen por objeto dar apoyo a las familias, compensar la falta de autonomía personal y contribuir al bienestar de determinados colectivos que requieren atención social o sanitaria durante el día. Las prestaciones pueden ser de servicios sociales y sociosanitarios y se desarrollan en centros especializados para determinados colectivos, como pueden ser los niños y niñas, los adolescentes, las personas con discapacidad, las personas con problemas de salud mental y las personas mayores. 2. Las prestaciones de atención diurna se concretan mediante los servicios siguientes: a) Servicio de atención precoz. Es el servicio sociosanitario dirigido a niños y niñas afectados por alguna disfunción, o con alto riesgo de sufrir alguna, y a sus familias. Presta un conjunto de atenciones e intervenciones especializadas. Tiene como objeto prevenir y mejorar el nivel de desarrollo del niño o niña y potenciar al máximo sus capacidades. b) Servicio de infancia y de adolescencia. Es el servicio social extraescolar destinado a la acogida diurna y a la asistencia de niños y niñas y de adolescentes con dificultades o en situación de riesgo. Basa su actuación en las actividades de ocio, en la formación, el aprendizaje y el desarrollo de las habilidades sociales de la persona para favorecer su desarrollo personal y socialización. c) Servicio ocupacional. Es el servicio social que acoge a las personas con discapacidad o a las personas con problemas de salud mental graves que les impiden trabajar o que transitoriamente han perdido el trabajo o no lo encuentran. Se llevan a cabo actividades terapéuticas, de asistencia y ocupacionales, destinadas a potenciar al máximo las capacidades individuales y sociales, y las habilidades laborales, y a facilitar al máximo su integración social. d) Servicio de día. Es el servicio sociosanitario que se presta en un centro de día que acoge a las personas mayores en situación de dependencia, personas con discapacidad grave y personas con problemas de salud mental para ofrecerles asistencia, actividades terapéuticas y de recuperación diurna. Este tipo de servicio también ofrece apoyo y asesoramiento a las familias que cuidan de estas. e) Servicio de guardería. Es el servicio social que, de forma continua o esporádica, tiene cuidado de los niños y niñas para contribuir a su atención personal, social y educativa, en los términos establecidos en la legislación específica para este servicio. f) Servicio de centro de recreo. Es un servicio social dirigido a la atención de los niños y niñas y adolescentes que, en horarios extraescolares y durante los períodos de vacaciones, proporciona atención, entretenimiento y formación mediante una programación de actividades de ocio. Este servicio se complementa con un programa que permite la inclusión de los niños y niñas y adolescentes con discapacidad u otras dificultades que requieren una atención más individualizada. g) Servicio de tiempo libre específico. Es un servicio social dirigido a la atención de los niños y niñas, adolescentes y adultos con necesidades específicas derivadas de una discapacidad grave o de una dependencia. En horarios complementarios a las actividades habituales o en períodos de vacaciones, proporciona atención, actividades terapéuticas y de inserción social combinadas con una programación de ocio. h) Servicio de club social. Es un servicio que ofrece apoyo social a las personas que, por causa de un trastorno mental, tienen dificultades de inserción social y comunitaria, y que contribuye a la realización de actividades de ocio que las ayuden a lograr autonomía y participación en la comunidad, y a dar apoyo a su proyecto de vida. i) Servicio de centros de mayores. Es un servicio social abierto a las personas mayores con autonomía o niveles de dependencia moderada que organiza actividades de acogida, información, ocio y convivencia, así como otras de carácter preventivo, de educación para la salud, culturales y formativas. También se pueden prestar complementariamente otros servicios para mejorar la calidad de vida desde la proximidad, como el comedor y la cafetería, entre otros. 3. Las prestaciones de los servicios mencionados en los subapartados a), c) y d) del párrafo anterior están garantizadas y son de copago. El resto de prestaciones son de concurrencia y de copago. Artículo 20. Prestaciones de atención residencial 1. Las prestaciones de atención residencial tienen por objeto ofrecer un lugar para vivir a las personas que, por dificultades personales, familiares, socioeconómicas o por falta de autonomía, debidas a la edad, la discapacidad o una enfermedad, generalmente crónica, no pueden seguir viviendo en su hogar. Para ello, disponen de centros y equipamientos normalizados o especializados de servicios sociales y sociosanitarios, según el tipo de necesidades y el grado de autonomía de las personas. Cuentan con prestaciones que garantizan la cobertura de las necesidades básicas y, cuando es necesario, dispensan atención sociosanitaria. 2. Las prestaciones de atención residencial se concretan mediante los servicios siguientes: a) Servicio de acogida de niños y niñas y adolescentes. Es el servicio social que presta atención residencial de carácter temporal a los niños y niñas y adolescentes que no pueden seguir viviendo en el ambiente familiar, debido a una situación de desamparo, hasta el momento de su reinserción familiar, su emancipación por vía judicial o la mayoría de edad. b) Servicio de viviendas tuteladas. Es el servicio social que ofrece acogida en un conjunto de pequeñas viviendas, con habitaciones de uso particular y otras comunitarias, donde se ofrecen servicios de apoyo a las personas que, por circunstancias sociofamiliares o por situación de dependencia moderada, temporal o permanente, no pueden vivir en su domicilio. c) Servicio de hogar residencial. Es el servicio social que, con carácter permanente o temporal, ofrece atención residencial y asistencia integral a las personas con discapacidad, las personas con problemas de salud mental y las personas mayores con autonomía o en situación de dependencia moderada para llevar a cabo las actividades de la vida diaria. d) Servicio de residencia asistida. Es el servicio sociosanitario que ofrece prestaciones de acogida residencial y asistencia integral, con carácter permanente o temporal, a las personas mayores, discapacitadas o con problemas de salud mental en situación de dependencia severa o grave para llevar a cabo las actividades esenciales de la vida diaria."
Decreto legislativo de 25-4-2018 del texto refundido de la Ley de la seguridad social (del 25 de abril de 2018)
Decreto legislativo de 25-4-2018, del texto refundido de la Ley 17/2008, de 3 de octubre, de Seguridad Social (del 25 de abril de 2018)
Artículo 195. Requisitos para generar el derecho al capital
1. Para tener derecho a generar el capital por jubilación, la persona asegurada deberá haber cumplido sesenta y cinco años y haber cotizado para su jubilación entre sesenta y ciento ochenta mensualidades.
2. También tendrá derecho a recibir el capital por jubilación, si así lo prefiere, la persona asegurada que sea beneficiaria de una pensión de jubilación de importe igual o inferior al 5 % del salario mínimo oficial.
Artículo 196. Requisitos para generar el derecho a la pensión
1. Tendrá derecho a la pensión por jubilación la persona asegurada que haya cumplido sesenta y cinco años y cotizado para su jubilación al menos ciento ochenta mensualidades.
2. En caso de no cumplir esta edad, también se tendrá derecho a la pensión por jubilación cuando se hayan acumulado cuatrocientas ochenta mensualidades de cotizaciones, de acuerdo con lo regulado en el artículo 202.
Artículo 196. Requisitos para generar el derecho a la pensión.
Constitución del Principado de Andorra. 14 de marzo de 1993.
Art. 1.2: La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado… la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos…
Art. 6: 1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo… 2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.
Art. 25: Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes…
Art. 28: Se reconoce la libertad de empresa…
Ley 13/2019, para la Igualdad de Trato y la No discriminación. 15 de febrero de 2019.
Art. 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación…
Art. 3: Esta Ley se aplica a todos los ámbitos de la vida económica, social, cultural y política…
Art. 4: 2. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento… sexo o género femenino… orientación sexual, identidad o expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Art. 5: 1. El derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación informa, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos…
Art. 17: Se definen como acciones positivas las medidas que suponen una diferencia de trato dirigida a corregir y compensar situaciones patentes de desigualdad de hecho y de discriminación por alguna de las causas previstas en esta ley…
Art. 29: 1. Se crea el Observatorio de la Igualdad, que tiene por objeto la recogida de información… sobre la igualdad y la no discriminación en Andorra. 2. El Observatorio de la Igualdad debe incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas…
Ley 10/2013. El Instituto Nacional Andorrano de Finanzas. 23 de mayo de 2013.
Art. 3: 2. Los principales objetivos del INAF son los siguientes… c) velar por una adecuada protección de los clientes e inversores…
Art. 4.6.g: facilita la innovación en las materias relacionadas con las actividades supervisadas.
Ley 35/2018. 20 de diciembre de 2018. De solvencia, liquidez y supervisión prudencial de entidades bancarias y empresas de inversión.
Art. 6 bis.3: El consejo de administración de una entidad operativa del sistema financiero debe estar constituido por individuos con una combinación adecuada de competencias, diversidad y experiencia…
Art. 6 noveno: 1. La comisión de nombramientos ejercerá, al menos, las siguientes funciones… b) Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del consejo de administración…
Art. 18: … las entidades: a) deben basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos… b) deben disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito… las metodologías internas no se sustentan única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas…
Art. 87: 1. Las entidades pueden omitir uno o varios desgloses de información requeridos en este capítulo, cuando este desglose no se considere significativo… Una información se considera significativa cuando su omisión o presentación errónea puede modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que basa su toma de decisiones económicas en esa información.
Ley 24/2022. De la representación digital de activos mediante el uso de la criptografía y de la tecnología de libre registro distribuido y blockchain. 30 de junio de 2022.
Art. 1: Es objeto de regulación de la Ley… c) el régimen de las disposiciones de los activos digitales, del poder de disposición y del derecho a disponer de ellos; d) los derechos y obligaciones derivados de la configuración, estructuración, emisión, custodia, intercambio, transmisión y amortización de los activos digitales… f) los requisitos y procedimientos aplicables a las actividades y transacciones que comporten, mediante la utilización de la tecnología DLT y blockchain o similar… k) las plataformas de compraventa de activos representados digitalmente; l) las empresas de custodia de representaciones digitales de activo; m) las demás actividades afines…
n) la potestad de emitir dinero digital soberano programable (DDSP) o Central Banco Digital Currencias (CBDC); o) las finanzas descentralizadas o DeFi; s) las criptomonedas estables… t) los contratos legales inteligentes…
Art. 3: El ejercicio de actividad económica, con carácter profesional y habitual, es la única actividad permitida en el ámbito de la representación digital de activos, y requiere la obtención previa de la correspondiente licencia de actividad…
Art. 4: 1. Son clientes profesionales en activos digitales los clientes profesionales en los términos del artículo 32 de la ley 8/2013… 2. Son clientes minoristas todos aquellos clientes que no se consideren clientes profesionales.
Art. 23: 1. Cualquiera que ofrezca asesoramiento financiero en relación con activos digitales necesita autorización previa de la Autoridad Financiera Andorrana… Se entiende por asesoramiento sobre activos digitales la actividad de proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas… sobre la adquisición o venta de… activos digitales, o del uso de servicios de activo digitales.
Art. 24.1: 1. El Principado de Andorra tiene el derecho a emitir monedas de euros y la obligación de dar curso legal a los billetes y las monedas de euros emitidos por el Eurosistema y por los estados miembros que han adoptado el euro… 2. El Gobierno puede autorizar la emisión y amortización de dinero susceptible de ser programable electrónicamente... El dinero digital soberano programable será de curso legal para el pago de obligaciones monetarias…
Art. 25: 1. Las finanzas descentralizadas o DeFi son aquellos ecosistemas que, bajo la base de una blockchain/DLT pública y de código abierto, utilizan activos digitales y ofrecen servicios de una forma descentralizada mediante aplicaciones y la utilización de contratos inteligentes…
Art. 30: 1. La autoridad tutelar de la actividad de la representación digital de activos es la Autoridad Financiera Andorrana…
Ley 20/2018. Regulación del Fondo Andorrano de Garantía de Depósitos y del Sistema Andorrano de Garantía de Inversores. 13 de septiembre de 2018.
Art. 3: Son beneficiarios del Fagadi los depositantes… que mantengan depósitos en las entidades bancarias andorranas. Los beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los depósitos. Son beneficiarios del SAGI los inversores… que mantengan inversiones depositadas, administradas o en custodia en las entidades bancarias o en
las entidades financieras de inversión andorranas. Los beneficiarios tienen derecho a la devolución de las inversiones…
Ley 8/2018. 17 de mayo de 2018. Ley de servicios de pago y dinero electrónico. Modificada el 13 de febrero de 2019. (ley PSD2).
de dinero electrónico y la supervisión por parte del INAF de las actividades de servicios de pago y de emisión de dinero electrónico…
Art. 5: 1. Las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago a los sistemas de pago deben ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas, y no pueden restringir este acceso más allá de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos…
Art. 7: 1. Las normas de desarrollo que se aprueben en cada momento deben especificar la información general que debe proporcionarse antes de que un usuario de servicios de pago quede obligado…
Art. 14: 1. Los emisores de dinero electrónico deben emitir dinero electrónico por el valor nominal cuando reciban los fondos. 2. A solicitud del titular de dinero electrónico, los emisores de dinero electrónico deben reembolsar, en cualquier momento y por el valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico que poseen. 3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico debe indicar de forma clara y explícitamente las condiciones de reembolso…
Art. 16: 1. Los usuarios de servicios de pago y de dinero electrónico… pueden presentar reclamaciones ante el INAF respecto a supuestas infracciones de los proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico…
Art. 17: Los conflictos entre los usuarios del servicio de pago y sus proveedores de servicio de pago o entre titulares de dinero electrónico y emisores de dinero electrónico, relativos a los derechos y obligaciones derivados de la misma Ley, deben resolverse de acuerdo con el procedimiento de reclamación extrajudicial…
Ley 7/2024. Sobre organización y funcionamiento de las entidades operativas del sistema financiero y el abuso de mercado. 27 de mayo de 2024.
Art. 3: Los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento establecidos en este capítulo son aplicables por en el ejercicio de la actividad de las entidades operativas del sistema financiero, las cuales están formadas por los tipos siguientes: a) Entidades bancarias. b) Entidades financieras -no bancarias- de crédito especializado. c) Sociedades gestoras de organismos de inversión colectiva. d) Entidades financieras de inversión…
Art. 5: 2. Las entidades operativas del sistema financiero… deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los clientes… 4. Las entidades operativas del sistema financiero, la alta dirección, sus empleados y sus agentes financieros están sometidos al deber de secreto…
Art. 12: 1. Las entidades operativas del sistema financiero, cuando tengan a su disposición activos de sus clientes, adoptarán medidas razonables para proteger los derechos de sus clientes sobre los instrumentos financieros y los fondos que los confían… 5. Cuando las medidas para salvaguardar los derechos de los clientes no sean suficientes, la AFA puede fijar las medidas que las entidades operativas del sistema financiero tengan que adoptar…
Art. 14: 1. Con el fin de proteger los intereses legítimos de los clientes… se establece que el documento o documentos que plasman el acuerdo entre la entidad y el cliente…
se formalicen por escrito
Art. 14 bis: 1. Las entidades operativas del sistema financiero deben establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos efectivos y transparentes que permitan un tratamiento razonable y rápido de las reclamaciones presentadas por los clientes… 2. La política de gestión de reclamaciones debe ofrecer información clara, exacta y actualizada… 3. Las entidades operativas del sistema financiero deben publicar, al menos en su web, en una ubicación de fácil acceso, los detalles del proceso a seguir en la tramitación de una reclamación… 5. En la tramitación de una reclamación, las entidades operativas del sistema financiero deben comunicarse con los clientes… de forma clara y en un lenguaje sencillo…
Art. 14 ter: Los consumidores de servicios de inversión y/o auxiliares tienen derecho a someter sus reclamaciones a los procedimientos de resolución alternativa de litigios…
Art. 16: 1. Las entidades operativas del sistema financiero deben poner a disposición de sus clientes, en tiempo y forma, la información necesaria para permitir que los clientes puedan tomar sus decisiones con conocimiento íntegro de los riesgos y costes asociados a los servicios y productos u operaciones…
Art. 17: 1. Las comunicaciones publicitarias de las entidades operativas del sistema financiero deben ser transparentes, imparciales, claras y no engañosas. Asimismo, deben ser comprensibles para el público objetivo al que van dirigidas… 2. Las entidades operativas del sistema financiero deben asegurarse de que la información que figura en una comunicación publicitaria sea coherente con cualquier información que proporcionen a clientes en el curso de la prestación de servicios de inversión y auxiliares…
Art. 35: 1. Cualquier información que las entidades operativas del sistema financiero… dirigen a sus clientes, actuales o potenciales, incluidas las comunicaciones publicitarias, debe ser transparente, imparcial, clara y no engañosa, y debe resultar comprensible… 2. En caso de difusión en varias lenguas, la información facilitada por la entidad debe ser homogénea. 3. Antes de que un cliente minorista, se vincule a una entidad operativa del sistema financiero para que le preste servicios de inversión o servicios auxiliares, y con el fin de… que pueda tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, esta entidad está obligada a proporcionarle, con antelación suficiente, información adecuada…
Art. 35 ter: 1. Las entidades operativas del sistema financiero proporcionarán a los clientes… con antelación suficiente, antes de prestarles servicios de inversión o servicios auxiliares, una descripción general de la naturaleza y los riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, especialmente, la clasificación del cliente como cliente minorista, cliente profesional o contraparte elegible. 2. Esta descripción debe explicar las características del tipo específico de instrumento financiero considerado, el funcionamiento y los resultados del instrumento financiero en diferentes condiciones de mercado, tan positivas como negativas, así como los riesgos inherentes a este tipo de instrumento financiero concreto, de forma suficiente
detallada para permitir que el cliente adopte decisiones de inversión de forma fundamentada.
Art. 36: 1. 1. Las entidades operativas del sistema financiero no deben crear ambigüedad ni confusión alguna sobre sus responsabilidades en el proceso al evaluar la idoneidad de los servicios de inversión o los instrumentos financieros... Las entidades operativas del sistema financiero deben de obtener de los clientes o posibles clientes la información necesaria para poder comprender los hechos esenciales sobre el cliente y disponer de una base razonable para determinar, atendiendo debidamente a la naturaleza y al alcance del servicio prestado, si la operación específica que deba recomendarse, o efectuarse en el marco de la prestación de un servicio de gestión de carteras, cumple los siguientes criterios: a) Que responda a los objetivos de inversión del cliente en cuestión… 3. La información relativa a la situación financiera del cliente o cliente potencial debe incluir, cuando sea procedente, información sobre la fuente y el nivel de sus ingresos periódicos, sus activos (incluidos activos líquidos), inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros periódicos… 5. Cuando, al prestar el servicio de inversión de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras, una entidad operativa del sistema financiero no consiga la información requerida… no puede recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o cliente potencial… 7. Cuando presten asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las entidades operativas del sistema financiero deben obtener la información necesaria sobre la inversión del cliente y deben analizar los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros…
Art. 36 ter: 1. La información relativa a los conocimientos y la experiencia del cliente o cliente potencial en el ámbito de la inversión debe incluir los siguientes apartados… a) Los tipos de servicios, operaciones e instrumentos financieros con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las operaciones del cliente sobre instrumentos financieros… c) El nivel de educación y la profesión o profesión anterior pertinente del cliente o posible cliente…
Art. 78: 1. Las operaciones de garantía financiera pueden constituirse mediante acuerdo de garantía financiera con transmisión de la propiedad del activo o derecho de crédito o un acuerdo de garantía financiera mediante la pignoración de dicho activo o derecho de crédito… a efectos de garantizar las principales obligaciones financieras o dar otro tipo de cobertura.
Art. 79: La garantía financiera que se aporte debe consistir en alguno de los siguientes activos: a) Efectivo; b) Instrumentos financieros.; c) Derechos de crédito. Sin embargo, no pueden ser objeto de garantía financiera los derechos de crédito en los que el deudor sea un consumidor o una microempresa…
Ley 22/2022. Ley sobre medidas para la seguridad de las redes y los sistemas de información. 9 de junio de 2022.
Art. 1: 1. Esta Ley tiene por objeto regular… la seguridad de las redes y de los sistemas de información utilizados para la prestación de servicios esenciales e importantes…
Art. 29: 1. El ANC-AD, la AFA y el CSIRT-AD deben preservar la confidencialidad de la información que obtienen… 2. Cuando el intercambio de información sea necesario y se trate de información sensible, debe limitarse la cesión de acuerdo con la correcta aplicación de los principios de minimización de la información y de proporcionalidad por a la finalidad de ese intercambio.
Ley 36/2018. De conglomerados financieros. 20 de diciembre de 2018.
Art. 1: La presente Ley establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que se encuentren supervisadas por la Autoridad Financiera Andorrana (AFA), y que formen parte de un conglomerado financiero.
Ley 13/2013. 1 De competencia efectiva y protección del consumidor. 3 de junio de 2013.
Art. 1: 1. Esta Ley tiene como objetivo esencial promover la competencia efectiva y leal entre todos los que participan en el mercado para aumentar la eficiencia en la gestión de los factores de producción y distribución de la sociedad andorrana en beneficio de los consumidores, así como el establecimiento de las normas para la defensa de los intereses de las personas consumidoras…
Art. 20: Las relaciones de consumo deben fundamentarse en la buena fe… Los empresarios están obligados… a facilitar una información leal y objetiva…
Art. 23: Se protegen los siguientes derechos de las personas consumidoras… c) El derecho a la información…
Art. 27: 2. Los empresarios están obligados a dar respuesta a las quejas y reclamaciones recibidas lo antes posible…
Art. 36: 1. Los poderes públicos deben velar por que los medios de comunicación se ocupen de la información y la educación de los consumidores… 3. Las administraciones públicas deben fomentar campañas informativas y actividades de difusión con el objetivo de que los consumidores conozcan sus derechos.
Art. 37: 1. Sin perjuicio del derecho de presentar una reclamación ante el empresario… las personas consumidoras, de forma individual o por medio de las organizaciones o asociaciones que las representen, tienen el derecho de formular y presentar denuncias ante el órgano administrativo competente en materia de consumo…
Ley 29/2021. Cualificada de Protección de Datos Personales (LCPDP). 28 de octubre de 2021.
Art. 1: 1. Esta Ley tiene por objeto la protección de los datos personales de todas las personas físicas…
Art. 5: 1. El tratamiento de datos debe ser proporcionado a la finalidad legítima buscada con la consecución, en cada etapa del tratamiento, de un equilibrio justo entre los distintos intereses confrontados, ya sean públicos o privados, que concilie los derechos y libertades afectados…
Ley 14/2017. De prevención y lucha contra el blanqueo de dinero o valores y la financiación del terrorismo. 22 de junio de 2017.
Art. 7: Quedan prohibidas las cuentas y libretas de ahorro anónimas o con nombres ficticios.
Art. 9: 1. Las medidas de diligencia debida comprenden las siguientes actuaciones: a) la identificación del cliente y la verificación de su identidad sobre la base de documentos… c) la evaluación, comprensión y obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios… e) la evaluación, comprensión y obtención de información para identificar y verificar el origen de los fondos…
Art. 14: 1. En las relaciones de corresponsalía bancaria transfronterizas con entidades de otros países, corresponde a las entidades bancarias y financieras corresponsales andorranas: a) Reunir información suficiente sobre la entidad cliente extranjera para comprender la naturaleza de su actividad… e) Respecto a las cuentas de transferencia de pagos en otras plazas (payable-through accounts), deben tener garantías de que la entidad cliente extranjera ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las
medidas de diligencia debida de los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal andorrana…
Ley 42/2022. De la Economía digital, el emprendimiento e innovación. 1 de diciembre de 2022.
Art. 1: 1. El objeto de esta Ley es establecer una serie de medidas para el fomento de la economía digital, el empredimiento y la innovación...
Art. 3: 2… la regulación contenida en este título prevé la regulación y la administración de las actividades económicas desarrolladas en las zonas económicas especiales, de acuerdo con los principios de competitividad y transparencia.
Art. 11: 1… con este título se pretende mejorar la creación, el desarrollo y la rentabilidad de empresas, a través de colaboraciones entre varios actores… 2. Más concretamente, lo que se promueve es lo siguiente: a) Estimular la creación de nuevas empresas, mediante la provisión de servicios específicos de acompañamiento en el proceso. b) Potenciar el desarrollo de empresas existentes, facilitando que éstas puedan cooperar y compartir experiencias, conocimientos y recursos humanos, materiales o económicos, entre otros. c) Contribuir a la aceleración de oportunidades en un entorno de constante transformación. d) Incrementar la capacidad de generar valor y competitividad empresarial. e) Atraer y motivar el talento.
Art. 15: El Gobierno establece anualmente un plan de estímulos económicos o de otros tipos, tanto para la creación de incubadoras, aceleradoras y clusters como para su fortalecimiento.
Art. 59: 1. Se crea la Sección de Sociedades Startups, dependiente del Registro de Sociedades Mercantiles…
Art. 61: La sociedad mercantil startup es una sociedad… que se caracteriza por desarrollar una empresa o un modelo de negocio emergente…
Art. 82: 1. Este capítulo establece los requisitos para la prestación de servicios de financiación participativa, la organización, autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa, la explotación de plataformas de financiación participativa y la transparencia y comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en el Principado de Andorra.
Art, 84: 2. Los proveedores de servicios de financiación participativa están obligados a actuar de forma ética, honesta, equitativa y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes.
Art. 88: 1. Los proveedores de servicios de financiación participativa dispondrán de procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, imparcial y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes…
Art. 99: Información a los clientes 1. Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitaria… facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes… será imparcial, clara y no engañosa. 2. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de que sus servicios de financiación participativa no están cubiertos por el sistema de garantía de depósitos…
Art. 107: 2… La información contenida en las comunicaciones publicitarias deberá ser imparcial, clara y no engañosa…
Art. 114: 1…. este título regula un entorno controlado de pruebas consistente en un espacio seguro en el que se pueden probar productos, servicios, modelos de negocio o proyectos relacionados con la economía digital o la innovación…
Art. 123: La protección de los participantes en las pruebas se lleva a cabo de conformidad con lo siguiente: 1. Antes del inicio de las pruebas, los participantes aceptan los términos y las condiciones de participación por escrito… 2. Sólo pueden participar en las pruebas los participantes que otorguen su consentimiento de forma
libre, informada y expresa, con su firma, acreditando así, entre otros, que son conocedores de los eventuales potenciales riesgos existentes…
Art. 133: 1… este título promueve los laboratorios de innovación abierta para explorar, experimentar y evaluar ideas, conceptos, productos, servicios, proyectos o modelos de negocio innovadores dentro de un entorno que impulse el modelo denominado cuádruple hélice, consistente en la cooperación entre la Administración pública, los centros de investigación, las empresas y los ciudadanos, por así, entre otros, fomentar el intercambio de experiencias y conocimiento…
Art. 140: 1… este título establece el régimen jurídico aplicable al acceso y la reutilización de documentos, información y datos que hayan elaborado o custodien la Administración pública o los organismos del sector público. De esta forma… se pretende facilitar al público en general y en especial a los empresarios, empresas y otras entidades que llevan a cabo investigación e innovación, la adquisición de nuevos conocimientos a través de fuentes de datos combinadas y en grandes volúmenes, posibilitando así, entre otros, el desarrollo de productos, servicios, proyectos y modelos de negocio innovadores…
Ley N.° 6/2022, Ley por la aplicación efectiva del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades y a la no discriminación entre mujeres y hombres (entrada en vigor 2022).
Artículo 49. Tecnologías de la información y la comunicación.
Los poderes públicos deben garantizar la participación en igualdad de oportunidades de las mujeres en la sociedad de la información y del conocimiento, con el fin de evitar la brecha digital de género. En particular, los poderes públicos deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Impulsar acciones y programas para incrementar la presencia de mujeres en los estudios técnicos, tecnológicos y del sector de las tecnologías de la información y la comunicación.
b) Fomentar el liderazgo femenino en empresas y proyectos tecnológicos.
c) Adoptar acciones de formación profesional dirigidas a mujeres en ocupaciones feminizadas especialmente afectadas por la digitalización y la robotización del trabajo.
d) Integrar la perspectiva de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo en todas las políticas, programas e investigaciones relacionadas con la inteligencia artificial, para evitar el riesgo de que la tecnología perpetúe el sexismo y los estereotipos de género.
e) Garantizar que el diseño de instrumentos y algoritmos matemáticos basados en datos incorpore la perspectiva de género, velar por la transparencia de los datos y sensibilizar sobre el posible sesgo de género en el tratamiento de los macrodatos"
Ley 31, de las relaciones laborales, (del 6 de diciembre de 2018)
Artículo 4. Principios generales. 1. Tanto el empresario como la persona asalariada deben obrar de buena fe en la ejecución del contrato y evitar cualquiera abuso de derecho, conducta antisocial o discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal, social o cultural, y también de afiliación, o no afiliación, a una organización sindical o política. Son nulas las cláusulas que constituyan un acto de discriminación, y cualquiera de las partes, individualmente o de forma colectiva, puede pedir la declaración de nulidad en los tribunales.
2. Los conflictos que se puedan originar en aplicación de dos o más normas laborales, estatales o convencionales, se resuelven mediante la aplicación de la disposición más beneficiosa para la persona asalariada apreciada en su conjunto, y en cómputo anual respecto a los conceptos que sean cuantificables.
3. Los mandamientos de esta Ley son imperativos y, salvo de indicación contraria, constituyen unos mínimos irrenunciables de obligado cumplimiento para asalariados y empresarios. Cualquier renuncia de derechos por parte de la persona asalariada es nula. En caso de duda, la interpretación y la aplicación de la norma deben hacerse de acuerdo con el principio in dubio pro operario.
Artículo 38. Víctima de violencia de género. 1. La relación laboral queda en suspenso hasta un máximo de tres meses en caso de que la persona asalariada sea víctima de violencia de género. Este plazo puede ser ampliado por decisión de la autoridad judicial competente. 2. La persona asalariada debe notificar en el plazo de tres días naturales al empresario, directamente o por persona mandatada, su ausencia en el trabajo debido a ser víctima de violencia de género, acreditando ésta circunstancia mediante la denuncia interpuesta ante la autoridad competente y el informe facultativo correspondiente, o en a través de un informe del Servicio especializado de atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
3. Este plazo de suspensión computa a efectos de vacaciones y del cálculo de antigüedad en la empresa.
Ley 6, para la aplicación efectiva del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades y a la no discriminacion entre mujeres y hombres, (del 31 de marzo de 2022)
Artículo 1. Objeto y rango de la ley
1. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato ya la no discriminación por razón de sexo, en desarrollo del artículo 6, apartado 1, y del artículo 1, apartado 1, de la Constitución. A tal efecto, la ley establece los principios de actuación y las medidas dirigidas a eliminar la desigualdad estructural que sufren las mujeres respecto a los hombres en todos los ámbitos de la vida, derivada de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, y en garantizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres y la no discriminación.
2. Las disposiciones finales primera, sexta y séptima y decimoséptima de esta Ley modifican las Leyes calificadas de Educación, de la Justicia y del Régimen Electoral y del Referéndum, y del Código Penal, y tienen rango de ley calificada.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
1. Las obligaciones establecidas en esta ley serán de aplicación a las administraciones públicas ya los organismos y las entidades que están adscritos o vinculados o que son dependientes.
2. La presente Ley será igualmente aplicable a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, estén o actúen en el ámbito territorial de Andorra, cualquiera que sea su nacionalidad, su domicilio o la residencia, en los términos y con el alcance que se prevén.
Artículo 4. Discriminación directa e indirecta por razón de sexo
1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que se trata, en atención a su sexo, de forma menos favorable que otra en una situación comparable, salvo que exista una razón objetiva y razonable para la diferencia de tratamiento y sea proporcionada, tales como las medidas de acción positiva a favor de las mujeres.
2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en la que una norma, un criterio o una práctica aparentemente neutra no se pueda respetar o alcanzar con la misma facilidad por las personas de uno de los dos sexos y las desfavorezca respecto a las personas del otro sexo, salvo que la norma, el criterio o la práctica tenga una justificación objetiva y razonable y sea proporcionada.
Artículo 9. Violencia de género hacia las mujeres
Se entiende por violencia de género hacia las mujeres una violación de los derechos humanos y un tipo de discriminación contra las mujeres, y designa todos los actos de violencia basados en el género que conllevan o son susceptibles de comportar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluyendo la amenaza de llevar a cabo estos actos, y la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en la vida pública como en la privada.
Artículo 18. Consecuencias de los actos discriminatorios
1. Las disposiciones, actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran nulos y sin efecto, generando responsabilidad administrativa, civil por los daños y perjuicios que pudieran derivarse y, en su caso, penal.
2. La persona o entidad que cause o tolere una situación de discriminación por razón de sexo responde del daño ocasionado mediante una indemnización que incluye la reparación de todos los daños y perjuicios derivados de el acto discriminatorio. También son responsables del daño ocasionado las administraciones públicas y las tomadas cuando la discriminación se produzca dentro de su ámbito de organización y dirección, cualquiera que sea el sujeto activo de la discriminación, y siempre que no hayan adoptado las medidas preventivas y reactivas que establece el apartado 1 del artículo 20.
Artículo 37. Campañas de sensibilización e información
1. Los poderes públicos deben promover y lanzar campañas periódicas de sensibilización sobre las desigual- que sufren las mujeres con el fin de eliminar los estereotipos y roles de género presentes en la sociedad. En particular, deben promover y lanzar campañas periódicas de sensibilización sobre la violencia de género contra las mujeres, e incluir información práctica sobre las vías de prevención, abordaje y tutela ante estas situaciones.
2. Los poderes públicos deben llevar a cabo igualmente campañas de sensibilización sobre el uso sexista indebido de las redes sociales y de Internet y sobre las situaciones de riesgo a las que niños y jóvenes se pueden enfrentar, y incluir información práctica sobre las vías de prevención, abordaje y tutela frente a estas situaciones.
Ley 1, para la erradicación de la violencia de género y la violencia doméstica, (del 15 de enero de 2015)
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto actuar de forma integral para prevenir y combatir la violencia de género y la violencia doméstica.
2. Esta Ley establece los derechos de las víctimas y las medidas de sensibilización, prevención, formación, investigación, intervención, protección y tutela judicial para dar respuesta a las necesidades de las víctimas- cualquier manifestación de violencia de género o de violencia doméstica.
Artículo 2. Definiciones
1. Violencia de género: Hace referencia a toda modalidad de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona por razón de sexo o género que implique o pueda comportar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, así como la amenaza de llevarlos a cabo, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en el ámbito privado como en el público. La violencia de género es un tipo de discriminación que implica una violación de los derechos humanos.
2. Violencia doméstica: Hace referencia a todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en el seno de la familia, hogar, o entre los cónyuges o parejas de hecho, antiguos o actuales, con independencia de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
3. Agresiones sexuales: Son una expresión de disparidad de poderes. Consisten en el uso de la violencia física y sexual ejercidas contra un género y menores de edad que está determinada por el uso premeditado del sexo como a arma para abusar, y se practica desde una situación de poder (violación, incesto, violación marital, acoso sexual, explotación sexual, etc.).
4. Víctimas: De acuerdo con esta Ley se considera víctima a la persona objeto de alguna de las modalidades de violencia descritas en los apartados precedentes independientemente de la edad, así como sus hijas y los sus hijos menores de edad.
5. Victimización secundaria: La victimización secundaria se entiende como el maltrato adicional ejercido contra las víctimas como consecuencia directa o indirecta de los déficits cualitativos o cuantitativos- de las intervenciones desacertadas llevadas a cabo por los organismos responsables tales como servicios sociales, servicios sanitarios, sistema jurídico, medios de comunicación, servicio de policía, etc., en los que la víctima experimenta una nueva violación de sus derechos legítimos. Estas intervenciones conllevan un daño emocional a las víctimas.
6. Protocolos de actuación: Normas de actuación en caso de violencia de género o violencia doméstica establetas por cada área de intervención para garantizar la homogeneidad y la calidad en la prestación de la asistencia y la protección.
7. Guía de colaboración: Es el documento elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de la Violencia de Género y Doméstica que garantiza la ordenación de las actuaciones de los ministerios y departamentos del Adminis- tración implicados en la prevención, asistencia y persecución de la violencia de género y la violencia doméstica. Esta Guía de colaboración incluye los protocolos de actuación de cada área de intervención, los cuales preven las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios y establecen mecanismos de colaboración para ofrecer a las víctimas de violencia de género o doméstica, junto con el trabajo en red, una acción coordinada e integral entre los ministerios y profesionales implicados.
8. Servicio Técnico de Puntos de Encuentro: Es el servicio destinado a atender y prevenir la conflictividad que surge en las relaciones familiares y, especialmente, en el cumplimiento del régimen de visitas de las hijas y los hijos establecidos en los procesos de separación y divorcio de los progenitores, en los procesos de adopción o modificación de medidas paternofiliales, así como en los supuestos de ejercicio de la tutela por parte de la Administración. El Servicio Técnico de Puntos de Encuentro debe llevarse a cabo en un lugar habilitado y con profesionales cualificados en violencia de género y doméstica. Tiene como finalidad proteger a los menores y prevenir conflictos familiares. El servicio puede consistir en estancias tuteladas o supervisadas o en intercambios.
Artículo 8. Sensibilización y prevención en el ámbito laboral
1. El Gobierno, a través del Departamento de Trabajo, debe elaborar medidas específicas dirigidas a la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral del sector privado, a fin de eliminar comportamientos y ambientes que fomenten su aparición.
2. El Gobierno, a través del ministerio encargado de la función pública, debe elaborar medidas específicas dirigidas a la prevención de la violencia de género en el ámbito de la función pública, a fin de eliminar comportamientos y ambientes que fomenten su aparición.
3. En los procesos selectivos de acceso o de promoción impulsados por la Administración pública pueden exigiro conocimientos relacionados con el respeto de los derechos fundamentales, la violencia de género y la violencia doméstica y la resolución pacífica de conflictos.
Artículo 14. Intervención integral
1. Para garantizar la intervención integral, profesionales especializados prestarán asistencia social, sanitaria, psicológica y jurídica. Estos profesionales deben actuar en colaboración y en red.
2. La asistencia social, sanitaria, psicológica y jurídica a favor de las víctimas debe prestarse en las mismas instalaciones o cerca, siempre que sea posible, salvo que la naturaleza del caso lo desaconseje.
3. Se debe garantizar la presencia de un traductor cuando sea necesario, y procurar que este traductor sea lo mismo en todo el proceso de intervención y recuperación.
4. La asistencia social, sanitaria, psicológica y jurídica, y el resto de medidas de intervención, son reconocidas con independencia de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales o de hacer de testigo contra la persona agresora.
5. El Gobierno, a través de los departamentos y de los servicios correspondientes, debe elaborar protocolos de actuación que además de prever los procedimientos a seguir en caso de intervención, deben establecer los mecanismos que deben cumplirse para recopilar pruebas por si existiera un futuro proceso judicial.
Ley 13, para la igualdad de trato y la no discriminación, (del 15 de febrero de 2019)
Artículo 11. Violencia de género hacia las mujeres
Se entiende por violencia de género hacia las mujeres una violación de los derechos humanos y un tipo de discriminación contra las mujeres, y designa todos los actos de violencia basados en el género que conllevan o son susceptibles de comportar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluyendo la amenaza de llevar a cabo estos actos, y la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en la vida pública como en la privada.