Constitución Política del Estado (del 7 de febrero de 2009)
Artículo 8.
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Artículo 15.
III. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 402.
El Estado tienen la obligación de: 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
Decreto Supremo N.º 4401, que tiene por objeto impulsar medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario en el trabajo entre mujeres y hombres, con el fin de contribuir en la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres (del 25 de noviembre de 2020)
Artículo 1. (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario en el trabajo entre mujeres y hombres, con el fin de contribuir en la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres.
Ley General del Trabajo (Decreto Supremo del 24 de mayo de 1939)
Artículo 3. En ninguna empresa o establecimiento el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de éstas en una mayor proporción (...)
Artículo 46. La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana.
Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Reglamento de la Ley General del Trabajo (Decreto Supremo N.º 224 del 23 de agosto de 1943)
Artículo 52. Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la Ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Artículo 53. Las mujeres y los menores de 18 años, no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúan casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.
Decreto Supremo N.º 1455, que tiene por objeto otorgar el beneficio de “Licencia Especial” a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave (del 9 de enero de 2013)
Artículo 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, otorgar el beneficio de “Licencia Especial” a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave.
Artículo 2. (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Se incorpora el inciso g) al Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto: “g) Por accidente grave o enfermedad grave de menores de doce (12) años, las madres, padres, tutores y responsables, gozarán de hasta tres (3) días hábiles de Licencia Especial, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño”.
II. Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a todo el personal del sector público, que no se encuentre comprendido en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
Artículo 3. (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PRIVADO). Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a las trabajadoras y trabajadores del sector privado, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
Decreto Supremo Nº 3462, que tiene por objeto otorgar el beneficio de licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, (del 18 de enero de 2018)
Artículo 5°.- (Licencias especiales) Las licencias especiales se otorgarán a madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores, de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, conforme se establece a continuación:
Hasta cinco (5) días laborables por mes durante el periodo del tratamiento del Cáncer;
Hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y diez (10) días laborables posterior a la intervención quirúrgica de Trasplante de órgano sólido;
En los casos establecidos en los numerales 3 y 5 del Artículo precedente, hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y tres (3) días laborables posterior a la intervención quirúrgica;
Hasta dos (2) días laborables al mes para garantizar la atención médica de la hemodiálisis;
Hasta treinta (30) días laborables continuos o discontinuos computables desde la certificación médica que acredite el estado terminal de la niña, niño y adolescente;
En caso de discapacidad grave o muy grave, hasta tres (3) días laborables al mes para garantizar la atención en salud que requiera la niña, niño y adolescente en esta condición;
Hasta quince (15) días laborables continuos o discontinuos durante la atención en salud posterior al accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente;
Hasta tres (3) días laborables continuos durante la atención en salud posterior al accidente grave.
Decreto Supremo N° 0115 (de 6 de mayo de 2009), Reglamento a la Ley n° 3460, de 15 de Agosto de 2006, de fomento a la lactancia materna y comercializacion de sus sucedáneos.
ARTÍCULO 15.- (OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS). Las Instituciones Públicas y Privadas, tienen las siguientes obligaciones:
a. Permitir a las madres en periodo de lactancia, llevar a sus bebés a sus fuentes de trabajo y de estudio, para que proporcionen lactancia materna exclusiva durante los seis (6) primeros meses de vida.
b. Otorgar a las madres en periodo de lactancia, el descanso establecido en la Ley General del Trabajo, en caso de que éstas no lleven a sus bebés a sus centros de trabajo.
c. Adecuar ambientes en los lugares de trabajo y de estudio, para que las madres con niños lactantes menores de seis meses puedan amamantar en condiciones óptimas.
Código de Seguridad Social (del 14 de diciembre de 1956)
MATERNIDAD
Artículo 23. La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tiene derecho, en los períodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica quirúrgica hospitalaria y al suministro de los medicamentos que requiera el estado de la paciente.
Artículo 24. La asistencia sanitaria procede a partir de la fecha de constatación del estado de gravidez por parte de los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de 6 semanas después del parto.
Artículo 25. En caso de aborto provocado sin prescripción médica, procede solamente el derecho a las prestaciones sanitarias indispensables.
Artículo 26. Para tener derecho a las prestaciones se requiere no menos de seis cotizaciones mensuales en los 12 meses inmediatamente anteriores al mes en que se presuma la realización del parto.
En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de seis semanas después del parto.
SUBSIDIO DE MATERNIDAD
Artículo 31. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancele el subsidio prenatal.
Artículo 64. El subsidio de maternidad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional de la trabajadora que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. Para hacer efectivo el pago de dichos subsidios, se tomará en cuenta lo previsto por los artículos 61 y 62.).
Decreto Supremo N.º 0012, que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado (del 19 de febrero de 2009)
Artículo 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
Artículo 2. (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
Decreto Supremo N.º 1212, de licencia por paternidad (del 1 de mayo de 2012)
Artículo ÚNICO
I. Se otorgará una Licencia por Paternidad de tres (3) días laborales, a partir del alumbramiento de la cónyuge o conviviente del trabajador del sector privado, con el goce del cien por ciento (100%) de su total ganado. Para ser beneficiado con la Licencia por Paternidad, el trabajador deberá presentar a la empleadora o empleador el Certificado que acredite el alumbramiento, emitido por el Ente Gestor de Salud correspondiente.
II. Se modifica el inciso d) del Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto: “d) Por nacimiento de hijos, gozará de tres (3) días hábiles de Licencia por Paternidad con la obligación de presentar el certificado correspondiente”.
III. Para los trabajadores, empleados y funcionarios del sector público que no se encuentren comprendidos en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, se aplicará lo señalado en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo.
Decreto Supremo N.º 4589, que reglamenta la Ley N° 2450, de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud (del 28 de septiembre de 2021)
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. (Objeto).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 2450, de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de Salud.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).
El presente Decreto Supremo se aplicará a toda persona natural empleadora o empleador y trabajadora o trabajador asalariado del hogar en el territorio boliviano.
Artículo 3. (Definiciones).
Se establecen las siguientes definiciones.
a) Afiliación de la empleadora o empleador.- Procedimiento administrativo para la inscripción y registro de datos de la empleadora o empleador, ante la Caja Nacional de Salud;
b) Afiliación del o la trabajadora o trabajador asalariado del hogar.- Procedimiento administrativo para la inscripción y registro de datos del titular, ante la Caja Nacional de Salud;
c) Cotización.- Es el aporte económico realizado por la empleadora o empleador para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social de Corto Plazo;
d) Empleadora o empleador.- Es la persona natural que contrata una o más personas bajo relación de dependencia laboral en el hogar, de acuerdo a disposiciones vigentes.
Capítulo II
Registro y afiliación, reingreso y aviso de baja
Artículo 4. (Registro de la empleadora o empleador).
Toda empleadora o empleador que tenga bajo su dependencia a una trabajadora o trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al Salario Mínimo Nacional, debe registrarse ante la Caja Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Ente Gestor, de acuerdo a lo siguiente:
a) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de cinco (5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar venga desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3) meses;
b) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, en un plazo de cinco (5) días, luego de transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9 de la Ley N.° 2450.
Artículo 5. (Requisitos para la afilicación de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar).
Para la afiliación ante la Caja Nacional de Salud de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al Salario Mínimo Nacional, la empleadora o empleador deberá cumplir con lo siguiente:
a) Presentar un documento que tendrá calidad de declaración jurada que respalde el vínculo laboral existente;
b) Cumplir con los requisitos establecidos en normativa vigente de la Caja Nacional de Salud.
Artículo 6. (Plazo para la afilicación de la trabajadora o trabajador asalariado del hogar).
I. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo máximo de cinco (5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar venga desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3) meses.
II. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo de cinco (5) días, luego de transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9 de la Ley N.º 2450.
Artículo 7. (Aviso de novedades de la empleadora o empleador).
La empleadora o empleador debe comunicar a la Caja Nacional de Salud mediante el "AVISO DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR", las siguientes variaciones:
a) Baja temporal o definitiva de su condición de empleadora o empleador;
b) Cambio de domicilio real de la empleadora o empleador.
Artículo 8. (Reingreso).
I. Al momento del reingreso de la empleadora o empleador en el registro de la Caja Nacional de Salud, no deberá contar con cotizaciones devengadas; en caso de existir adeudos, estos deberán ser cancelados previamente en su totalidad incluidos los recargos establecidos en normativa vigente.
II. La trabajadora o trabajador asalariado del hogar, podrá ser afiliada o afiliado por otra empleadora o empleador, sin perjuicio de adeudos existentes de anteriores empleadoras o empleadores.
Artículo 9 (Aviso de baja del asegurado).
Cuando concluya la relación laboral entre el asegurado y la empleadora o empleador, éste deberá comunicar a la Caja Nacional de Salud en un plazo de treinta (30) días calendario, utilizando el "AVISO DE BAJA DE ASEGURADO".
Artículo 10 (Afiliación de beneficiarios).
I. La trabajadora o trabajador asalariado del hogar afiliará a sus beneficiarios a la Caja Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
II. El fallecimiento, divorcio y otros cambios que determinen o modifiquen la relación de dependencia o convivencia de sus beneficiarios, deberán ser notificados a la Caja Nacional de Salud por la trabajadora o trabajador asalariado del hogar, mediante "AVISO DE ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS".
Capítulo III
Cotizaciones e Infracciones
Artículo 11. (Pago de la cotización a la Seguridad Social de corto plazo).
I. La empleadora o empleador efectuará el pago mensual del aporte patronal equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual percibido por la trabajadora o trabajador del hogar a la Caja Nacional de Salud, en un plazo de hasta treinta (30) días de vencido el mes correspondiente.
II. Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, la Caja Nacional de Salud proporcionará a la empleadora o empleador el Comprobante de pago mensual de aportes "Formulario RCI-1A" para fines de control.
Artículo 12. (Vigencia de Derechos).
I. Para la atención de las prestaciones en enfermedad y maternidad por parte de la Caja Nacional de Salud, las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar deberán presentar el Comprobante de pago mensual de aportes "Formulario RCI-1A" original, así como cumplir con los requisitos establecidos por la Caja Nacional de Salud.
II. La empleadora o empleador tiene la obligación de proporcionar a la trabajadora o trabajador asalariados del hogar, el documento original del Comprobante de pago mensual de aportes "Formulario RCI-1A".
Artículo 13. (Periodo de cesantía).
Cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar fuera dado de baja en el empleo, conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos (2) meses siguientes a la fecha de la baja.
Artículo 14. (Infracciones y Sanciones).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se aplicarán las infracciones y sanciones establecidas conforme al Código de Seguridad Social, su Reglamento y normas conexas.
Ley N.º 2450, Ley de regulación del trabajo asalariado en el hogar (del 9 de abril de 2003)
Artículo 1. (Definición). Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.
Están considerados en este sector, los(as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.
No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares.
Artículo 2. (Irrenunciabilidad de Derechos). Los derechos reconocidos por la presente Ley son irrenunciables.
Artículo 3. (Contrato).
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda del año; a falta de éste, se presume indefinido. Los contratos realizados sin horario o de manera discontinua, serán considerados como trabajos eventuales, por tanto, no sujetos a la presente Ley.
En caso de conflictos, se aplicarán los principios contenidos en la Legislación Procesal Laboral.
Artículo 4. (Contrato en Suspenso).
No puede efectuarse el despido, cuando el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, considerándose suspendido en los siguientes casos:
a) Inasistencia injustificada, cuando no exceda de 6 días continuos;
b) Período de enfermedad;
c) Vacaciones anuales;
d) Descanso pre y post natal;
e) Licencia concedida por el empleador;
f) Interrupciones originadas por causa ajena a la voluntad del(a) trabajador(a); y g) Suspensiones autorizadas por Ley.
Artículo 5. (Trabajo de Menores de Edad).
Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo; su Decreto Reglamentario y normas conexas.
Artículo 6. (Término de Prueba).
El trabajo en el hogar, está sujeto a un término de prueba de 90 días; pasado este período, se adquieren los derechos establecidos por la presente Ley, desde el inicio del contrato, incluyendo el término de prueba.
Artículo 7. (Pre-aviso).
El pre-aviso, de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del(a) trabajador(a) de 15 días.
Si las partes omitieran el pre-aviso de retiro, deberán, pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los períodos establecidos.
Artículo 8. (Derechos).
Todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto a los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicios, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, sindicalización, afiliación a la Caja Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
Artículo 9. (Afiliación y Aportes a la Caja Nacional de Salud).
El trabajo asalariado del hogar está sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para cuyos efectos se realizarán los aportes y descuentos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige para la, materia.
La afiliación al seguro social se efectuará a partir de tres meses de trabajo, una vez que el empleado demuestre estabilidad en la fuente laboral.
Artículo 10. (Certificado de Salud).
A tiempo de iniciarse una relación laboral podrá exigirse una certificación médica laboral, cuyo costo cubrirá el empleador.
Artículo 11. (Jornada Laboral).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto a la siguiente jornada de trabajo:
Diez horas de trabajo efectivo para los(as) que habitan en el hogar donde prestan sus servicios, ocho horas diarias de trabajó efectivo para los(as) que no habitan en el lugar donde prestan su servicio.
El tiempo destinado a la alimentación, no se computará en la jornada laboral; la jornada laboral de menores de edad, es regulada por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 12. (Descanso).
Toda persona que desempeñe trabajo asalario en el hogar, gozará de un día de descanso a la semana, el mismo que podrá ser fijado por acuerdo de partes, de conformidad a la modalidad del servicio, con derecho al descanso de los días feriados dispuestos por Ley. En el caso del trabajo de adolescentes, está regulado por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 13. (Vacación).
Los(as) trabajadores(as) asalariados (as) del hogar, gozarán de una vacación en los días y escalas previstos en la Ley General del Trabajo y en el caso de menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 14. (Remuneración).
El trabajo asalariado del hogar, será remunerado mensualmente en moneda de curso legal, quedando prohibido el pago fraccionado y en especie, con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El trabajo tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional.
Los trabajos por labor específica, ciertas horas de trabajo o algunos días de la semana, deben tomar como referencia de factor de cálculo, el salario mínimo nacional, dividido por las horas trabajadas.
Podrá pactarse legalmente, salarios superiores al salario mínimo nacional. Las horas extraordinarias, serán remuneradas la Ley General del Trabajo. Artículo 15. (Aguinaldo).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto al pago de aguinaldo de navidad, computable a partir del tercer mes, con el pago de un salario o duodécimas, si el servicio no alcanza a un año, de conformidad a lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo 16. (Prohibiciones).
Se prohíbe la retención de parte del empleador de los efectos personales de los(as) trabajadores(as), debiendo acudirse a la autoridad competente, si se alega las causales contempladas en la normativa vigente.
Artículo 17. (Retiro).
Cuando el(la) trabajador(a) fuera por causal ajena a su voluntad, el empleador deberá indemnizarle por el tiempo de servicios, con una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo.
Si el servicio no alcanza a un año, se pagará duodécimas de manera proporcional a los meses trabajos, incluyendo los tres meses de prueba, tomando como factor de cálculo, el salario percibido en los tres últimos meses.
Para efectos del pago de desahucio e indemnización por retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios se computará a partir de la fecha en que éstos(as) fueron contratados(as) verbalmente o por escrito, incluyendo los tres meses de prueba.
Artículo 18. (Indemnización).
Si el(la) trabajador(a) tuviere cinco o más años de servicios continuos y se retira voluntariamente, tendrá derecho a percibir indemnización por todos los años de servicio.
Si el(la) trabajador(a) se retira voluntariamente, antes de cumplir los cinco años, no tiene derecho a indemnización ni desahucio.
Artículo 19. (Acumulación de Derechos).
Los derechos adquiridos por los(as) trabajadores(as) cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario o cuando no hayan sido pagados, serán acumulados. Si el(la) trabajador(a) es despedido(a) en aplicación del Artículo 20º de la presente Ley, la pérdida de sus beneficios sociales sólo se aplicará al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores.
Artículo 20. (No pago de Beneficios Sociales).
No habrá lugar al pago de Beneficios Sociales, cuando concurran las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención, a los instrumentos de trabajo y bienes del empleador;
b) Inasistencia injustificada por más de 6 días continuos;
c) Incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo;
d) Abuso de confianza, robo, hurto;
e) Vías de hecho e injurias en el trabajo; y,
f) En caso de comprobarse malos tratos a niños y ancianos que, formen parte del grupo familiar.
Artículo 21. (Obligaciones del Empleador).
Son obligaciones del empleador:
a) Brindar a los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, un trato considerado, respetuoso, acorde a la dignidad humana, absteniéndose de maltratos físicos o de palabra.
b) Proporcionar a los(as) trabajadores(as) que habitan en el hogar donde prestan el servicio, una habitación adecuada e higiénica; con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma
alimentación que consume el empleador; adoptar medidas necesarias para precautelar la vida, y salud, del(a) trabajador(a).
c) Otorgar permiso y facilitar estudios en escuelas, instrucción básica, técnica o profesional, en horarios que no interfieran con la jornada laboral, previo acuerdo de partes;
d) En casos de enfermedad, accidente o maternidad, se deberá proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al Centro de Salud, si el(la) trabajador(a) no estuviere asegurado a la Caja Nacional de Salud, el empleador, cubrirá los gastos que demande la atención médica;
e) Otorgar certificado de trabajo a la conclusión de la relación laboral;
f) Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto;
g) Respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as).
Artículo 22. (Obligaciones de los(as) Trabajadores(as)).
Son obligaciones de los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar:
a) Guardar el debido respeto y consideración al empleador, su familia y personas que eventualmente concurran al hogar donde prestan sus servicios.
b) Cuidar diligentemente los muebles, enseres y menajes que estén bajo su responsabilidad.
c) Cumplir con responsabilidad las tareas encomendadas y con el contrato de trabajo.
d) Facilitar al empleador, sus documentos personales a objeto de su afiliación al Seguro Social.
e) Comunicar al empleador cualquier dolencia o malestar en su salud, a efectos de su atención médica oportuna.
Artículo 23. (Denuncias por Abusos y Acoso Sexual).
La Brigada de Protección de la Mujer y Familia, Policía, Ministerio Público y las autoridades competentes, recibirán quejas o demandas de trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, sobre: abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole, de parte de empleadores, hijos, parientes y otros, debiendo iniciarse las investigaciones correspondientes de parte de las autoridades competentes.
La institución que procese o compruebe la denuncia, deberá remitir de inmediato los antecedentes del hecho a la Inspectoría del Trabajo, para la regulación del pago de salarios y beneficios sociales, sin que se suspendan las acciones legales correspondientes.
De igual manera, el empleador podrá recurrir a las instituciones mencionadas en el presente artículo, en caso de que los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar cometan abusos, agresión física o de otra índole, contra cualquier integrante de la familia donde presta servicios.
Las acciones delictivas, serán remitidas al Ministerio Público, para el procesamiento correspondiente.
Artículo 24. (Reglamentación).
Se dejará para la reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja Nacional de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que determine la regulación respectiva.
Ley N.º 065, Ley de pensiones (del 10 de diciembre de 2010)
Artículo 3 (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
10. Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres.
Artículo 8 (CONDICIONES DE ACCESO). El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:
1. Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
1. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
2. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
3. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.
2. A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:
1. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
2. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
3. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.
3. A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.
Artículo 69 (APLICACIÓN DE TABLA DE MORTALIDAD). Se aplicará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres para el cálculo de prestaciones en el Régimen Contributivo y Semicontributivo.
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE GÉNERO:
RECONOCIMIENTO AL APORTE SOCIAL DE LAS MUJERES
Artículo 77 (APORTES POR HIJO NACIDO VIVO PARA LAS MUJERES). A los efectos del cálculo del monto de la Prestación Solidaria de Vejez, se adicionarán doce (12) periodos, por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de treinta y seis (36) periodos. Esta protección aplica a las Aseguradas que con esta adición lleguen al menos a ciento veinte (120) aportes, siempre y cuando cumpla con la edad de cincuenta y ocho (58) años.
Artículo 78 (REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).
I. La Asegurada que tenga al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente.
II. Por cada hijo nacido vivo, la Asegurada podrá acceder a la Prestación de Vejez con reducción de edad de un (1) año por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de tres (3) años. Esta reducción aplica a lo dispuesto para los casos establecidos en el inc. c) del Artículo 8 de la presente Ley.
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. 7 de febrero de 2009.
Art. 8.II: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación…
Art. 14.II: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía…
Art. 55: El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados…
Art. 98: I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional
Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión…
Art. 270: Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género…
Art. 306: III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia….
Art. 311: II. La economía plural comprende los siguientes aspectos: 5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica. 6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.
Art. 312: II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza. III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
Art. 313: Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica… la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos… 3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos. 4. La reducción de las desigualdades regionales…
Art. 316.7: La función del Estado en la economía consiste en: 7. Promover políticas de redistribución equitativa de la riqueza… con el objetivo de evitar la desigualdad…
Art. 330: I. El estado regula el sistema financiero con criterio de igualdad de oportunidades… II… priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanías, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción. III El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva…
Ley 1670. Ley del Banco Central de Bolivia. 31 de octubre de 1995.
Art. 1: El Banco Central de Bolivia… Es la única autoridad monetaria y cambiaria del país…
Art. 10: El BCB ejercerá en forma exclusiva e indelegable la función de emitir la unidad
monetaria de Bolivia…
Ley 393. Ley de Servicios Financieros. 21 de agosto de 2013.
Art. 4: II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos… b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios. c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez… f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Art. 17: Son objetivos de la regulación y supervisión financiera… los siguientes: a) Proteger los ahorros… b) Promover el acceso universal a los servicios financieros… e) Proteger al consumidor financiero… h) Asegurar la prestación de servicios financieros con atención de calidad…
Art. 65: I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos…
Art. 71: El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mínimamente deberá contener: a) Principios básicos generales. b) Tratamiento de la información. c) Calidad de atención al cliente… e) Atención de reclamos… h) Transparencia.
Art. 74: I. Los consumidores financieros gozan de los siguientes derechos: a) Al acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural. b) A recibir servicios financieros en condiciones de calidad… c) A recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible… d) A recibir buena atención… f) A la confidencialidad…
Art. 79: I. Es obligación y responsabilidad de las entidades financieras diseñar, organizar y ejecutar programas formalizados de educación financiera para los consumidores financieros…
Art. 89: Las entidades financieras, en todos sus actos y contratos evitarán privilegios y discriminaciones…
Art. 94: El Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medias para mejorar y promover el financiamiento del sector productivo...
Art. 95: Las entidades financieras deberán estructurar productos financieros con tecnologías especializadas…
Art. 96: I. El financiamiento al sector productivo… deberá contemplar la asignación de recursos… a servicios complementarios a la producción, como acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva… II. El financiamiento al sector productivo, podrá incluir la asistencia técnica…
Art. 97: El crédito dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso…
Art. 98: La autoridad de supervisión del Sistema financiero (ASFI) emitirá normas para fomentar el desarrollo y la aplicación de innovaciones financieras en el ámbito de las micro-finanzas…
Art. 99: I. Las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no convencionales propias de estas actividades…
Art. 101: I. El sistema financiero debe estructurar productos y servicios financieros rurales con el objetivo de promover el desarrollo rural integral sustentable… III. Las entidades de intermediación financiera deberán instaurar un régimen de ahorro y crédito dirigido a las familias rurales…
Art. 103: I. El sistema financiero deberá favorecer el desarrollo productivo rural privilegiando la dotación de financiamientos directos o indirectos a los productores campesinos, indígenas, comunidades interculturales, artesanos y otros agentes económicos de pequeña escala de zonas rurales…
Art. 104: II. La normativa prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para regular la prestación de servicios de ahorro y crédito en zonas rurales, reconocerá las tecnologías financieras desarrolladas por las entidades financieras con presencia en estas zonas.
Art. 116: La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI implementará encuestas anuales representativas que abarquen a todos los segmentos de consumidores financieros de todas las regiones del país, con el fin de evaluar sus necesidades en materia financiera, el nivel de atención a las mismas por parte de las entidades financieras y las percepciones de la población sobre el grado de cumplimiento de la función social de las entidades de intermediación financiera en la prestación de servicios financieros.
Art. 123: son servicios financieros complementarios… los siguientes: a) Arrendamiento financiero. B) Factoraje. C) servicios de depósitos en almacenes generales de depósitos… e) administración de burós de información… g) administración de tarjetas electrónicas… i) servicios de pago móvil. J) Giros y remesas…
Art. 124: I. Las operaciones efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos…
Art. 178: I. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable…
Art. 204: Las entidades financieras públicas de desarrollo tendrán como objetivo principal, promover a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía de los departamentos, las regiones y los municipios del país.
Art. 235: Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa…
Art. 238: IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta… b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria…
Art. 283: La Institución Financiera de Desarrollo en forma complementaria a la prestación de servicios financieros deberá desarrollar en el marco de tecnologías crediticias integrales una gestión social que contemple objetivos sociales, estrategias e indicadores de desempeño social…
Art. 295: I. La Entidad Financiera Comunal es una organización… creada por una o más organizaciones de productores… con la finalidad de financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento…
Art. 328: El monto de capital pagado mínimo de una empresa de factoraje se fija en moneda nacional…
Art. 329: Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones… a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias..
Art. 368. I. El monto de capital pagado mínimo de una empresa de servicios de pago móvil se fija en moneda nacional…
Art. 369: : Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios: a) Operar servicios de pago móvil. b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago. c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil…
Art. 454: Con relación a las operaciones de financiamiento, se deberá tener presente que las entidades de intermediación financiera evaluarán a los deudores tomando en cuenta sus flujos de caja, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, su situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de pago del deudor, siendo éste el criterio básico de la evaluación. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Art. 455: Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará mediante normativa expresa los criterios y requisitos para considerar créditos debidamente garantizados…
Art. 472: Las operaciones financieras realizadas… gozarán del derecho de reserva y confidencialidad.
Art. 477: Toda persona… que considere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por las entidades financieras… podrá interponer la Acción de Protección de la Privacidad Art. 478: La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información Crediticia”, la misma deberá registrar el comportamiento histórico de los pagos de los prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento, que permita brindar información acerca del historial crediticio de los prestatarios.
Ley 1455. Ley para proteger y garantizar las actividades desarrolladas por las y los trabajadores gremiales por cuenta propia en el marco de la Constitución Política del Estado. 24 de agosto de 2022.
Art. 7: En el marco de la universalidad de los Servicios Financieros, el Estado promoverá políticas para que las y los Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos puedan acceder a financiamientos, a ser otorgados por las Entidades de Intermediación Financiera, para el desarrollo de sus actividades económicas y para el
acceso a créditos de Vivienda de Interés Social.
Ley 516. Ley de Promoción de inversiones. 4 de abril de 2014.
Art. 21.I: El Estado podrá otorgar incentivos generales e incentivos específicos a todas las inversiones que se realicen en el país, en las condiciones establecidas en la presente Ley…
Art. 22.I: La inversión que se destine al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades económicas que contribuyan al cambio de la matriz productiva desarrolladas en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país…
Ley 356. Ley general de cooperativas. 11 de abril de 2013.
Art. 2: La presente Ley tiene por finalidad el promover actividades de producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural, productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y sociales.
Art. 5: La organización económica social cooperativa forma parte de la economía plural y es de interés del Estado Plurinacional, su fomento y protección, para contribuir al desarrollo de la democracia participativa y justicia social.
Art. 6: I. El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de… 2. Igualdad. Las asociadas y los asociados tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin que existan preferencias ni privilegios para ninguna asociada o asociado… II. Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional… 5. Educación, Capacitación e Información. Las cooperativas promoverán la educación cooperativa, capacitación e información sobre los valores, principios, naturaleza y beneficios del cooperativismo a sus asociadas y asociados, consejeras y consejeros, empleadas y empleados y población en general.
Art. 7: El sistema cooperativo, en el desarrollo de sus actividades asume, respeta y practica los valores de ayuda mutua, complementariedad, honestidad, transparencia, responsabilidad y participación equitativa.
Art. 23: I. Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
1. Sector de Producción… 2. Sector de Servicios: a. Vivienda. b. Ahorro y crédito… 3. Sector de Servicios Públicos…
Art. 100: El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar la organización de las cooperativas y su acceso a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover y fortalecer el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo.
Art. 102: Las cooperativas integradas por personas con capacidades diferentes, de adultos mayores o grupos minoritarios de extrema vulnerabilidad social, gozarán de un tratamiento preferente establecido en el Decreto Supremo reglamentario.
Art. 103: El Estado fomentará y promoverá la investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el fortalecimiento de las actividades cooperativas.
Ley 1864. Ley de propiedad y crédito popular. 15 de junio de 1998.
Art. 14: Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.
Art. 15: Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP…
Ley 164/2011: Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.
Art 2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal. Incluye mecanismos para evitar la discriminación (precios e infraestructura), y quién es la autoridad de aplicación.
Decreto Supremo N° 5367. Agenda digital 2030.
Eje 2. Objetivo 6.2: Impulsar una participación equitativa de las mujeres en los ámbitos de formación educativa, laboral y desarrollo tecnológico en TIC.
Iniciativa 6.2.1. Implementación del programa de generación de capacidades y formación en el ámbito digital y tecnologías emergentes para niñas y adolescentes mujeres.
Decreto Supremo No. 29850 (de 22 de diciembre de 2008)
9) Normar y aplicar el principio de equidad de género al interior de las estructuras institucionales y de los servicios que prestan, particularmente en lo que se refiere a su normativa específica referida a: planificación, inversión pública, programación de operaciones, administración de personal y presupuesto.
Ley No. 348 (de 09 de marzo de 2013)
Art. 3:
II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres.
Decreto Supremo No. 2145 (de 14 de octubre de 2014)
Art. 13. Define el uso de los recursos provenientes del impuesto directo a los hidrocarburos para los gobiernos subnacionales en el marco de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia
Resolución Ministerial No. 308 (de 25 de junio de 2024)
Clasificadores de gastos por finalidad y función, incluye la "Finalidad 10 Igualdad de Género , Equidad y Protección Social" que incluye el "10 9 Igualdad de Género, lucha contra la violencia en razón de género y eliminación de las desigualdades". El mismo que tiene dos aperturas: "10 91 Promoción de políticas de igualdad de género" y "10.92 Políticas de prevención a la violencia y promoción a una vida libre de violencia".
Resolución Bi-Ministerial No.08 (de 23 de julio de 2024)
Se instruye a las entidades públicas para incluir los gastos obligatorios, dentro de los cuales están:
vi. Asignación de Recursos para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
Dentro de otros gastos obligatorios están:
c) De acuerdo a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los GAD podrán destinar hasta un 10% del 85% de inversión de los recursos del IEHD, Fondo de Compensación Departamental y Regalías a favor de los programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente: Hasta un 5% en programas no recurrentes, de apoyo a la equidad de género e igualdad de oportunidades, en asistencia social, promoción al deporte, promoción a la cultura, gestión ambiental, entre otros.
Ley No. 031 (de 19 de julio de 2010)
Art. 102 Lineamientos generales: 5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza.
Art. 103 Las entidades territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones."
Art. 114. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda.
Art. 130. Los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales, deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de mujeres y hombres.
Disposición Transitoria Novena: Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, financiar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento (85%) de inversión, con financiamiento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente: 1. 2. Hasta un cinco por ciento (5%) en programas no recurrentes, de apoyo a la equidad de género e igualdad de oportunidades
Ley 243, contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres (del 28 de mayo de 2012)
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.
2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.
3. Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Artículo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones: a. Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos. b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA). Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
a. Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
b. Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública.
c. Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.
d. Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
e. Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
f. Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
g. Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su
cargo, conforme a reglamentación establecida.
h. Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.
i. Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
j. Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
k. Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios.
l. Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u
oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
m. Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de
sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
n. Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
o. Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
p. Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.
q. Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.
Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS). I. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas. II. El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.
II. En caso de que las servidoras y servidores públicos incumplan esta obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a Ley.
Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
II. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.
Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).
I. A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes faltas: leves, graves, y gravísimas.
1. Son faltas leves las establecidas en el Artículo 8 incisos a) al c) cuya sanción será de amonestación escrita, bajo registro.
2. Son faltas graves las establecidas en el Artículo 8 de los incisos d) al h) cuya sanción será amonestación escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
3. Son faltas gravísimas las establecidas en el Artículo 8, incisos i) al q) de la presente Ley, cuya sanción será de suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
II. Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.
2. El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años.
3. Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instrucción escolarizada básica o limitada.
4. Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estén en funciones de dirección de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigencias orgánicas o de cualquier otra forma de organización política y/o sea autoridad o servidor público.
5. El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.
6. Si como resultado de los hechos, se hubiere producido el aborto.
Decreto Supremo N° 2935, Reglamento a la Ley N° 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, (del 5 de octubre de 2016)
Artículo 2.- (DEFINICIONES). A efectos de la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo, se entiende:
I. Respecto al ámbito de protección:
a) Función Político - Pública. Toda actividad ejercida por mujeres líderes de organizaciones políticas o sociales, servidoras públicas electas o designadas en un cargo correspondiente a cualquiera de los niveles o dependencias de la administración pública;
b) Candidata. La mujer que concurre elegible como titular o suplente en procesos electorales, mediante sufragio universal en los niveles nacional, departamental, regional y municipal. En el nivel indígena originario campesino de conformidad a la democracia comunitaria, según sus normas y procedimientos propios;
c) Servidora Pública Electa. La mujer que resulta elegida como titular o suplente para realizar funciones político - públicas en el marco de la democracia representativa y comunitaria;
d) Servidora Pública Designada. La que accede a la función político - pública producto de un nombramiento cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable.
II.Respecto a los actos de acoso político hacia las mujeres:
a) Presión. Influencia negativa que se ejerce sobre una mujer, con acciones u omisiones para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
b) Persecución. Seguimiento constante y permanente a una mujer para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
c) Hostigamiento. Acciones o ataques continuos o recurrentes a una mujer causándole inquietud y angustia, con el fin que realice u omita actos contrarios a su mandato o función, o impidan temporal o definitivamente su ejercicio.
III. Respecto a los actos de violencia política hacia las mujeres.
a) Amenaza. Advertencia de producir daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral que se constituya en un riesgo o posible peligro, para la mujer y/o sus familiares, en relación a la función político - pública que ejerce;
b) Agresión Física. Es toda acción que ocasiona lesión o daño corporal, interno y/o externo, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o a largo plazo;
c) Agresión Psicológica. Es toda acción de desvalorización, intimidación o humillación;
d) Agresión Sexual. Toda conducta que atente contra la libertad sexual o la autodeterminación sexual.
Artículo 3.- (PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN).
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) Diseñar e implementar programas orientados a la lucha contra los estereotipos que existen respecto a la participación política de las mujeres y a la formación, empoderamiento, fortalecimiento del liderazgo y desarrollo
de capacidades para la gestión pública de mujeres candidatas y electas, en particular de las mujeres indígena
originaria campesinas;
b) Diseñar e implementar estrategias y mecanismos de información, prevención y capacitación a nivel nacional
sobre el contenido de la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo a mujeres candidatas, servidoras públicas
electas y designadas en coordinación con los diferentes órganos del nivel nacional, departamental, regional,
municipal e indígena originario campesino;
c) Desarrollar procesos de información y sensibilización en las instituciones de la administración pública para prevenir actos de acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con los diferentes órganos del nivel
nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino;
d) Diseñar e implementar estrategias de formación y capacitación para el personal encargado de la atención, protección, investigación y sanción de actos de violencia previstos en la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que incluya la especialización en la prevención y
atención de los casos de acoso y violencia política hacia las mujeres descritos en la Ley N° 243, en coordinación
con el Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana y entidades territoriales autónomas;
e) Promover acciones de prevención, capacitación, sensibilización, reflexión y análisis de la problemática del acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, Ministerio de
Autonomías y las entidades territoriales autónomas dirigidas a organizaciones sociales, políticas y otras.
Ley 348, Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (del 9 de marzo de 2013)
Artículo 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
2. Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.
3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo.
4. Presupuestos Sensibles a Género. Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política.
5. Identidad Cultural. Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, símbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia.
6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona.
7. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual mujeres.
6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.
9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.
10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.
11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.
12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.
13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.
14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia,
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atenían contra su dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
Artículo 11. (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).
I. El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, que reorganiza todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de datos que este sistema genere será de carácter reservado.
II. La entidad responsable de este registro podrá emitir certificaciones sobre antecedentes de los agresores, denuncias, actuación de servidoras y servidores públicos, y sobre toda información que pueda servir para la prevención, atención, protección y sanción de casos individuales, a sólo requerimiento fiscal u orden judicial.
III. Toda la información registrada en este sistema, será derivada al Instituto Nacional de Estadística para su procesamiento y difusión, conforme a indicadores elaborados de forma conjunta, con enfoque de derechos humanos y de las mujeres, desagregados al menos por sexo, edad y municipio.
Artíulo 17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN). I. A los efectos de aplicación de la presente Ley, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales y sociales violentos y aquellos que toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres criterios de acción:
1. Prevención Estructural. Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a modificar las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que tienen como efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así como su sustitución por actitudes en el comportamiento individual, de pareja, familiar, comunitario, social y estatal, a través de la sensibilización y educación en el seno de la familia, en la escuela y otros niveles académicos, en el trabajo, los centros de atención de la salud, las comunidades indígenas originario campesinas y afrobolivianas, organizaciones políticas y sindicales,
organizaciones sociales y cualquier otro ámbito de interacción social.
2. Prevención Individual. Se refiere a las medidas destinadas a fortalecer y empoderar a cada mujer y promover sus habilidades de identificar toda posible manifestación de violencia o agresión hacia ella y enfrentarla de manera asertiva, con el propósito de adelantarse a su expresión o concreción y evitar que se produzca o continúe.
3. Prevención Colectiva. Son medidas destinadas a prevenir la violencia y proteger a las mujeres a través de sus organizaciones, instituciones o cualquier colectividad a la que pertenezcan por afinidad (sindicatos, juntas vecinales, gremios, comunidades, naciones, pueblos indígena originario campesinos, interculturales y afrobolivianas).
ARTÍCULO 24. (SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL).
I. Las universidades y centros de formación superior públicos crearán programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos adecuados para lograr estos propósitos.
II. Los programas y servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada municipio con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente a los Servicios Legales Integrales Municipales y las Casas de Acogida y Refugio Temporal. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud.
III. Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo.
IV. Los Servicios de Atención Integrales deberán promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización de su personal, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece respecto a la violencia.
V. Los Servicios de Atención Integrales adoptarán las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia no serán sometidas a revictimización.
II. Se deberá priorizar la prevención en los ámbitos familiar, comunitario, educativo, de la salud, laboral y comunicacional.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en la materia, incorporarán mecanismos para la prevención de la violencia, así como la atención y protección a las mujeres en situación de violencia.
Artículo 25. (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL).
Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y sostenibilidad financiera, tienen la responsabilidad de crear, equipar, mantener y atender Casas de Acogida y Refugio Temporal para mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural. Deberán contar con personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá diseñar e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, podrán establecerse acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales.
ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo dé la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenarla anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
Artículo 84. (NUEVOS TIPOS PENALES). Se incorpora al Código Penal los Artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis, 272 bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater, bajo el siguiente texto:
Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente."
Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravara en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas."
Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
1. Someta a una o más personas a violación o, cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.
2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.
3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población."
Artículo 312 quater. (A COSO SEXUAL).
I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serian consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio."
Decreto Supremo N° 2145, Reglamenta la Ley 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, (del 14 de octubre de 2014)
Artículo 3.- (FALTAS Y CONTRAVENCIONES). I. Las contravenciones de violencia contra las mujeres que no constituyan delitos deberán ser denunciados, investigados y sancionados por la vía administrativa, conforme a la legislación vigente.
II. Constituyen faltas de violencia contra las mujeres, los siguientes actos y omisiones:
a) La publicación y difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promuevan la sumisión de las mujeres o hagan uso sexista de su imagen como parte de la violencia mediática, simbólica y/o encubierta; b) Las agresiones verbales, denegación de acceso al servicio o maltrato por motivos discriminatorios, maltrato e incumplimiento de deberes como parte de la violencia contra los derechos reproductivos, el derecho a la salud y la libertad sexual;
c) El acoso laboral y la violencia laboral serán denunciados ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; asimismo, la discriminación a través de agresiones verbales o maltrato e incumplimiento de deberes ante la misma institución donde se hubiere producido el hecho, todas estas contravenciones como parte de la violencia laboral;
d) Las agresiones verbales, denegación injustificada de acceso al servicio o maltrato psicológico por motivos discriminatorios o cualquier otra forma de
maltrato que no constituya delito, será denunciado ante las instancias donde se produjo el hecho como parte de la violencia institucional;
e) El maltrato o agresiones verbales por motivos discriminatorios, que no constituyan delito, serán denunciados ante la institución donde se produjo el hecho como parte de la violencia psicológica, contra la dignidad, la honra y el nombre.
III. En todos los procesos administrativos se deberá disponer de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia.
IV. La aplicación de sanciones por la comisión de faltas de violencia contra las mujeres no impide el ejercicio de las acciones civiles emergentes.
V. Todas las instituciones públicas y privadas que reciban denuncias por faltas y contravenciones de violencia contra las mujeres reportarán al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE, bajo responsabilidad de incumplimiento de deberes.
Artículo 4.- (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO –SIPPASE). Es la instancia dependiente del Ministerio de Justicia, responsable de reorganizar todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y de administrar la información de los servicios públicos y privados sobre hechos de violencia en razón de género.
Artículo 5.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del SIPPASE:
a) Desarrollar y coordinar acciones que promuevan el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en distintos ámbitos;
b) Coordinar de manera intersectorial temas relativos a la prevención y atención de casos de violencia en razón de género, velando por el cumplimiento efectivo de los protocolos;
c) Articular, coordinar y evaluar con las instancias y entidades públicas y privadas la aplicación efectiva y el cumplimiento de la Ley Nº 348 y normativa conexa;
d) Realizar monitoreo y evaluación de programas de prevención y atención de hechos de violencia en razón de género;
e) Centralizar y administrar la información proveniente de las instancias competentes de atención a mujeres en situación de violencia, a través del Registro Único de Violencia;
f) Emitir certificaciones sobre antecedentes en violencia contra las mujeres conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 348.
Decreto Supremo N° 224, Reglamento de la Ley General del Trabajo (del 23 de agosto de 1943)
Artículo 58. —Se prohíbe el trabajo de los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices y las excepciones fijadas por el Código Niña, Niño y Adolescente. Los menores de dieciocho (18) años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
Decreto Supremo N° 3774, del servicio Plurinacional de la Mujer (del 16 de enero de 2019)
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”, establecer su estructura, organización y funciones, y conformar el Gabinete Especial de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer y la Niñez.
Artículo 4.- (FUNCIONES). El Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización, tendrá las siguientes funciones:
a) Monitorear, realizar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las normativas y políticas públicas en el marco del presente Decreto Supremo;
b) Promover, proponer y recomendar la elaboración y ejecución de políticas públicas, orientadas a la despatriarcalización y la transversalización de los derechos económicos, políticos, sociales, culturales, comunicacionales y otros;
c) Coordinar con las entidades cabeza de sector, la elaboración y ejecución de programas y proyectos para el acceso de las mujeres al empleo, crédito, tierras, tecnología, información, servicios públicos y otros que favorezcan al ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres;
d) Brindar apoyo en los casos de relevancia social de violencia contra las mujeres, conforme a reglamento y/o recomendados por el Gabinete Especial;
e) Coordinar con las instancias correspondientes, el apoyo social en favor de las mujeres, niñas, adolescentes, adultas mayores, mujeres privadas de libertad, mujeres con discapacidad y otras en situación de vulnerabilidad;
f) Promover la coordinación y articulación de las mujeres autoridades del nivel central, departamental, regional, municipal, indígena originaria campesinas y de las organizaciones sociales, sindicales y populares para la implementación de las políticas públicas;
g) Coordinar y articular las acciones de despatriarcalización con la Unidad de Despatriarcalización del Ministerio de Culturas y Turismo.
Resolución Ministerial N° 196/2021, reglamenta “el procedimiento para la atención de denuncias sobre acoso laboral y acoso sexual a mujeres en el ámbito laboral” aplicable a todas las empresas o instituciones del sector público y privado cualquiera sea su naturaleza, (del 08 de marzo de 2021).
Artículo 3. (ACOSO LABORAL). Es aquella conducta repetida o comportamiento ejercido contra la mujer en el centro de trabajo que se traduce en ataques verbales, insults, criticas injustificadas, ridiculización, sobrecarga de trabajo, amenaza de despido, desacreditación profesional, aislamiento social, falsos rumores y otros, cuya finalidad sea lograr la renuncia forzosa o abandono del cargo por parte de la víctima.
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO DE ATENCION ANTE DENUNCIA POR ACOSO LABORAL A MUJERES). Las trabajadoras y/o servidoras públicas, que sean víctimas de acoso laboral, por parte de cualquier persona de superior igual o inferiro jerarquía, podrean presentar denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo en su Jurisdicción, debiendo seguir los pasos siguientes:
1. La denuncia podrea ser presentada de manera verbal o escrita, sea de forma personal o por intermedio de algún familiar o apoderado legal, o en su caso a través de representante sindical cuando correspondiera.
2. Recibida la denuncia, el Jefe Departamental y/o Regional de Trabajo designará inmediatamente a un Inspector de Trabajo quiem, en el plazo máximo de 48 horas efectuará en la empresa, establecimiento laboral o entidad pública, la verificación de los hechos denunciados, con la finalidad de recabar elementos fácticos propios de la actuación, tales como la recolección de documentos, presencia de tetigos, y todo otro aspecto que se considere relevante.
3. El Inspector de trabajo en el plazo de 24 horas, previo análisis de los elementos recabados en la verificación in situ, emitirá el informe respectivo sugiriendo al Jefe Departamental o Regional de Trabajo: a. Emita conminatoria de Inmediao Cecese de Acoso Laboral, o; b. Disponga el rechazo de la denuncia procediendo a su archivo.
4. Recibido el informe, el Jefe Departamental y/o regional de Trabajo, en el plazo improrrogable de 72 horas emitirá un pronunciamiento, el mismo que deberá ser notificado al trabajador o servidor público denunciado y al empleador en su caso a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública.
6. De considerarse necesarias, con carácter temporal y extraordinario el Jefe Departamenta y/o Regional de Trabajo podrá disponer de medidas protectivas, conforme a lo establecido por el Artículo Quinto de la presente Resolución Ministerial, y en caso de identificarse elementos que configuren la comisión de un delito, dispondrá la remision de antecedentes ante el Ministeiro Público.
Artíuloc 5. (MEDIDA PROTECTIVAS). Al amparo de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 348, el Jefe Departamental y/o Regional de Trabajo podrá disponer, en atención a los antecedentes y gravedad de la situaci´øn planteada, las siguientes medidas de carácter protectivo:
a) Cambio o rotación del puesto de trabajo denunciado (sin afectar sus derechos laborales)
b) Suspensión temporal del denunciado con goce de haberes, sujeto a reposición del tiempo no trabajado.
c) Cambio o rotación del puesto de trabajo previo consentimiento de la víctima (sin afectar sus derechos laborales)
d) En el caso de servidores públicos corresponderá la remisión de antecedentes ante la autoridad sumariante de la entidad.
e) Disponer la tolerancia o reducci´øn del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
II. Las medidas protectivas dispuestas por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberan ser aplicadas y asumidas por el empleador de manera inmediata, bajo alternativa del inicio de acciones legales pertinentes.
Artículo 6. (DESPIDO INJUSTIFICADO). SI producto de la denuncia de acoso laboral efecuada o de las actuaciones consideradas como acoso laboral, se hubiera producido la renuncia o desvinculación de la trabajadora, las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en el marco de la normativa vigente, aplicarán el procedimiento para la atención de denuncias por despido injustificado.
Artículo 9. (DENUNCIA POR ACOSO SEXUAL LABORAL A MUJERES).
I. Si la denuncia fuera presentada por acoso sexual o, en caso de que el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, identifiara la existencia de indicios de la comisieon de delito de acoso sexual, de conformidad a lo establecido por el Articulo 284 de la Ley N 1970, de 25 de marzo de 1999- Código de Procesamiento Penal, deberá, de manera inmediata remitir antecedentes ante el Ministerio Público o la Policía Nacional, para su correspondiente tratamiento, por tratarse de un delito de acción pública, conforme a lo establecido por el Artículo 312 quarter del Código Penal.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo I del presente articulo, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá emitir pronunciamiento, disponiendo la adopción de alguna de las medidas protectivas, previstas en el Articulo Septimo de la presente Resolución Ministerial.
Ley 1.674, contra la violencia en la familia o doméstica (15 de diciembre de 1995)
Artículo 4. (VIOLENCIA EN LA FAMILIA).-
Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por:
1) El cónyuge o conviviente;
2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral;
3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia.
Artículo 5. (VIOLENCIA DOMESTICA).-
Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex-cónyuges, ex-convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.
Artículo 6. (FORMAS DE VIOLENCIA).- Se considera:
a) Violencia física las conductas que causen lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas;
b) Violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo, y;
c) Violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima.
d) Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición física del menor. Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados.
Ley 1.153, modifica el párrafo I del Artículo 13 de la Ley 346 (del 9 de marzo de 2013)
Articulo único. La presente Ley tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 348
de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el
siguiente texto:
“ ARTÍCULO 13. (ACCESO A CARGOS PÚBLICOS). I. Para el acceso a un cargo público de cualquier Órgano del Estado o nivel de administración, sea mediante elección, designación, nombramiento o contratación, además de las previstas por Ley, se considerará como un requisito inexcusable el no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Consejo de la Magistratura, a través del Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP, certificará los antecedentes referidos en el presente Artículo, reportando también las Resoluciones de declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.”
Decreto Supremo N°3834, crea el Sistema de Registro y Alerta Inmediata "Adela Zamudio" de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia - FELCV y promover la especialización de la FELCV, (del 13 de marzo de 2019)
Artículo 2.- (CREACIÓN).
I. Se crea el Sistema de Registro y Alerta Inmediata “Adela Zamudio” de la FELCV, mismo que contendrá información de las denuncias por delitos de violencia hacia la mujer y la familia, contempladas en la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
II. El Sistema de Registro y Alerta Inmediata “Adela Zamudio” será administrado por la Policía Boliviana; su funcionamiento y otros aspectos inherentes, serán establecidos mediante reglamentación específica.
Artículo 3.- (INFORMACIÓN REGISTRADA). El Sistema de Registro y Alerta Inmediata “Adela Zamudio”, contendrá la siguiente información:
a) Registro de la denuncia: datos del denunciante, víctima y denunciado, descripción de los hechos y otros;
b) Valoración de Riesgo y Botón de Pánico;
c) Actuaciones Investigativas;
d) Sistema de Referencia y Contrareferencia;
e) Gestión de Recursos Humanos;
f) Asignación y ejecución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y otras fuentes;
g) Registro de Agresores; y
h) Otros que sean necesarios, podrán ser establecidos en reglamento específico.
Ley 1.126, de modificación de la Ley 1173 de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y mujeres (del 3 de mayo de 2019)
IX. Se modifica la Disposición Final Primera de la Ley No 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto:
“ PRIMERA.
I. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia.
II. Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo anterior y cumplido este plazo, entrará en vigencia la competencia material de los Tribunales de Sentencia y de los Jueces de Sentencia, el régimen de medidas cautelares, las salidas alternativas, la continuidad del juicio hasta su conclusión, el poder ordenador y disciplinario de la o el juez y el régimen de medidas de protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Las herramientas tecnológicas de información y comunicación referidas a las Oficinas Gestoras de Procesos, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital y la digitalización de las audiencias, entrarán en vigencia conforme al Plan de Implementación y funcionamiento progresivo a cargo del Órgano Judicial, que deberá efectivizarse hasta el primer bimestre del año 2020.”
Ley General del Trabajo (del 24 de mayo de 1939)
Artículo 46. La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no, excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas. Artículo 67. El patrono está obligado a adoptar todas necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A este fin, tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte, sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá. Un Reglamento Interno legalmente aprobado.
Ley 263, integral contra la trata y tráfico de pesonas (del 31 de julio de 2012)
Artículo 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
1. Establecer medidas de prevención de delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
2. Implementar y consolidar políticas públicas de protección, atención y reintegración integral, para las víctimas de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
3. Fortalecer la respuesta del sistema judicial penal contra los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
4. Promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para alcanzar el objetivo establecido en la presente Ley.
Ley 2.033, de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, (del 29 de octubre de 1999)
ARTÍCULO 1o (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.
Decreto Supremo N° 1486, Reglamenta la Ley 263, (del 6 de febrero de 2013)
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No 263, de 31 de julio de 2012, Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas.
Decreto Supremo N° 4779, crea el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", (del 17 de agosto de 2022)
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Sello "Empresa Comprometida con una Vida Libre de Violencia Contra las Mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia", con la finalidad de incentivar y reconocer a aquellas empresas comprometidas que trabajan en la prevención e implementación de acciones que coadyuven a la construcción de una cultura despatriarcalizadora.
Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las empresas privadas, empresas públicas, sociedades comerciales en las que el nivel central del Estado tiene participación mayoritaria, sus filiales y subsidiarias.
Decreto Supremo N° 4012, modifica el artículo 13 del Decreto Supremo N° 2145, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, (del 14 de agosto de 2019).
Artículo 2.- (MODIFICACIÓN). I. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo No 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley No 348 “Ley Integral Para Garantizar A Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia”, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, de 25 de noviembre de 2015, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 13.- (USO DE RECURSOS).
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales utilizarán al menos el quince por ciento (15%) del total de los recursos del IDH de Seguridad Ciudadana, para:
a. Actividades de prevención contra la violencia hacia las mujeres, niñas y adolescentes;
b. Construcción de casas de acogida y refugios temporales para mujeres en situación de violencia y sus dependientes;
c. Mantenimiento y atención de las casas de acogida y refugios temporales para mujeres en situación de violencia y sus dependientes, a través de la provisión de personal y gastos de funcionamiento, en el marco de lo establecido en la normativa vigente.
II. Los Gobiernos Autónomos de municipios y de Autonomías Indígena Originario Campesinas con menos de quince mil (15.000) habitantes y con una población igual o mayor a quince mil (15.000) habitantes, utilizarán al menos el quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, del total de los recursos del IDH de Seguridad Ciudadana, para:
a. Actividades de prevención contra la violencia hacia las mujeres, niñas y adolescentes;
b. Financiamiento de infraestructura y equipamiento para los Servicios Legales Integrales y/o casa de acogida;
c. Mantenimiento y atención en los Servicios Legales Integrales para mujeres en situación de violencia y sus dependientes, a través de la provisión de personal y gastos de funcionamiento, en el marco de lo establecido en la normativa vigente.
III. Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos podrán, en el marco de sus competencias, suscribir acuerdos intergubernativos a efectos de coordinar la conformación de Servicios Legales Integrales.
IV. Del total de los recursos asignados a seguridad ciudadana por las entidades territoriales autónomas, se destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para infraestructura, equipamiento, tecnología y fortalecimiento de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia – FELCV, a través de la Policía Boliviana, en el marco de las funciones establecidas en la Ley N° 348.
V. El Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”, en lo que les corresponda, serán los encargados del seguimiento y evaluación del cumplimiento del presente Artículo.
VI. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas proporcionará regularmente al Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”, la información de ejecución presupuestaria del gasto de la estructura programática correspondiente.”
Decreto Supremo N° 25.087, reglamenta la Ley violencia en la familia o doméstica (del 6 de julio de 1998)
Artículo 1.- (Principios generales).- El presente decreto supremo reglamenta la ley 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1,995, bajo los principios de equidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 2.- (Prevención).- I. El Estado asumirá la prevención de la violencia considerando el concepto humanístico de la familia monoparental y ampliada, en los diferentes programas sectoriales a nivel nacional
II. Serán capacitados en la prevención de la violencia los profesionales encargados de la atención, defensa, tratamiento y orientación a las víctimas de violencia.
III. La capacitación se desarrollará en el marco de las normas jurídicas nacionales y los instrumentos internacionales ratificados por el Congreso, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con énfasis en la Ley 1674 Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
IV. Se difundirá las normas jurídicas señaladas, como materia obligatoria en la currícula escolar, en los niveles básico y superior
V. Los tratamientos en los consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de las víctimas y agresores de violencia tendrán carácter confidencial y no podrán ser utilizados en conflictos legales, ni publicados, bajo sanción penal, salvo orden judicial
Decreto N° 4399, modifica el Decreto Supremo Nº 2145,para reforzar los mecanismos de prevención, atención y protección a mujeres en situación de violencia, (del 25 de noviembre de 2020).
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, de 25 de noviembre de 2015 y el Decreto Supremo Nº 4012, de 14 de agosto de 2019, para reforzar los mecanismos de prevención, atención y protección a mujeres en situación de violencia.
Artículo 3. (INCORPORACIONES). II. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 16 del Decreto Supremo N2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", con el siguiente texto: "III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social a través de las inspectorías, atenderán las denuncias en contra de las personas naturales o jurídicas de carácter privada o del sector público en su calidad de empleador, que incurran en la omisión de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, por la aplicación de las medidas que correspondan."