Law No. 19.161, amending maternity allowance and establishing paternity and newborn care allowances (1 November, 2013)
Capítulo III
SUBSIDIO PARA CUIDADOS
Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario
Artículo 13. (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados). La actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá superar las cuatro horas diarias.
Artículo 14. (Monto del subsidio parental para cuidados). El monto del subsidio establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad del respectivamente previsto por los artículos 6º y 9º de la presente ley.
Law No. 19.353, establishing the National Comprehensive Care System (SNIC) (27 November, 2015)
Artículo 4. (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados). Son principios y directrices del SNIC:
G. La inclusión de las perspectivas de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la sociedad.
Artículo 5. (Derechos de las personas en situación de dependencia). Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:
D. La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
Artículo 8º. (Ámbito subjetivo de aplicación). Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:
A) Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia:
1) Niñas y niños de hasta doce años.
2) Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
3) Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
B) Quienes prestan servicios de cuidados.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Law No. 20.000, amending maternity and paternity allowance for workers in the private sector (18 November, 2021)
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.161, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:
"Artículo 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1º y los trabajadores incluidos en el artículo 7º de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2º y 3º, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2º bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario".
Constitution of the Republic, 1967 constitution as amended on 26 November 1989, 26 November 1994, 8 December 1996 and 31 October 2004 (1967)
Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Law No. 16.045, on equal treatment and equal opportunities for both sexes in employment activity (2 June, 1989)
Artículo 1. Prohíbese toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral.
Artículo 2. La prohibición a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil, embarazo o lactancia;
l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración;
Law No. 19.846, Approval of the obligations arising from international human rights law, in relation to equality and non-discrimination between women and men, including formal, substantive and recognised equality (from 19 December 2019)
Artículo 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2. (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones). Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
Artículo 3. (Discriminación hacia las mujeres). Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
Artículo 4. (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género). Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 5. (Discriminaciones múltiples). Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socio económica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
Law No. 5.032 on Occupational Accidents. Prevention measures (21 July, 1914)
Artículo 4. Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos.
Law No. 19.121, Regulation of the Statute of Civil Servants of the Central Public Administration (20 August, 2013)
Artículo 15. (Licencias especiales). Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
Por paternidad, de diez días hábiles.
Law No. 18.345, Special paid leave for workers in the private sector (11 September, 2008)
Artículo 5. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva). En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Law No. 18.868 Prohibition of the requirement to take a pregnancy test (23 December, 2011)
Artículo 1. Se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.
Law No. 11.577 on Insalubrious Industries (14 October, 1950)
Artículo 16. Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.
Artículo 17. En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Law No. 17.215, Female workers who are pregnant or breastfeeding. Right to a temporary change in their employment activities (24 September, 1999)
Artículo 1. Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores.
Law No. 18.395, amendments to Law No. 16.713 on Social Security, relaxing the system of access to retirement benefits (24 October, 2008)
Artículo 1. (Acceso a la jubilación común). Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de septiembre de 1995, por el siguiente:
Artículo 18. (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad"".
Capítulo V
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
Artículo 14. (Cómputo ficto). A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
Law No. 20130 on Social Security Reform. Creation of a common social security system and determination of the convergence procedure of the currently existing systems (may 2, 2023).
"Article 35 (Normal Retirement Cause): The normal retirement cause shall be established when the normal age and the computation of services set forth below are reached:
A) Persons with thirty or more years of computed service, regardless of their retirement affiliation, shall constitute grounds for retirement upon reaching the normal age indicated below, according to the year of birth:
Year of birth -Normal retirement age
1973 - 61
1974 - 62
1975 - 63
1976 - 64
1977 - 65
B) The persons included in the previous paragraph shall also constitute normal retirement cause with less than thirty years of computed service, according to the following minimum requirements:
Age - Minimum time of computable service
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
C) Persons born in 1977 or later, regardless of their retirement affiliation, shall also be considered as normal pensioners according to the following minimum requirements:
Age -Minimum computable service time
65 - 30
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
D) Persons affiliated to the Banco de Previsión Social may also have access to normal retirement grounds in accordance with the following minimum requirements:
Age - Minimum computable service time
65 - 25
66 - 23
67 - 21
68 - 19
69 – 17
E) Retirements set up under this Article with less than thirty years of computable service are incompatible with the enjoyment of another retirement or retirement, except with the benefit from the mandatory individual savings system, without prejudice to the accumulation of services pursuant to the provisions of Article 6 of Law No. 17,819 of September 6, 2004, as amended by Article 84 of this Law.
F) In the case of persons who compute bonus services, for the purpose of reaching the ages set forth in the preceding paragraphs, a fictitious additional time corresponding to the applicable bonus shall be added to the actual age.
The services qualified as bonus as of the effective date of this law shall continue to be considered as such, notwithstanding the revisions that the Executive Power may provide within the scope of its competences. They shall be recognized as such when the member has in them the minimum performance referred to in the first paragraph of Article 38 of Law No. 16,713 of September 3, 1995, regardless of the covering pension entity, except in the case of specific bonuses in other areas in which it is not possible to require a minimum period of performance, such as those provided by Article 40 of Law No. 19,695 of October 29, 2018, numeral 1) subparagraphs B), C) and D).(*)
Articule 43. (Factual computation for children) - For each child born alive or for each child adopted as a minor or disabled person, regardless of the applicable regime:
(1) Mothers shall be entitled to compute one year of service, with a maximum total of five years.
2) In the case of severely disabled children, the actual computation of services shall add two years to that provided for in the preceding paragraph, which shall not be computed for the purposes of the maximum indicated above. Provided that there is an agreement between the parents, this computation may be divided as they decide in periods of not less than six months.
3) The provisions of paragraphs 1) and 2) above shall be applicable to the benefit of the parents when there were minor or incapable children in their care at the time of the mother's death, provided that they live with the father or come to live with him.
(4) In all cases, the fictitious services computed in accordance with the provisions of this Article shall be considered as ordinary and fractionable but may not be used to reform any pension certificate.
This provision shall be effective as from the effective date provided for in subsection 1) of Section 6 of this Law and shall apply to persons covered by the Social Security Bank, the Retirement and Pension Service of the Armed Forces and the National Directorate of Police Social Security and Assistance, included in the Common Pension System (Sections 11 and 14), in the previous pension system (Sections 12 and 15) or in the procedure of convergence of systems (Sections 16 and 17).
The Banking Retirement and Pension Fund, the Notarial Social Security Fund and the Retirement and Pension Fund for University Professionals may provide for the application of the provisions of this article in their respective areas of affiliation, in whole or in part.
The entities referred to in the preceding paragraph shall submit to the Executive Branch a report with the grounds for the decisions adopted.
Article 14 of Law No. 18.395, of October 24, 2008, is hereby repealed. (*)
Articule 45. (Basic retirement salary and maternity) - For the purpose of calculating the basic retirement salary, in the case of mother members included in Article 43 of this Law, the period considered for calculating the average foreseen in the preceding Article may be reduced by up to two continuous years for each child.
The period to be excluded may not begin before six months from the date of birth of the child nor after three months from the date of birth of the child.
In the cases provided for in numeral 2) of article 43 of the present law, the provisions of the preceding paragraphs may be applied in the corresponding proportion, as the case may be.
The total number of years that may be excluded for this concept shall be a maximum of five and shall apply provided that the period to be considered for the calculation of the basic retirement salary, before the reduction, includes at least twenty years.
For such purposes, once the calculation of the basic retirement salary has been made, the reduction of the period considered for such purposes shall be applied, if more convenient, in the manner indicated in the preceding paragraphs.
This rule shall become effective as from the date provided for in Section 6(4) of this Law for all persons, regardless of their retirement affiliation, and shall apply to those included in the Common Pension System (Sections 11 and 14), in the previous retirement system (Sections 12 and 15) or in the procedure for the convergence of systems (Sections 16 and 17).
Articule 177. (Definitions) For the purposes of this Chapter, the following definitions shall apply:
A) Solidarity supplement: it is a benefit in addition to the retirement, retirement or survivor's pension, of variable amount and periodically reviewable according to the social security benefits and other income to be considered, of which the beneficiary was the holder. The purpose of this benefit is to supplement the income of those persons included in its scope of application who do not reach a minimum income replacement level, in spite of having configured retirement grounds or being included in the other assumptions of application.
B) Pension benefits: it is the sum of all the mandatory social security benefits received by the persons included in the subjective scope of application, including retirements and withdrawals, benefits of the (mandatory) individual savings system and survivors' pensions, as well as ex gratia pensions, the benefits provided for in Law No. 18,033, of October 13, 2006, and in Article 341 of Law No. 19,996, of November 3, 2021.
The pension benefit to be considered shall be:
1) That which would have corresponded to the age established as normal (article 35) by the Common Pension System, in the situations provided for in article 36 of the present law, as provided for in the regulations, regardless of the pension entity, except in the case of retirements due to total physical disability or mandatory withdrawals.
2) That which would have corresponded to the person considering the balance of his mandatory individual savings account before deducting the benefit provided for in Article 87 of the present law.
3) The amount that would have corresponded to the years of service established in paragraph C) of article 35 of the present law, in the case of persons accessing under the conditions provided for in paragraph D) of article 35 of the present law.
4) That which would have corresponded to the individual mandatory savings of the person who would have accessed the benefit according to subparagraph D) of article 35 of the present law if he/she had contributed five additional years with an amount similar to the average of the last ten years.
C) Base value: $ 14,000 (fourteen thousand Uruguayan pesos) as of January 1, 2022.
D) Other income to be imputed to the solidarity supplement: it is the amount to be imputed according to the provisions of Article 182 of the present law of the income that the beneficiary has by way of capital yields, including income from real estate leasing, work income obtained within or outside the relationship of dependency, benefits from voluntary and complementary schemes, as well as any other benefit, or income or subsidy of similar nature, according to what is established by the regulations.
E) Domicile in the Republic: residence in the country, accompanied, real or presumed, by the intention to remain in the country (article 24 of the Civil Code). It will be considered that the domicile requirement is fulfilled when the corresponding periods have taken place in the situations provided for in Law No. 16.929, of April 13, 1998. (*)"
Act No. 224/007, Regulation of Law No. 18.065 on the Regulation of Domestic Work (27 November, 2006)
Artículo 2. (Exclusiones). No se considera trabajo doméstico el realizado por:
b) el personal de servicio doméstico rural.
Law No. 18.065, Regulation on Domestic work (26 November, 2006)
Artículo 1. (Concepto). Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
Artículo 2. (Limitación de la jornada). Establécese la limitación de la jornada laboral de las/os trabajadoras/es domésticas/os en un máximo legal de ocho horas diarias, y de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 3. (Descanso intermedio). El descanso intermedio será de media hora pagada como trabajo efectivo si se tratare de trabajadoras/es que desarrollan su actividad en el régimen denominado ""con retiro"". Tratándose de trabajadoras/es ""sin retiro"" el descanso intermedio tendrá una duración mínima de dos horas.
Artículo 4. (Descanso semanal). El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso restante.
Artículo 5. (Descanso nocturno). Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en el régimen denominado ""sin retiro"" tendrán derecho a un descanso mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser interrumpido por el empleador, así como a una alimentación adecuada y a una habitación higiénica y privada.
Artículo 6. (Salario y categorías). Incorpórase a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en el sistema de fijación de salarios y categorías dispuesto por la Ley Nº 10.449 (CONSEJO DE SALARIOS), de 12 de noviembre de 1943, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 7. (Indemnización por despido). Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre despido.
Artículo 8. (Indemnización por despido especial). La trabajadora que fuera despedida encontrándose en estado de gravidez y hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días desde su reintegro efectivo de la licencia correspondiente, tendrá derecho a la indemnización especial prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950.
Artículo 9. (Subsidio por desempleo). Inclúyese a las/os trabajadoras/es del servicio doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 10. (Cobertura a la enfermedad común). Las/os trabajadoras/es domésticas/os incluidas/os en el seguro social de enfermedad organizado por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas concordantes, sin perjuicio del derecho al subsidio por enfermedad dispuesto en el numeral
2) del artículo 13 de la referida norma, podrán optar por la atención de una institución de asistencia médica colectiva o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) del Ministerio de Salud Pública. A dichos efectos el Banco de Previsión Social contratará a ASSE en las condiciones económicas que fijará la reglamentación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 11. (Capacidad para contratar). La edad mínima para desempeñarse como trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años. Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizarlo/a a partir de los quince años de edad.
Artículo 12. (Documentación de trabajo). Los patronos de las/os trabajadoras/es del servicio doméstico, deberán extender recibo de sueldo en las condiciones dispuestas por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y normas reglamentarias.
Artículo 13. (Contralor e infracciones laborales). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de la presente ley.
A dichos efectos podrá realizar inspecciones domiciliarias cuando exista presunción de incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, para lo cual deberá contar con orden judicial expedida con conocimiento de causa por Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo o Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, debiendo presentar al Juzgado competente, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio de las actuaciones realizadas.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 14. (Aplicabilidad del derecho del trabajo y seguridad social). Serán aplicables a las/os trabajadoras/ es del servicio doméstico todas las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con las especialidades que surgen de la presente ley.